Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Recurrente: ADA S.A.S Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA – la constituye las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP o hechos externos que pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión. // Causal 3 del art. 133 - cuando se adelanta actuación procesal, después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión del proceso, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. – Diferencia entre suspensión de términos y suspensión del proceso.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Tercera Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ADA S.A.S. contra la sentencia del 5 de mayo de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.
ANTECEDENTES 1. Del proceso arbitral 1.1. El 25 de abril de 2005, EMTELCO (luego UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.) y ADA S.A.S. (en adelante ADA) celebraron el contrato denominado Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. M-745 de 25 de abril de 2005 (en adelante Contrato Alianza). El objeto del contrato era el esquema conjunto de negocios para ofrecer servicios de dotación, expansión e integración de sistemas de información. En el contrato se pactó una cláusula compromisoria en el que las diferencias surgidas entre las partes se resolverían ante un tribunal arbitral, según las reglas de la Cámara de Comercio con sede en Bogotá2.
El 1 de octubre de 2008, las mismas partes celebraron un contrato denominado Acuerdo Comercial Marco No. 10010436287 de 1 de octubre de 2008 (en adelante Acuerdo Marco), cuyo objeto era el desarrollo de productos, proyectos, servicios, soluciones o iniciativas, para los clientes de UNE. En cuanto a la retribución a favor de ADA, se estipuló que se le pagaría por sus servicios en virtud de órdenes de suministro, de acuerdo con las condiciones allí establecidas.
En dicho contrato se estableció una cláusula compromisoria -parágrafo único de la cláusula decimonovena-, en la cual se 1 Expediente 11001-03-26-000-2019-00152-00 (64.890). 2 "PARÁGRAFO ÚNICO. ARBITRAMENTO. Toda diferencia que surja entre EMTELCO y ADA en la interpretación de la presente alianza de colaboración, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de tres (3) árbitros designados directamente por las partes, aplicando lo establecido por la ley colombiana y según las reglas de la Cámara de Comercio.
El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. y los árbitros serán designados uno por cada parte y el otro de mutuo acuerdo. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida". Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció que cualquier disputa, controversia o reclamación surgida entre las partes se resolvería mediante arbitraje, bajo las reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín3. 1.2.
El 15 de junio de 2016, ADA convocó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante “UNE”) ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, con fundamento en la cláusula arbitral contenida en el Acuerdo Comercial Marco de 2008. En la demanda arbitral4, se argumentó que existió un Contrato de Colaboración Empresarial entre ADA y UNE, correspondiente a una asociación empresarial, conformada por dos contratos: la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. M-745 de 25 de abril de 2005 y el Acuerdo Comercial Marco No. 10010436287 de 1 de octubre de 2008.
En esa medida, solicitó la declaratoria de la existencia del contrato de colaboración empresarial, su resolución por incumplimiento y las condenas respectivas. 1.3. El 15 de septiembre de 2016, UNE presentó contestación a la demanda arbitral5. En concreto, sostuvo que no existió un contrato de colaboración empresarial, que cumplió integralmente sus obligaciones y, propuso como excepción la falta de competencia del Tribunal arbitral para conocer las diferencias relativas al Contrato Alianza, pues fue sustituido en su integridad por el Acuerdo Marco de 2008. 1.4.
En la misma fecha, UNE presentó demanda de reconvención6 con fundamento en la cláusula compromisoria incluida en el Acuerdo Marco y expuso que ADA incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que solicitó que se declarara: (i) la existencia del Acuerdo Marco, junto con el Anexo Nro. 01 del Acuerdo y los documentos adjuntos del Anexo;
(ii) la existencia de la Orden Nro. 266 suscrita entre UNE y ADA, con ocasión del referido Acuerdo Marco; (iii) que ADA en virtud de la Orden Nro. 266, adquirió para con UNE obligaciones de suministro de personal y de entrega en funcionamiento de los siete subsistemas que compondrían el Sistema Integrado de Información del Ministerio del Trabajo; y (iv) el incumplimiento por parte de ADA del Acuerdo Marco, del Anexo Nro. 01 y de la Orden Nro. 266. 1.5.
El 15 de febrero de 2018, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal asumió la competencia para conocer únicamente de las pretensiones relacionadas con el Acuerdo Marco, lo cual no fue impugnado por ninguna de las partes. 3 "PARÁGRAFO ÚNICO. CLAUSULA COMPROMISORIA. Cualquier disputa, controversia o reclamación que surja entre las partes en relación con la celebración, aplicación, ejecución o cumplimiento de este ACUERDO, incluyendo cualquier asunto relacionado con su existencia, validez o terminación o relativo a una violación a los mismos, se resolverá mediante arbitraje, se someterá a las disposiciones aplicables, particular pero no exclusivamente a lo contemplado en el Decreto 1818 de 1998 y en lo pertinente a las reglas, normas y tarifas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El tribunal estará conformado por uno (1) o tres (3) árbitros dependiendo de si las pretensiones son de menor o mayor cuantía. Los árbitros, que deberán ser abogados, serán designados por acuerdo entre las Partes en un plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en la que una cualquiera de las Partes notifique a la otra la existencia de una disputa.
Si dentro de dicho plazo no se llega a tal acuerdo, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitre y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, quien los designará con base en una lista de seis (6) nombres, lista que las Parles integrarán por mitades; (ii) la organización interna del tribunal estará sujeta a las normas y tarifas que se disponen para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín: el tribunal decidirá en derecho, con base en la legislación colombiana; y, (iv) el tribunal sesionará en Medellín, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín". 4 El 13 de febrero de 2017, ADA presentó reforma de la demanda arbitral. 5 El 13 de marzo de 2017, UNE presentó contestación a la reforma de la demanda arbitral. 6 El 19 de julio de 2017, UNE presentó reforma a la demanda de reconvención. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
El 26 de junio de 2019, el Tribunal dictó laudo arbitral7 en el cual concluyó que las partes habían celebrado un contrato realidad, derivado de la yuxtaposición de las relaciones obligacionales que se ejecutaron en vigencia del Acuerdo Marco, pero que provenían del Contrato Alianza. En relación con la demanda de ADA, adoptó las siguientes decisiones: (i) declarar que ADA y UNE celebraron un contrato de colaboración empresarial contenido en el Contrato Alianza y el Acuerdo Marco;
(ii) declarar que UNE incumplió el contrato realidad; (iii) resolver el referido contrato; y (iv) condenar a UNE al pago de los perjuicios sufridos por ADA. Frente a la demanda de reconvención, el Tribunal arbitral declaró: (i) la existencia del Acuerdo Marco suscrito entre UNE y ADA, y de la Orden Nro. 266; y (ii) que ADA adquirió con UNE obligaciones de suministro de personal y la entrega en funcionamiento del sistema.
Sin embargo, no accedió a la declaratoria de incumplimiento de ADA del Acuerdo Marco, por lo que se abstuvo de condenar a ésta al pago de perjuicios. Adicionalmente, el Tribunal condenó en costas a UNE a favor de ADA. 1.7. UNE presentó solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo. Adujo que existía una manifiesta contradicción en el laudo arbitral, pues pese a que el Tribunal afirmó en la primera audiencia de trámite que su competencia se limitaba al Acuerdo Marco, el panel arbitral declaró la existencia del contrato de colaboración empresarial conformado también por el Contrato Alianza, al resolver sobre su incumplimiento y las consecuencias de este. 1.8.
El Tribunal negó la solicitud e indicó que no era competente para conocer de conflictos surgidos del Contrato Alianza como tal, pero sí era competente para conocer de todo lo acaecido durante la ejecución del Acuerdo Marco, es decir, de todo el conjunto obligacional que se desarrolló y ejecutó en los términos de este Acuerdo. 2. Del proceso ordinario 2.1.
El 23 de agosto de 2019, UNE interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral con fundamento en las causales 1, 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Concretamente, la recurrente alegó (i) la inexistencia del pacto arbitral, la imposibilidad de presentar recurso de reposición contra el Auto de Competencia y, por lo tanto, la improcedencia de exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad del mencionado recurso;
(ii) la falta de competencia del tribunal para pronunciarse sobre la existencia de obligaciones y el incumplimiento de dichas obligaciones por fuera o distintas de las previstas en el Acuerdo Marco; y (iii) que el laudo fue extra petita respecto a las pretensiones y las alegaciones de ADA sobre el contrato invocado y frente a aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros. 2.2.
Mediante sentencia del 5 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación. Concluyó que el razonamiento del panel arbitral fue errado, pues la cláusula compromisoria del Acuerdo Marco no atribuyó competencia al Tribunal para pronunciarse sobre obligaciones que no encontraban su fuente en este y, por tanto, la 7 El árbitro Mauricio Velásquez Fernández salvó voto por considerar que carecen de competencia para pronunciarse respecto al Contrato de Colaboración Empresarial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión sobre conflictos surgidos de la ejecución de obligaciones contenidas en el Contrato Alianza no era competencia del tribunal. También sostuvo que no se le podía exigir a UNE la interposición del recurso de reposición contra el auto de competencia del tribunal, porque los motivos que configuraron la causal de anulación solo fueron conocidos hasta el laudo arbitral y no antes.
Adicionalmente, adujo que el pacto arbitral no cumplía con la totalidad de requisitos contenidos en el Código Civil, pues no se encontraron acreditados el consentimiento, el objeto, ni la causa. En esa medida, consideró que el pacto arbitral contenido en el “contrato realidad”, con base en el cual el Tribunal ejerció su competencia para decidir varias de las pretensiones de la reforma de la demanda de ADA, es inexistente.
Así las cosas, esta Corporación declaró fundada la causal primera de anulación, relativa a la inexistencia del pacto arbitral, y anuló el laudo respecto a las pretensiones de ADA. Frente a las otras causales de anulación propuestas, se abstuvo de emitir pronunciamiento porque el fundamento es similar al de la causal primera de anulación, que ya había encontrado configurada.
En consecuencia, levantó la suspensión de la ejecución del laudo arbitral y remitió el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, porque conforme con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se anula el laudo por las causales 1 o 2, el expediente debe remitirse al juez que corresponda para que continúe el proceso que, conforme al pacto arbitral del Contrato Alianza, era el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.3.
El 2 de julio de 2020, UNE solicitó la adición y, en subsidio aclaración de la referida sentencia, por considerar que se omitió resolver sobre la condena al pago de costas y agencias en derecho contenidas en el laudo arbitral, derivada de las condenas que fueron anuladas. De forma subsidiaria, pidió que se aclarara por las mismas razones. 2.4.
El 3 de julio de 2020, ADA solicitó la aclaración de la sentencia y formuló un total de 40 puntos a esclarecer, relacionados con (i) los fundamentos jurídicos o probatorios de las obligaciones del Contrato Alianza y el Acuerdo Marco, (ii) la síntesis del caso, (iii) las condenas por controversias surgidas por fuera de la vigencia del Acuerdo, (iv) las razones por las cuales el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre las obligaciones que no encontraron su fuente en el Acuerdo Marco, (v) las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda, y (vi) la competencia del Tribunal de arbitramento con sede en Bogotá. 2.5.
Mediante auto del 10 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió a la solicitud de adición presentada por UNE, en el sentido de anular las costas decretadas en el laudo, debido a que las dos partes resultaron vencidas. En auto separado de la misma fecha, negó la solicitud de aclaración de ADA, al considerar que lo pretendido era la modificación de la sentencia. 3.
Argumentos del recurso extraordinario de revisión ADA interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de mayo de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación”.
Adujo como causales de nulidad las siguientes: (i) Se configuró una causal legal de suspensión de términos (Art. 133-3 CGP). ADA expuso que debido a la emergencia ocasionada por el COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, los términos judiciales fueron suspendidos en todo el país8, por lo que no se podía realizar ninguna actuación procesal durante ese periodo, específicamente, dictar y notificar el fallo, so pena de que dichas actuaciones quedaran viciadas de nulidad.
Que, en el presente caso la sentencia data del 5 de mayo de 2020, la notificación por edicto el 19 de junio de 2020 y la notificación por estado el 23 de junio de 2020, esto es, cuando los términos se encontraban suspendidos. Además, explicó que el recurso extraordinario de anulación no se incluyó dentro de las excepciones a la suspensión de los términos judiciales en materia contencioso- administrativa (consagradas en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11567), por lo que el proceso es nulo al adelantarse después de haber ocurrido una causa legal de suspensión. (ii) Se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, indicó que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en consideración su pronunciamiento frente al recurso de anulación, ni el de UNE frente a las excepciones, y tampoco valoró las pruebas decretadas y practicadas (incluidos los documentos aportados y la inspección judicial con perito).
Que tampoco analizó las confesiones de UNE respecto a que el Acuerdo Marco sustituyó el Contrato Alianza. Finalmente, pidió que se tuvieran en consideración las pruebas, para evitar la configuración de un defecto fáctico. (iii) Se violaron las causales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. ADA explicó que el Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre el requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de anulación cuando se interpone por las causales 1 y 2 del artículo 41 del Estatuto Arbitral.
Manifestó que UNE no interpuso recurso de reposición contra el auto del Tribunal arbitral mediante el cual asumió la competencia y, tampoco alegó la inexistencia del pacto arbitral ni la falta de competencia, por lo que UNE aceptó lo decidido por el Tribunal. (iv) Se concedió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, a pesar de que se trata de una hipótesis no controvertida por las partes ni estudiada por el tribunal arbitral.
Señaló que el fallo cuestionado se apartó de las normas que rigen el derecho arbitral en lo concerniente a la improcedencia de la anulación cuando no se ha ejercido el recurso de reposición contra el auto que definió la competencia del tribunal que profirió laudo arbitral. (v) Se ordenó la remisión del conocimiento del conflicto a un tribunal arbitral con sede en Bogotá. A su juicio, el Tribunal arbitral de Bogotá no solo sería incompetente sino inexistente, pues el Contrato Alianza fue terminado por las partes, por lo que es un imposible jurídico y fáctico que un tribunal arbitral avoque competencia en virtud de un contrato inexistente. 8 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 Y PCSJA20-11567.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite procesal 4.1. El 10 de mayo de 2023, el magistrado ponente admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a UNE, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El 15 de junio de 2023 se modificó el auto admisorio en cuanto a las normas que rigen el presente recurso extraordinario de revisión son las del CGP. 4.3. El 10 de agosto de 2023, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, y se ofició a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que remitiera los expedientes del recurso de anulación contra el laudo arbitral y una acción de tutela9. 4.4.
El 24 de agosto de 2023 la Secretaría General de esta Corporación informó en el paso al Despacho que los archivos digitales que componen la acción de tutela se pueden revisar a través de la plataforma Samai. 4.5. El 25 de agosto de 2023 se ofició nuevamente a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que remitiera el expediente del recurso de anulación. El 1 de septiembre de 2023 se fijaron en lista las pruebas decretadas. 4.6.
El 13 de septiembre de 2023 la Cámara de Comercio de Medellín remitió el link del repositorio documental del expediente arbitral. El 25 de octubre de 2023 se fijó en lista el expediente arbitral. 4.7. El 17 de octubre de 2023 se negó la solicitud de UNE de oficiar a la Secretaría General para que remitiera el expediente de la acción de tutela, dado que se podía revisar a través de la plataforma Samai y se encontraba visible para todas las partes.
También se ordenó correr traslado de las pruebas allegadas por la Cámara de Comercio de Medellín. 4.8. El 23 de noviembre de 2023 se negó la solicitud de UNE de que se le remitieran las pruebas allegadas por la Cámara de Comercio de Medellín, debido a que todos los documentos obraban en Samai. También se negó la solicitud de que se incorporaran al proceso los documentos del expediente digital de la acción de tutela. 4.9.
El 31 de enero de 2023 se puso en conocimiento de las partes que se iba a proferir sentencia anticipada y se corrió traslado para que presentaran alegatos de conclusión. 5. Intervenciones 5.1. UNE se opuso al recurso extraordinario de revisión. En concreto, adujo que los términos para impugnar el fallo recurrido solo corrieron a partir del 1 de julio de 2020, esto es, cuando se levantó la suspensión de términos. Que, conforme con el artículo 136 del CGP, la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, como ocurrió en el presente asunto, pues ADA solicitó la aclaración de la sentencia y nunca alegó la nulidad. 9 ADA interpuso acción de tutela en contra del fallo del 5 de mayo de 2020 dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Las Secciones Tercera y Cuarta de esta Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el recurso de anulación contra laudo arbitral es excepcional, por lo que el juez está instituido para analizar únicamente los vicios procesales del laudo y no la decisión de fondo ni las pruebas practicadas.
Que lo pretendido por ADA es que se modifique la providencia recurrida en aspectos sustanciales. Que no es cierto que el Consejo de Estado haya omitido analizar la posición de ADA, pues resolvió todos los cargos propuestos por la misma. Manifestó que el Consejo de Estado se refirió expresamente sobre el recurso de reposición como requisito de procedibilidad del recurso de anulación, y concluyó que UNE no tenía cómo prever que el tribunal arbitral iba a pronunciarse sobre un contrato respecto del cual había manifestado expresamente que no tenía competencia y que fue con ocasión del laudo que se materializó la causal de inexistencia del pacto arbitral.
Aclaró que el Consejo de Estado no se refirió al supuesto contrato realidad, ni asumió competencia sobre asuntos ajenos a las causales de nulidad alegadas, sino que fueron los árbitros los que asumieron competencia sobre asuntos totalmente ajenos. Que no constituye una causal de nulidad la decisión de remitir el conflicto a un tribunal arbitral en Bogotá, pues será el tribunal que se constituya el que defina sobre su competencia. 5.2.
El Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión por considerar que la sentencia reprochada no está inmersa en la causal invocada. En relación con el primer cargo, sostuvo que las medidas que adoptó el Gobierno Nacional durante la pandemia por COVID-19 no obedeció a una suspensión de procesos judiciales, sino a una suspensión de términos judiciales, con la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de administración de justicia. En cuanto al incumplimiento del requisito de procedibilidad de interponer el recurso de reposición, adujo que está de acuerdo con el razonamiento del Consejo de Estado al resolver el recurso de anulación, en el sentido que cuando el tribunal arbitral asumió la competencia lo hizo con base en el Acuerdo Marco, pero al proferir el laudo arbitral se modificó la realidad fáctica y la fijación del litigio que realizó en un inicio.
Por último, consideró que el Consejo de Estado realizó una debida valoración de las pruebas que acompañaron el expediente, así como de los hechos y de las normas jurídicas pertinentes, que le permitieron decidir razonablemente sobre la inexistencia del pacto arbitral. Sostuvo que los argumentos están orientados a cuestionar la operación intelectual de la autoridad judicial, lo que conforme a la jurisprudencia no está permitido. 6.
Alegaciones finales 6.1. El Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la sentencia cuestionada no está inmersa en la causal de nulidad originada en la sentencia. Además, pidió que se tenga en cuenta el concepto previamente rendido. 6.2. UNE reiteró los argumentos y pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se probó causal de nulidad alguna, y sostuvo que, aun cuando llegare a encontrarse fundado el recurso, la Sala no se encuentra legamente facultada para dictar una sentencia sustitutiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. ADA hizo un recuento de la relación contractual, del proceso arbitral y del proceso de anulación de laudo y reiteró los argumentos propuestos en el recurso extraordinario de revisión. 6.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 249 del CPACA10, la Sala Tercera Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por ADA contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Se pone de presente que, si bien el artículo 358 del CGP dispone que se fijará audiencia para practicar las pruebas, oír los alegatos de las partes y proferir sentencia, en el presente asunto se dicta la presente providencia de forma anticipada por cuanto no existen pruebas por practicar, en atención a lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso -CGP-, previo traslado a las partes.
Normatividad aplicable y oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, el trámite del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral se rige por las normas del ordenamiento procesal civil. En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión interpuesto es procedente y su trámite se rige por las normas del CGP.
De acuerdo con el inciso 1 del artículo 356 del CGP, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia es de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia. En el presente asunto, la sentencia recurrida se dictó el 5 de mayo de 2020 y ADA presentó el recurso extraordinario de revisión el 2 de marzo de 2022, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión establecer si la providencia del 5 de mayo de 2020, dictada por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió un recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia del artículo 355-8 del CGP.
Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia; y finalmente, (ii) al caso concreto. 10 Corresponde al Consejo de Estado conocer de los “recursos de revisión contra sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Naturaleza del recurso extraordinario de revisión11 y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones que resuelven recurso de anulación contra laudos arbitrales, debido a que se tratan de sentencias ejecutoriadas proferidas por una Sección del Consejo de Estado12.
Entonces el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 255 del CGP y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.
Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. Ahora, respecto al alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, se advierte que existe similitud entre el CGP y el CPACA, por lo que las consideraciones de la Sala plena del Consejo de Estado13 sobre el asunto devienen aplicables.
Al respecto, se ha entendido que los hechos que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP14. También ha aceptado la Corporación15 que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que 11 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 11001-0315-000-2013-01998-00, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 4 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2010-00652-00 (REV), CP: Martha Teresa Briceño de Valencia;
Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2010-00653-00(REV), CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez; y Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2002, exp. 25000-23-26-000-2000-2663-01, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros. 13 Ver, entre otras: sentencia del 20 de abril de 2004, exp.11001-03-15-000-1996-0132-01; sentencia del 18 de octubre de 2005, exp. 11001-03-15-000-2000-00239-00, sentencia del 7 de febrero de 2006, exp.11001-03-15-000- 1997-00150-00; sentencia del 2 de marzo de 2010, exp.185; sentencia del 9 de marzo de 2010, exp.1100103150002002-1024-01, y sentencia del 31 de mayo de 2011, exp.11001-03-15-000-2008-00294-00. 14 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 15 Sentencia de 8 de mayo de 2018, exp.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocerían el artículo 29 de la Constitución16, tales como (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; (ii) la sentencia que se dicta a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido;
(iii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; (iv) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, entre otras. Se tratan de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Caso concreto La recurrente alega que el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2020, se encuentra viciado de nulidad por cuanto: (i) se profirió cuando los términos judiciales y el proceso estaba legalmente suspendidos, (ii) se desconoció el debido proceso por no valorar los memoriales y las pruebas aportadas, (iii) se omitió pronunciarse sobre el requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de anulación cuando se alegan las causales 1 y 2 del artículo 41 del Estatuto Arbitral, (iv) se concedió el recurso extraordinario de anulación a pesar de que se trata de una hipótesis no controvertida por las partes ni estudiada por el tribunal arbitral, y (v) se remitió el conflicto a un tribunal arbitral con sede en Bogotá, en desconocimiento del Acuerdo Marco. ▪ En relación con el primer cargo de nulidad, la Sala procede a estudiar si se configura la causal tercera del artículo 133 del CGP, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión”.
Para la recurrente, el proceso se encontraba suspendido porque el Consejo Superior de la Judicatura profirió múltiples Acuerdos17, en virtud de los cuales suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria causada por la COVID-19 y, que, el recurso extraordinario de anulación no se incluyó dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales en materia contencioso administrativa, por lo que no se podía realizar ninguna actuación procesal en el periodo referido.
En primer lugar, la Sala Especial debe señalar que una cosa es la suspensión de términos judiciales y otra muy distinta la suspensión del proceso. Mientras el primero se refiere a un plazo particular, el segundo concierne a la totalidad del proceso. Específicamente, respecto a la suspensión del proceso, el artículo 161 del CGP establece que procede en dos situaciones (i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso -prejudicialidad- o, (ii) cuando las partes lo pidan de común acuerdo por tiempo determinado.
La suspensión del proceso no opera ipso jure, sino que requiere de una providencia en la que expresamente se disponga no adelantar la actuación y surte efectos a partir de la ejecutoria de la decisión18. 16 Sobre el particular, esta Corporación precisó que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”.
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 26. Exp.11001-03-15-000-2011-01639-00, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz. 17 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 18 Hernán Fabio López Blanco.
Código General del Proceso: Parte General. Ed. 2019, P. 1008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la suspensión de términos -ocurrida entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020- con ocasión de la pandemia impidió que corrieran términos judiciales para las partes y, así, proteger los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, pero dicha suspensión de términos no implicó la suspensión del proceso, pues ésta no se enmarca en ninguna de las causales de suspensión del artículo 161 ib.
En ese sentido, no se encuentra configurada la causal de nulidad propuesta por el recurrente. En todo caso, la Sala Especial advierte que si bien la sentencia de anulación de laudo arbitral se profirió y se notificó cuando los términos judiciales estaban suspendidos, ello no afectó la validez de la providencia, sumado al hecho de que el término de ejecutoria de la decisión inició luego de que se levantara la suspensión de términos, esto es, el 1 de julio de 202019. ▪ En relación con las restantes causales de nulidad, la Sala Especial encuentra que los argumentos planteados por la demandante no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, ni en hechos que puedan afectar la legalidad de la decisión. Si bien el segundo cargo de nulidad se centra en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que la causal de nulidad originada en la sentencia no se configura por la vulneración de manera genérica del derecho al debido proceso, pues ello ampliaría el entendimiento de la causal y permitiría que cualquier situación propuesta por el recurrente fuera procedente estudiarla a través de ésta.
Si bien algunas irregularidades pueden ocasionar la violación al debido proceso, ello es diferente a señalar que toda presunta violación al debido proceso genera nulidad originada en la sentencia. Adicional a lo anterior, se observa que los argumentos planteados en el recurso de revisión bajo estudio, concretamente, el tercero y el cuarto, que se refieren a (i) agotar el recurso de reposición como requisito de procedibilidad del recurso de anulación cuando se alegan las causales 1 y 2 del artículo 41 del Estatuto Arbitral y (ii) tratarse de una hipótesis no controvertida por las partes ni estudiada por el tribunal arbitral, son los mismos que en su momento UNE propuso en el recurso extraordinario de anulación. Es decir, que se trata de asuntos que fueron planteados, estudiados y resueltos en el proceso ordinario.
Por ende, en sede del recurso extraordinario, resulta improcedente examinar el acierto de la decisión del juez de anulación, pues las conclusiones a las que arribó están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, aún en el evento de ser alegadas como violación al debido proceso. En esa medida, esta Sala concluye que el presente recurso extraordinario pretende más que demostrar vicios procesales originados en la sentencia, reabrir la discusión sobre aspectos sustanciales que ya fueron definidos en el proceso ordinario, en el que se examinó la procedencia de la anulación del laudo arbitral por las causales 1, 2 y 9 del artículo 41 del Estatuto Arbitral, que se refieren a: (i) la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral, (ii) la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia, y (iii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros. 19 PCSJA20-11567.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, respecto al cuestionamiento de haber remitido el conocimiento del conflicto a un tribunal arbitral con sede en Bogotá, la Sala se releva de examinar este argumento, por cuanto tampoco comporta una irregularidad procesal que sea procedente estudiar bajo la causal invocada en el recurso.
En definitiva, la demandante no presenta un yerro en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad procesal y que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, los reparos de la parte recurrente no tienen que ver con la causal de nulidad originada en la sentencia ni con su alcance, en los términos en que quedó explicado, sino que, en realidad, se discuten los fundamentos jurídicos del fallo, asunto que no puede ser debatido en sede de revisión. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Tercera Especial de Decisión establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que el recurso extraordinario de revisión es excepcional, pues procede por causales restringidas y no se puede utilizar para reabrir el análisis jurídico y probatorio resuelto en el proceso ordinario.
Con arreglo a esa pauta, la Sala no encontró que se hubiere configurado la causal de nulidad originada en la sentencia, que lleve a invalidar la providencia del 5 de mayo de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que puso fin al recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 26 de junio de 2019 presentado por UNE, razón por la cual se declarará infundado el recurso interpuesto.
Costas Según el artículo 359 del CGP, se condenará en costas a la parte recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. En ese sentido, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365-8 del mismo código, “[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, la Sala observa que no procede su imposición porque no aparecen demostrados en el expediente. Por el contrario, en relación con las agencias en derecho, la Sala encuentra que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. designó apoderado para que ejerciera su defensa en el presente proceso, quien presentó escrito de oposición. En consecuencia, siguiendo lo establecido en el artículo 366-4 del CGP, para la fijación de agencias en derecho se atenderá lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y tratándose del recurso extraordinario de revisión se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual a favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01453-00 Demandante: ADA S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ADA S.A.S. contra la sentencia del 5 de mayo de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2. Condenar a la parte demandante al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Aclara Voto (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES