Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00018-00 FERNANDO CAMPOS POLO ACTO ELECTORAL CHARLES ROBIN AROSA CARRERA, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, PERIODO 2022-2024 Tema: Pronunciamiento sobre excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Para ello, se deberá decidir lo correspondiente a las excepciones previas y mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Fernando Campos Polo, el 28 de enero de 20221, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, elevó las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo ‘Resolución Superior No. 060 de 2021 – Por la cual se designa a través de elección el Rector de la Universidad de los Llanos para el período institucional entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024’, expedida el 13 de diciembre de 2021 por parte del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, (…) publicada en el Diario 1 Según informe de “Entrega de expediente en el despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, del 31 de enero de 2022, se manifiesta que la demanda fue recibida el 28 de enero de 2022 a las 2:56 p.m.”.
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Oficial, del día 20 de diciembre de 2021 (…), acto administrativo a través del cual se declaró electo al señor CHARLES ROBIN AROSA CARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 86.041.336 de Villavicencio y se designó como Rector de la Universidad de los Llanos, para el periodo institucional comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, de conformidad con la convocatoria realizada a través de la Resolución Superior 020 de 2021 del 18 de junio de 2021. 1.2.
Como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo del Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional 2022-2024”. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del escrito introductorio se advierten los siguientes: 3. El 18 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos - en adelante UNILLANOS – expidió la Resolución No. 020, por medio de la cual convocó y reglamentó el procedimiento de elección de su rector, para el periodo 2022-2024. 4.
El artículo 3º del acto de convocatoria prescribió las causales de inelegibilidad dentro del trámite eleccionario, estableciendo que la postulación de candidaturas estaría prohibida para aquellos ciudadanos que dentro del año anterior a la fecha de inscripción de su aspiración hubieren suscrito contratos con la universidad, salvo que se tratare del ejercicio de la docencia. 5.
Asimismo, el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 contempló que los candidatos a la rectoría de la UNILLANOS debían acreditar mínimo 5 años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública - en adelante DAFP -, “…de los cuales, por lo menos 4 años debían corresponder a Instituciones de Educación Superior (IES)”. 6.
Para probar la experiencia comentada, los aspirantes al empleo de rector debían aportar “certificaciones suscritas por el representante legal o jefe de recurso humano o quien haga sus veces en la entidad de donde provinieran. Las certificaciones allegadas deben describir denominación y nivel de empleo, el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas”. 7.
En este trámite de designación, el plazo de inscripción de candidaturas se adelantó entre el 25 de junio y el 14 de julio de 2021. Dentro de los 20 candidatos registrados, figuraron los nombres del demandante, del demandado2 y del señor Javier Díaz Castro. 8. Culminada la fase de inscripción, la Comisión de Verificación de Requisitos encargada de valorar las hojas de vida y anexos de los participantes en la contienda, fue conformada por 6 miembros, dentro de los que se destacaban: 2 Inscrito el 14 de julio de 2021.
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cargo o dignidad Nombre Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Señor José Fernando Saavedra Sua Secretario General de la UNILLANOS Señor Giovanny Quintero Reyes Asesor Jurídico de UNILLANOS Señor Medardo Medina Martínez Jefe de personal de UNILLANOS Señor Víctor Efrén Ortiz 9.
El 14 de julio de 2021, el señor Urley Guerrero Nagles formuló escrito de recusación contra los integrantes de la Comisión Verificadora, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz. El mismo día, el señor Julián Camilo Mahecha Rojas recusó al señor José Fernando Saavedra Sua –“miembro del Consejo Superior Universitario y Presidente de la comisión verificadora” -.
Los escritos se fundamentaron en la cercanía existente entre estos evaluadores y algunos aspirantes al cargo de rector. 10. El 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario declaró infundada la recusación incoada en contra del señor José Fernando Saavedra Sua, mediante Resolución No. 026. Ello por cuanto la solicitud presentada no se adecuaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 11.
El mismo 23 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario dictó la Resolución No. 027 con la que determinó que la consulta democrática a la que debían ser sometidos los nombres de los aspirantes habilitados en la carrera por la rectoría de UNILLANOS se efectuaría de manera virtual. 12. El 5 de agosto de 2021, por medio de la Resolución No. 831, las recusaciones elevadas contra los señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos, fueron despachadas desfavorablemente, al no advertirse el conflicto de intereses alegado por el señor Urley Guerrero Nagles. 13.
El 11 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS expidió la Resolución No. 030 reanudando el procedimiento eleccionario tras la resolución de las recusaciones referidas. 14. El 14 de septiembre de 2021, la Comisión Verificadora de Requisitos dio a conocer la lista de candidatos habilitados para continuar el trámite, conformada por los siguientes nombres: Candidatos habilitados Señor Charles Robin Arosa Carrera -demandado- Señor Fernando Campos -demandante- Señor Javier Díaz Castro Señor Pablo Emilio Cruz Casallas 15.
Señaló que el señor Hugo Olarte le solicitó al Consejo Superior Universitario excluir de la lista de candidatos al señor Javier Díaz Castro porque no cumplió con el requisito de haber acreditado en debida forma experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, como lo exigía la convocatoria, petición que fue objeto de análisis por el mencionado cuerpo colegiado en las Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sesiones extraordinarias 025 y 026 de 2021, no se precisaron las fechas, en las que 3 integrantes indicaron que el referido aspirante no cumplía requisitos y los 4 restantes se abstuvieron y/o votaron en blanco. 16.
El 13 de diciembre de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS designó, a través de Resolución No. 060, al señor Charles Robin Arosa Carrera como rector de ese ente autónomo universitario, periodo 2022-2024. Su posesión tuvo lugar el 22 de diciembre siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 17. Estimó desconocidos los principios y/o derechos de imparcialidad, debido proceso, elegir y ser elegido, moralidad pública y acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política; los artículos 11.5 y 24 del Acuerdo Superior 003 de 2021, contentivo del estatuto general de la UNILLANOS; 3 de la Resolución Superior 020 de 2021, que estableció la convocatoria; 67 de la Ley 30 de 1992; 8 -numerales 1, 3 y 4- y 12 de la Ley 1437 de 2011. 18.
Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan: 1.3.1. Incumplimiento de los requisitos mínimos por parte del demandado 19. Subrayó que según el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 “(l)os integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos” y; que de conformidad con los artículos 64 de la misma ley y 10.9 del Acuerdo 003 de 2021, el rector de UNILLANOS es miembro del Consejo Superior de la institución educativa. 20.
Aseveró que de conformidad con el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio de 2021 -reglamento de la convocatoria para la elección de rector-, en consonancia con el artículo 11.5 de los estatutos generales de la institución3- Acuerdo Superior 003 de 2021-, ningún candidato pudo suscribir contratos con la UNILLANOS, dentro del año anterior a la fecha de su inscripción. 21.
En ese orden, manifestó que el señor Charles Robin Arosa Carrera -para el momento del registro de su candidatura- era profesor de tiempo completo en el ente educativo, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y gozaba desde 2018 de una comisión de estudios, atribuida a través de la Resolución No. 025 de ese año. 22. Destacó que para el otorgamiento de la comisión de estudios debe suscribirse un contrato de permanencia con la Universidad, de conformidad con 3 Que consagra los requisitos de los integrantes del Consejo Superior Universitario.
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el artículo 70 del Acuerdo Superior 002 de 20044 y el artículo 2.2.5.5.33 del Decreto 1083 de 2015. 23. Informó que esa situación administrativa -comisión de estudios- había implicado para el demandado la firma del contrato No. 07 del 5 de julio de 2018, con el que el señor Arosa Carrera se había comprometido a permanecer vinculado con la institución por el doble del tiempo de duración de la comisión concedida. 24.
Puntualizó que ese contrato fue prorrogado en 3 oportunidades5, siendo la última la efectuada el 15 de junio de 2021, poco tiempo antes de la inscripción de la candidatura del acusado a la rectoría de la UNILLANOS, para el periodo estatutario 2022-2024. 25. En consonancia, el demandante sostuvo que la elección del señor Charles Robin Arosa Carrera había transgredido los postulados de la convocatoria, pues dentro del año anterior al registro de su aspiración había suscrito acuerdo de voluntades con el ente autónomo universitario. 26.
Agregó que fueron vulnerados “(l)a garantía de imparcialidad, al debido proceso, derecho a elegir y ser elegido, derecho a la moralidad pública, derecho a la administración de justicia de los demás aspirantes habilitados, al favorecer al mencionado candidato habilitado, por no exigir el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el Estatuto y Resoluciones Superiores que reglamentaron la elección para el cargo de Rector de la Universidad de los Llanos, a pesar de conocer que el señor AROSA tenía un contrato suscrito vigente con la Universidad bajo la acreditación de su comisión de estudios al momento de su inscripción, actuación que va en contravía del principios de imparcialidad y los fines del estado, al poner en igualdad de condiciones a una persona que evidentemente no cumplía con la totalidad de las condiciones exigidas”. 1.3.2.
Incumplimiento de requisitos mínimos por parte de 2 los aspirantes habilitados 27. La parte actora indicó que el listado definitivo de candidatos habilitados para acceder a la rectoría de UNILLANOS estuvo compuesto por aspirantes que no habían cumplido los requisitos para ello. 28. En este punto, reiteró el caso del demandado, quien estaba incurso en una causal de inelegibilidad, al haber suscrito contrato con ese ente autónomo universitario en el año anterior a la fecha de inscripción de su candidatura. 29.
Igualmente, el accionante refirió el caso del señor Javier Díaz Castro, quien, a pesar de haber sido habilitado, no cumplía con la experiencia administrativa exigida en el trámite. En ese punto, recordó que los candidatos a 4 ARTÍCULO 70°: Cuando se concede una comisión de estudios a un profesor, éste adquiere los siguientes compromisos con la universidad: a. Suscribir con la Institución un contrato que lo obligue a permanecer vinculado a ella por el doble del tiempo de duración de la comisión y en el que constarán los compromisos académicos referentes a los estudios que adelantará (…)” 5 Primera prórroga: 26 de julio del 2019.
Segunda prórroga: 29 de julio de 2020. Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la rectoría de UNILLANOS debían acreditar 5 años en asuntos administrativos, en cargos del nivel directivo, -de acuerdo con la reglamentación fijada por el DAFP para el efecto- de los cuales 4 debían corresponder a experiencia adquirida en Instituciones de Educación Superior, según el artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021 y el artículo 24.4 del Acuerdo Superior 03 de 2021. 30.
Tras explicar lo anterior, el demandante informó que, para acreditar dicha experiencia el señor Javier Díaz Castro había allegado certificación de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS del 10 de julio de 2014, firmada por el director administrativo y financiero de la institución -señor Miguel Ángel Cortés González-, en la que se establecía que Díaz Castro había ocupado el empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial desde el 9 de enero de 2006 hasta el 13 de abril de 2011. 31.
Expuso que en el marco del procedimiento eleccionario para la escogencia del rector de la UNILLANOS, las autoridades competentes habían requerido a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS con el propósito de corroborar la veracidad de la certificación arrimada por el señor Javier Díaz Castro6. 32. Arguyó que el rector de esa corporación universitaria, señor Enrique Medina Quintero, mediante escritos del 17 y 28 de septiembre de 2021, dio cuenta que el señor Díaz Castro, lejos de haber desempeñado el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial, había fungido como simple catedrático y que la certificación aportada carecía de validez, pues no había sido suscrita por el funcionario competente dentro de su organigrama. 33.
Más allá de lo anterior, objetó el mérito de ese documento al precisar que: • El empleo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial de una universidad privada -como lo era la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS- no se encontraba dentro de los cargos del nivel directivo definidos por los decretos expedidos por el DAFP, como lo exigía la convocatoria (artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021). • La experiencia administrativa a acreditar debía serlo en instituciones públicas u oficiales de educación superior y no privadas. • La certificación presentada por el señor Javier Díaz Castro no fue firmada por el representante legal de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS; no especificó el nivel del cargo desempeñado y las funciones relacionadas no son de índole directivo. • Los órganos e instancias directivas de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS son solo el Consejo Superior, el Consejo de delegados, 6 Mediante Oficios 2021-EE000906 del 24 de septiembre de 2021.
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el rector y el Consejo Académico -de acuerdo con sus estatutos- por lo que el cargo de director general de investigaciones y desarrollo empresarial no puede ser tenido como directivo. 34.
A pesar de todo lo anterior, el accionante refirió que la candidatura del señor Javier Díaz Castro fue habilitada para participar en el marco del proceso eleccionario, incluso en desconocimiento del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que otras postulaciones como las de los señores Jacinto Azcarate Serrano, Germán Ramírez Garzón, Fernando Campos Polo y Luis Carlos Guzmán Rodríguez fueron rechazadas porque las certificaciones aportadas no cumplían con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021, en especial, en cuanto al nivel directivo de los empleos desempeñados7. 35.
Agregó que la situación del aspirante Díaz Castro fue analizada por el Consejo Superior Universitario en sesiones extraordinarias 025 y 026 de 2021, en las que se incurrieron en las siguientes irregularidades: • 3 miembros del Consejo consideraron que el referido aspirante no cumplía con los requisitos y los 4 restantes se abstuvieron o votaron en blanco, por lo que no se evidencia una decisión mayoritaria del cuerpo colegiado, en torno a la posibilidad del señor Díaz Castro de continuar en el proceso de designación. • El análisis de dicha situación quedó consignado en un acta, que no ha sido publicada, y no en un acto administrativo, lo que impidió la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión adoptada. • “(…) a pesar de los hechos conocidos por posible fraude y aparente falsificación en documento privado algunos consejeros y miembros del Consejo Superior Universitario determinaron en contravía de su reglamento8, pues la mayoría de sus miembro votaron a favor de excluir al aspirante Díaz (3)Tres, los demás se abstuvieron y votaron en blanco, decidieron avalar la candidatura del Señor Javier Díaz Castro, pasando por encima de mis derechos tales como:” igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido, moralidad pública y administración de justicia. 36.
Concluyó indicando que la habilitación de las candidaturas del demandado y del señor Javier Díaz Castro, quienes fueron considerados en la consulta, afectó la postulación de los otros 2 aspirantes -en especial la del demandante- que cumplían con la totalidad de los requisitos para ser elegidos. 1.3.3. Vulneración de los artículos 8 y 12 de la Ley 1437 de 2011 37.
Señaló que las recusaciones formuladas por el señor Urley Guerrero Nagles contra los miembros de la Comisión Verificadora de Requisitos, señores Giovanny Quintero Reyes, Medardo Medina Martínez y Víctor Efrén Ortiz, fueron resueltas a través de la Resolución No. 831 del 5 de agosto de 2021. 7 Frente al señor Campos Polo se precisó que finalmente por vía de reclamación logró su inclusión en la lista de habilitados. 8 Acuerdo Superior 013 de 2016- Reglamento del Consejo Superior Unillanos-Definición del tipo de Voto Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.
Sin embargo, destacó que el referido acto administrativo no había sido publicado, ni comunicado a los aspirantes e interesados en el proceso de designación del rector, transgrediendo los deberes de publicidad que correspondían a las autoridades públicas. Sobre el particular especial énfasis hizo en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. 39.
Asimismo, afirmó que la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021 - mediante la cual se determinó celebrar de manera virtual la consulta previa, fue publicada tardíamente,13 días después, es decir, el 5 de agosto de esa anualidad. 40. De otra parte, refirió que, a la luz de las previsiones del artículo 12 de la Ley 1437 de 20119, la presentación de solicitudes de recusación en el marco de los procedimientos administrativos conlleva la suspensión automática de estos, hasta tanto no se resuelvan. 41.
De esta manera, adujo que el trámite de la elección del rector de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, estuvo suspendido desde el 14 de julio de 2021 -fecha en la que se habían formulado recusaciones contra algunos de los integrantes de la Comisión de Verificación de Requisitos- y el 5 de agosto del mismo año, momento para el cual se despacharon desfavorablemente la totalidad de éstas. 42.
Afirmó que, a pesar de la suspensión de ese procedimiento, el Consejo Superior de la UNILLANOS expidió el 23 de julio de 2021 la Resolución No. 027 con la que estableció que la consulta previa se llevaría a cabo de manera virtual. 43. Es decir, la UNILLANOS había regulado fases esenciales del proceso en un periodo en el que éste se encontraba suspendido a la espera de respuesta a algunas recusaciones. 2.
Trámite 44. Admitido el presente medio de control, mediante auto del 17 de marzo de 2022 por la Sala Electoral, se presentaron las siguientes Intervenciones: 2.1. Demandado Charles Arosa Carrera 45. A través de apoderado indicó que, aunque la Resolución 020 de 2021, prevé en el artículo 3º que quien aspire al cargo de rector, no puede haber contratado con la universidad, un año antes de la fecha de la inscripción, también precisa salvo que se trate del ejercicio de la docencia. 9 “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.
Sin embargo, el computo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46.
En este orden, resaltó que el demandado suscribió con la institución educativa el contrato de comisión de estudio 07 de 2018, prorrogado en dos ocasiones, en razón del ejercicio como docente de la Universidad de los Llanos, con el compromiso de servir a ésta por un periodo de tiempo igual al doble de la comisión que le fuera otorgada. 47.
Adujo que en su condición de profesor y durante el tiempo que perdure la comisión, le son reconocidos los salarios y demás prestaciones, conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato de comisión de estudios, de lo que se desprende que no existe solución de continuidad que permita deducir que realizó actividades ajenas a sus labores de docente. 48.
Destacó que el contrato de comisión de estudios no se encuentra sometido al estatuto general de la contratación pública de que trata la Ley 80 de 1993, pues es de aquellos que no se sancionan con inhabilidad para aspirar al cargo de rector de la institución, puesto que tiene relación directa y exclusiva con su actividad como docente de la Universidad de los Llanos, de allí que no pueda concluirse que es un contratista ajeno a la Universidad, puesto que ese acuerdo de voluntades surge precisamente por sus funciones como profesor universitario. 49.
Sostuvo que en sentencia 01411 del 2017, el Consejo de Estado dijo en relación con el contrato de comisión de estudios, que: “Sobre la comisión es importante señalar, por ahora, que se presenta cuando un servidor ‘[…] por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular […]’, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1950 de 1973.
Esta situación administrativa puede presentarse bajo cuatro modalidades que son la comisión (i) de servicio (ii) de estudio (iii) para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción y (iv) para atender invitaciones. En el caso particular de las comisiones de estudio es preciso anotar que se encuentran consagradas para que el servidor se capacite, adiestre o perfeccione sus competencias y habilidades en el ejercicio de las funciones propias del empleo del que es titular o de los servicios a cargo de la entidad a la que se encuentra vinculado (art. 84, Decreto 1950 de 1973).
Los derechos, obligaciones, garantías y, en general, las condiciones bajo las cuales ha de concederse la comisión de estudios, además de tener regulación en los Decretos 1950 de 1973, 1050 de 1997 y 3555 de 2007, pueden estar consagrados en resoluciones o circulares que dicte cada entidad a efectos de instruir los procedimientos a seguir y, además, puede estar acompañada de la suscripción de un contrato entre las partes intervinientes”. 50.
Lo expuesto para concluir, “el contrato celebrado entre mi representado y la Universidad de los Llanos no lo inhabilitaba en su aspiración para ser elegido Rector de la Institución”. 51. En cuanto a la vulneración del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 indicó, que presentadas las recusaciones contra los miembros de la Comisión Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Verificadora, se suspendió la etapa que les correspondía, la revisión de los requisitos de los aspirantes, y que “la directriz informativa, concerniente al mecanismo que habría de usarse para celebrar la consulta previa a la selección, no reñía en forma alguna con las resultas del trámite de habilitación y ninguno de los integrantes del Consejo Superior se encontraba recusado o impedido para ejercer sus funciones”. 52.
Añadió que “el hecho de brindar la información en torno al mecanismo de elección, no tenía incidencia alguna en las resultas de la contienda, precisando que el procedimiento de consulta democrática para la conformación de la terna definitiva de candidatos había de llevarse a cabo de manera virtual, no fue objeto de reproche ni es pretensión invocada por el actor en el escrito de demanda” 53.
Frente a la vulneración del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, adujo que no es dable afirmar que existió inobservancia de esta normativa, en razón a que el numeral 4º de la misma estableció que las autoridades deben efectuar la publicación de los actos administrativos de carácter general, por tanto la Resolución electoral No. 0831 de 2021, -por la cual se resuelve una recusación- al tener interés particular, debe notificarse a las personas sobre las cuales se generan efectos específicos, esto es, al recusante y al recusado, como ocurrió en el caso de autos mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021. 54.
Añadió, que mediante correo del día siguiente se le informó al presidente de la Comisión Verificadora que la recusación fue declarada infundada, por lo que se le instó a que reanudara su labor. Así, el trámite de recusación adelantado por la Universidad de los Llanos se surtió respetando los principios del debido proceso y publicidad, sin que se vislumbre afectación alguna a la transparencia del proceso eleccionario. 55.
Respecto del aspirante Javier Díaz Castro, resaltó que se reprochó que el documento que aportó para acreditar la experiencia administrativa era espurio, “sin embargo, tal aseveración solo podía ser declarada a través de autoridad competente, en consideración a que en el trámite de selección de habilitados impera el principio de la Buena Fe”. 56.
Precisó que con el ánimo de evitar que el señor Díaz Castro participara en el proceso de elección se presentó una acción de tutela que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, que respectivamente negó las pretensiones y declaró improcedente el mecanismo constitucional. 2.2. Ministerio de Educación 57.
Mediante apoderado invocó la excepción de falta de legitimación en la causa, “toda vez que dentro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, la entidad que represento y de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, cuenta con tan solo un (1) voto dentro del máximo órgano de dirección, motivo por el cual muchas de las decisiones pueden adoptarse dentro del seno del órgano directivo, sin el debido consenso con la cartera ministerial, ello en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses la entidad”.
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 58. Agregó “que el Ministerio de Educación Nacional no está llamado a responder como entidad frente al petitum de la demanda, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por lo que las decisiones que se adopten, debe ser resultado de la deliberación y consenso de sus integrantes, ello, en el marco de la autonomía universitaria y de manera consultada por parte del órgano deliberatorio del establecimiento educativo”. 59.
No obstante, en cuanto al fondo del asunto indicó que no advierten hechos o fundamentos de derecho que desvirtúen la presunción de legalidad del acto acusado. De otro lado, recordó hace parte de la autonomía de las instituciones de educación superior designar sus autoridades académicas y administrativas, “por lo que frente a las pretensiones de la demanda, ésta (sic) cartera ministerial debe circunscribirse a las decisiones mayoritarias del Consejo Superior Universitario”. 2.3.
Intervención de la Universidad de los Llanos 60. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando, que: 61. El contrato suscrito entre el profesor Charles Robin Arosa Carrera y la institución educativa fue en virtud de la comisión de estudios que le fue otorgada y, por ende, obedece a la actividad que desarrolla como docente universitario, por lo que está dentro de la excepción señalada en el artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021, en concordancia con los artículos 11 y 24 del Acuerdo Superior 003 de 2021, normas que se invocaron como desconocidas. 62.
En cuanto a la presunta vulneración del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, porque no se publicó la Resolución 831 del 5 de agosto de 2021 y se dio a conocer tardíamente la Resolución 026 del 23 de julio de 2021, indicó por una parte, que se trata de actos administrativo particulares que deben notificarse no publicarse, y de otro, que su notificación se debe realizar a los directos interesados, los señores Urley Guerrero Nagles y Julián Camilo Mahecha Rojas, que fueron quienes elevaron las recusaciones, de manera tal que el actor no está legitimado en la causa por activa para alegar un perjuicio o la vulneración de un derecho frente a dicha situación. 63.
Los escritos de recusación interpuestos por los ciudadanos antes señalados no suspendieron de forma total el proceso de elección del rector de la Unillanos, pues no se dirigieron contra los integrantes del Consejo Superior de la institución educativa, sino frente a la actuación de los miembros de la Comisión Verificadora, de manera tal que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, lo que se suspendió fue la etapa de “revisión del cumplimiento de requisitos”, que se reanudó el 6 de agosto de 2021, después de que se notificaran los actos administrativos que resolvieron las recusaciones. 64.
Precisó que la Resolución Nº 027 del 23 de julio de 2021 que se dictó mientras se resolvían las peticiones de los señores Urley Guerrero Nagles y Julián Camilo Mahecha Rojas, se expidió como un acto administrativo de trámite, “toda vez que para la época no se había conjurado el tema de la pandemia del Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 COVID 19, definiéndose únicamente la forma en que se llevaría a cabo la consulta previa, la cual había sido establecida en la Resolución Superior Nº 020 de 2021, por lo tanto, no interfirió en las decisiones del Comité de Verificación, ni modificó el cronograma de elección”, de manera tal que no se advierte que con su emisión se haya desconocido el ordenamiento jurídico o causado algún perjuicio. 65.
Invocó como excepción la “carencia de objeto respecto del cargo enrostrado por indebida habilitación de candidatos, “por cuanto el aspirante Javier Díaz Castro, no cumplía con la experiencia administrativa exigida en el trámite”, en consideración a que el elegido fue el profesor Charles Robin Arosa Carrera, por lo tanto, el estudio de la nulidad electoral recae únicamente sobre él, de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y no respecto de los demás candidatos. 66.
Añadió que “así lo ha expresado el H. CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 8 de julio de 2021, M.P. Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, acción de nulidad electoral Nº 13001233300020180080103 y ratificado en el numeral 117 contenido en la página 25 del auto que admitió el presente medio de control”. 67. No obstante lo anterior, indicó que la habilitación de la candidatura del señor Javier Diaz Castro a pesar de las circunstancias destacadas por el peticionario, obedeció a que la certificación para acreditar la experiencia administrativa en empleos del nivel directivo que aportó aquél es original, “con sellos de la institución, ratificada por quien la expidió y respaldada por una serie de documentos que aportó como revistas publicadas por la Institución IDEAS, en donde aparece el nombre del aspirante dentro de la planta directiva de la entidad, de tal suerte que en honor a todos los principios y derechos fundamentales Constitucionales esto es, buena fe, presunción de inocencia, debido proceso, favorabilidad, a elegir y ser elegido y el derecho al acceso de funciones y cargos públicos, los cuales deben ser efectivamente garantizados, el Consejo Superior Universitario decidió mantenerlo en la lista de aspirantes habilitados dentro de la convocatoria para la designación por elección del empleo de Rector de la Universidad de los Llanos”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 68. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2. Asuntos a resolver 69.
A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con los artículos antes señalados, se procede a estudiar los siguientes aspectos: Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.2.1.
Excepciones previas, mixtas y de fondo – reiteración jurisprudencial10 70. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
El segundo de éstos dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 71. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez11; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 72.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito12, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 73. Hecha la anterior precisión, del análisis de las intervenciones del demandado, la Universidad de los Llanos y el Ministerio de Educación, se tiene que la mayoría de excepciones formuladas son de mérito, dirigidas a defender la legalidad del acto acusado, por lo que serán decididas al proferir el fallo que le ponga fin al proceso. 74.
Sin embargo, también se evidencia que el Ministerio de Educación y la Universidad de los Llanos formularon por razones distintas la excepción mixta de falta de legitimación. El primero, con el fin de que se declare que no está llamado a comparecer al proceso. La segunda, con el propósito de que se declare que el demandante no está llamado a ventilar como motivo de inconformidad la vulneración del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, porque no se publicó la Resolución 831 del 5 de agosto de 2021 y se dio a conocer tardíamente la Resolución 026 del 23 de julio de 2021, actos administrativos mediante los cuales se resolvieron las recusaciones contra los integrantes del Comité de Verificación, durante el trámite de la elección enjuiciada.
A. Legitimación en la causa del Ministerio de Educación 10 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 12 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 75. Argumentó el Ministerio de Educación que no está llamado a comparecer al proceso, pues simplemente tiene un voto en el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos y que las decisiones adoptadas por el órgano colegiado son por mayoría, de manera tal que no es el responsable de velar por la defensa de sus intereses en el presente trámite. 76.
En primer lugar, se evidencia que el acto de elección que se controvierte fue proferido por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos y tuvo origen porque este cuerpo colegiado a través de la Resolución 020 del 18 de junio de 2021, convocó y reglamentó el procedimiento de elección del rector de la institución educativa, por lo que salta a la vista el interés que tiene dicho Consejo en la controversia de la referencia. 77.
En segundo lugar, se recuerda que el artículo 64 de la Ley 30 de 199213, prevé que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y está integrado por: “a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional, b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales, c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario, d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario, e) El Rector de la institución con voz y sin voto”.
(destacado fuera de texto). 78. Por su parte, el Acuerdo 003 del 8 de abril de 2021, por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos, establece en el artículo 10 que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución educativa y está integrado entre otros, por el ministro de Educación Nacional o su delegado quien ejercer como su presidente. 79.
De la normativa reseñada puede advertirse que el ministro de educación nacional o su delegado integran el Consejo Superior y además lo preside, por lo que es su principal vocero; es decir, que está legitimado para actuar en un proceso en el que se controvierte la decisión del órgano colegiado del que hace parte, razón de orden normativo que justificó que se le notificara el auto admisorio de la demanda. 80.
Por tanto, no le asiste razón a la entidad ministerial al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declarará no probada, como lo ha hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado en otras oportunidades14, en las que con similares argumentos el Ministerio de Educación pretendió su desvinculación de controversias judiciales en las que se controvierten decisiones de interés de los consejos superiores de universidades del orden nacional, a pesar que por disposición de la ley y los estatutos respectivos, el ministro o su delegado es su presidente, y por consiguiente es 13 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 14 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 18 de noviembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00.
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 su vocero y principal representante. En este aspecto, debería el Ministerio ser respetuosa de la ley y la jurisprudencia y omitir este tipo de excepciones ya, en otras ocasiones resuelta.
B. Legitimación en la causa del demandante 81. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que invocó la Universidad de los Llanos, para que se declare que el demandante no es el llamado a alegar la configuración de presuntas irregularidades por la falta de publicidad de dos resoluciones en el trámite del proceso de elección, cuyo contenido y decisión única y exclusivamente son del interés de los sujetos sobre los que versaron las mismas, es decir, quienes recusaron a los integrantes del Comité de Verificación y los recusados, se estima necesario destacar lo siguiente: • En primer lugar, del análisis de la demanda (I) el cargo relativo a la falta de publicación o notificación se refirió a la Resolución 831 de 2021, y (II) el de publicación tardía hizo alusión a la Resolución 027 de 2021 -que estableció la celebración virtual de la consulta previa-15, no a la 026 de 2021 -que resolvió algunas recusaciones- como incorrectamente lo indicó la institución educativa. • El medio de control de nulidad electoral, ejercido por el señor Fernando Campos Polo en esta oportunidad, es de naturaleza pública, lo que implica como lo señala el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que puede ser invocado por “cualquier persona”, de manera tal que no se exige para la presentación de la demanda correspondiente acreditar una relación sustancial y/o interés particular con los actos cuya legalidad se controvierte directa o indirectamente. • El carácter público del referido medio de control obedece a que las elecciones de carácter popular y las designaciones relacionadas con entidades públicas, constituyen asuntos de la misma naturaleza y, por consiguiente, respecto de los cuales se ha considerado que cualquier persona puede acudir a la jurisdicción para defender el ordenamiento jurídico y los intereses generales cuando estima que la elección, nombramiento o llamamiento atenta contra éste. • En ese orden de ideas, para formular contra el acto de designación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, algún cargo y/o motivo de inconformidad, no se necesita acreditar una afectación o relación de carácter particular con la elección, nombramiento, llamamiento o las actuaciones que le precedieron, pues en estricto sentido no se pretende 15 Sobre el particular la demanda reza: “Con la ACTUACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR durante el término de SUSPENSIÓN que accionaban las RECUSACIONES, se vulneraron las siguientes disposiciones normativas: (…)-DE LA LEY 1437 DE 2011 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011- (…) Al no publicar la Resolución Rectoral 831 del 5 de agosto de 2021, ni se notificar a los demás aspirantes e interesados en el desarrollo del proceso de elección del rector y al publicar 13 días después de su sanción, la resolución superior 027 de 2021” (destacado fuera de texto).
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el resarcimiento de perjuicios de carácter individual, para lo cual existen otros medios de control16, sino la protección del ordenamiento jurídico y de los derechos e intereses que le atañen a la sociedad o buena parte de la misma. 82.
Por las anteriores razones, el hecho de que el demandante no haya sido quién promovió las actuaciones que dieron origen a actos de trámite o preparatorios como las resoluciones 026, 027 y 831 de 2021, o uno de sus destinatarios, no impide que, como persona que es, ejerza el medio de control de nulidad electoral y, en virtud de él, alegue irregularidades contra el acto de designación del rector de la Universidad de los Llanos. 83.
Por ejemplo, que se exponga que previo la expedición de éste se incurrió en una irregularidad por la supuesta falta de publicidad de las resoluciones antes señaladas, vulnerando el artículo 8 de la Ley 1437 de 201117, pues con tal motivo de inconformidad se da a conocer una situación que podría viciar la legalidad de una decisión de interés general, circunstancia para la cual en modo alguno se le exige a las personas, como incorrectamente lo estima la institución educativa, una relación sustancial de carácter particular con la elección cuestionada o las decisiones que le preceden. 84.
En suma, el despacho no encontró probada la materialización de la excepción de falta de legitimación invocada por el Ministerio de Educación y la señalada por la Universidad de los Llanos, ni advierte de oficio alguna otra de naturaleza previa o mixta en el presente trámite. 2.2.2.- Fijación del litigio 85. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201118, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, que se circunscribirá a determinar si debe o no permanecer en el ordenamiento jurídico la Resolución No. 060 del 13 de diciembre de 2021, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, designó como rector al señor Charles Robin Arosa Carrera. 86.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: (I) Si el señor Charles Robin Arosa Carrera al haber suscrito con la Universidad de los Llanos, el contrato de comisión de estudios No. 07 del 5 de julio de 2018, prorrogado el 26 de julio del 2019, 29 de julio de 2020 y 15 de junio de 2021, desconoció o no, en su aspiración a la rectoría de la institución educativa, el artículo 3º de la Resolución No. 020 del 18 de junio 16 Como los previstos en los artículos 138 (nulidad y restablecimiento del derecho) y 140 (reparación directa) de la Ley 1437 de 2011. 17 Precisando que la demanda solo se refirió a las resoluciones 831 y 027 de 2021 en cuanto al presunto desconocimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011. 18 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de 202119 y el artículo 11.5 del Acuerdo Superior 003 de 202120 del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, según los cuales para ser rector de la institución educativa se requiere “no haber contratado con la Universidad, un (1) año antes de la fecha de la inscripción, salvo que se trate del ejercicio de la docencia”.
(II) Si en el análisis de legalidad del acto de designación del señor Charles Robin Arosa Carrera, como rector de la Universidad de los Llanos, resulta o no pertinente y relevante, establecer si otro de los aspirantes, concretamente, el señor Javier Díaz Castro, acreditó o no en debida forma el requisito de experiencia de 5 años, en asuntos administrativos en cargos del nivel directivo, de los cuales 4 debían ser en instituciones de educación superior, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Superior 020 de 2021 y el artículo 24.4 del Acuerdo Superior 003 de 2021 del Consejo Superior de la institución educativa.
(III) De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: 1. Si a partir de los documentos allegados y recaudados dentro del trámite de designación del rector de la Universidad de los Llanos, periodo 2022- 2024, relativos a la experiencia laboral del candidato Javier Díaz Castro, puede considerarse que éste acreditó en debida forma el requisito de experiencia de 5 años, en asuntos administrativos, en cargos del nivel directivo, de los cuales 4 debían corresponder en instituciones de educación superior, teniendo especialmente en cuenta, los reproches que sobre el particular realizó el demandante frente a la valoración de la señalada documentación por la institución educativa. 2.
Si la habitación de la candidatura del señor Javier Díaz Castro, pese a las reclamaciones realizadas contra la misma, fue o no producto de una decisión mayoritaria al interior del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos. 3. Si respecto de la anterior decisión debió concederse recurso durante el proceso electoral, y en caso afirmativo, si tal garantía se concedió o no a los interesados.
(IV) De qué manera debían darse a conocer las resoluciones 027 del 23 de julio de 2021 y 831 del 5 de agosto de 2021, mediante las cuales al interior del proceso de elección del rector de la Universidad de los Llanos, periodo 2022-2024, se estableció que la consulta previa debía celebrarse de forma virtual y se resolvieron algunas recusaciones, respectivamente, a fin de verificar si la forma como se publicitaron tales decisiones desconoció o no lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, 19 “Por la cual se convoca, reglamenta y establece el procedimiento para designar por elección al Rector de la Universidad de los Llanos para el período institucional comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”. 20 Estatutos generales de la Universidad de los Llanos. Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante en la materia.
(V) Si el hecho de que se haya proferido por el Consejo Superior Universitario la Resolución 027 del 23 de julio de 2021, mediante la cual se determinó que la consulta previa dentro del trámite de elección del rector de la institución debía efectuarse de forma virtual, aunque sólo hasta ese día se expidió la Resolución 026 que resolvió la recusación presentada contra el señor José Fernando Saavedra Sua, representante de los estudiantes, y estaba pendiente de decisión la recusación formulada contra los señores Giovanny Quintero Reyes, secretario general, Medardo Medina Martínez, asesor jurídico y Víctor Efrén Ortiz, jefe de personal, constituyó o no una vulneración del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto establece: “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
Frente a este interrogante resulta necesario precisar, si a la luz del artículo antes señalado y demás normas concordantes y el contenido de las respectivas recusaciones, si estás sólo afectaban la competencia de la Comisión de Verificación, como lo sostiene la educación educativa, o también impedían que las demás autoridades actuaran dentro del trámite electoral hasta que no se resolvieran aquéllas.
(VI) Si tuvieron o no incidencia en el resultado de la designación, en el evento de comprobarse la configuración de alguna o algunas de las irregularidades de naturaleza objetiva alegadas por la parte actora. 2.2.3.- Sobre las pruebas 87. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas y solicitadas en el proceso. 2.2.3.1.- Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 88.
De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 89. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que21: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 probatorio.
Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 90. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.- Pruebas solicitadas por los sujetos procesales 91.
El despacho advierte que se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y el trámite de la medida cautelar, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento. 92. Por otra parte, en el acápite de pruebas del escrito genitor, el demandante solicitó: “(…) Igualmente, solicito de manera respetuosa a su despacho, se sirva a oficiar a la Universidad de los Llanos, copia las acta de la sesión extraordinaria 026 de 2021 y sesión extraordinaria 025 de 2021, las cuales se surtieron en el mes de septiembre de 2021, pero a la fecha de esta actuación, no están publicadas en la página web de la Universidad y que en mi opinión son indispensable en este proceso, so pena de un análisis por parte de ustedes frente a la determinación de la votación que se obtuvo en dichas sesiones frente a la solicitud de exclusión del aspirante Javier Díaz Castro.
Así mismo, ruego de manera respetuosa a su despacho, solicite al Consejo Superior De la Universidad de los Llanos, allegue copia del informe presentado por la Comisión Verificadora designada al Consejo Superior Universitario, para que por parte de ustedes, analicen los resultados que los miembros de dicha comisión determinaron y comunicaron respectivamente, resultados muy diferentes a los que el Consejo Superior luego consideró y determinó, obviando el trabajo realizado en la fase de revisión de requisitos”. 2.2.3.3.- Incorporación de la prueba documental 93.
Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda, las contestaciones y durante el trámite de resolución de la medida cautelar, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia22, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.3.4.
Otras peticiones probatorias 22 Anexo 1. Relación de documentos relevantes aportados. Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 94. En cuanto a la peticiones consistente en suministrar copia de las actas de las sesiones del Consejo Superior Universitario en las que se analizó la situación del candidato Javier Díaz Castro, así como el informe que realizó la Comisión de Verificación sobre el mismo asunto al analizar la documentación de los aspirantes, se estima que resultan necesarias, pertinentes y conducentes, comoquiera que están directamente relacionadas con los problemas jurídicos planteados, relativos al cumplimiento por parte ciudadano antes señalado de las condiciones para postularse al cargo de rector de la institución educativa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se adoptó la decisión de tenerlo como aspirante habilitado. 95.
Por tal razón, a partir de la petición probatoria de la parte demandante, se le ordenará a la Universidad de los Llanos que aporte con destino a la presente actuación, dentro de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia: • Copia de las actas y todos los documentos que den cuenta de las sesiones del Consejo Superior Universitario, en las que se analizó y adoptaron decisiones sobre la postulación del señor Javier Díaz Castro al cargo de rector de la institución educativa, con certificación del secretario general que lo enviado corresponde a la totalidad de dichas actuaciones. • Copia de los documentos elaborados por la Comisión de Verificación dentro del trámite que dio lugar al acto de elección enjuiciado, relativos a la evaluación de los aspirantes, en especial, el informe presuntamente rendido ante el Consejo Superior Universitario sobre el particular, con certificación del secretario general que lo enviado corresponde a la totalidad de dichas actuaciones. 2.2.3.5.
Pruebas de oficio 96. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional23 al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”. 97.
En ejercicio de la anterior facultad, se le solicitará a la Universidad de lo Llanos que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al presente proceso: • (I) Cuándo y (II) a través de qué medios se comunicó, notificó y/o publicó la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021, mediante la cual se determinó celebrar de manera virtual la consulta previa, aportando en respaldo de su dicho la documentación pertinente. 23 Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 98. La información atinente a la Resolución, No. 027 del 23 de julio de 2021, resulta necesaria y pertinente, comoquiera que uno de los motivos de inconformidad del accionante consiste en que supuestamente de manera tardía se dio a conocer tal decisión, por lo que se busca precisar las condiciones en que fue publicitada. 99.
Esto último aunado, a que en la demanda se suministran dos enlaces o link relativos a varias de las decisiones adoptadas durante el trámite electoral, incluida la anterior resolución; empero, en uno de ellos se relaciona como fecha el 17 de agosto24 y en otro el 5 del mismo mes25, lo que impide con certeza establecer cuál de las dos fechas es la que podría asociarse a la publicidad de la señalada decisión. 2.2.4.- Sentencia anticipada 100.
El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 101. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. 102. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 103.
Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la 24 https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/elecciones/2021-1/elecciones-rector 25https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/consejo-superior-universitario/resoluciones/2021- 5?limit=20&limitstart=20 Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 104.
Adicionalmente, considera el despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas. 105.
Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 106. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 107.
Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 108.
En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem, por lo que el despacho así lo dispondrá. 2.2.5.- Reconocimientos de personería 109.
De otro lado, se observa que en el expediente digitalizado obra poder otorgado por la rectora ad hoc de la Universidad de Los Llanos26 a la abogada Paula Andrea Murillo Parra, identificada con la cédula de ciudadanía 40.446.745 de Granada y tarjeta profesional de 135.921 del Consejo Superior de la Judicatura. 26 Designada por el Consejo Superior de la Universidad según Resolución Superior No. 006 de 2022.
Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 110. Por parte del Ministerio de Educación, se evidencia que el jefe de la oficina asesora jurídica, a quien se le delegó la facultad de representación judicial, para el presente proceso otorgó poder especial con facultad de sustitución a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía 1.010.216.317 y portadora de la tarjeta profesional 282.527 del Consejo Superior de la Judicatura, que sustituyó el poder al profesional del derecho Jhon Edwin Perdomo García, identificado con el documento de identidad 1.030.535.485 de Bogotá y la tarjeta profesional 261.078 del C.S. de la Jud. 111.
Por considerar que éstos cumplen con todos los requisitos legales exigidos, se reconocerá personería para actuar a los referidos profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa invocada por el Ministerio de Educación y la Universidad de los Llanos.
SEGUNDO. ABSTENERSE en esta oportunidad procesal, de proferir pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas en las contestaciones de la demanda, en tanto corresponde resolverlas en la sentencia.
TERCERO. FIJAR el litigio en los términos señalados en el numeral 2.2.2. de la presente providencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO. ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar a la Universidad de los Llanos, para que allegue y/o informe dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación: • Copia de las actas y todos los documentos que den cuenta de la sesiones del Consejo Superior Universitario, en las que se analizó y adoptaron decisiones sobre la postulación del señor Javier Díaz Castro al cargo de rector de la institución educativa, con certificación del secretario general que lo enviado corresponde a la totalidad de dichas actuaciones. • Copia de los documentos elaborados por la Comisión de Verificación dentro del trámite que dio lugar al acto de elección enjuiciado, relativos a la evaluación de los aspirantes, en especial, el informe presuntamente rendido ante el Consejo Superior Universitario sobre el particular, con Demandante: Fernando Campos Polo Radicación: 11001-03-28-000-2022-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 certificación del secretario general que lo enviado corresponde a la totalidad de dichas actuaciones. • (I) Cuándo y (II) a través de qué medios se comunicó, notificó o publicó la Resolución No. 027 del 23 de julio de 2021, mediante la cual se determinó efectuar de manera virtual la consulta previa, aportando en respaldo de su dicho la documentación pertinente.
SÉXTO. Ejecutoriada esta providencia y allegada la totalidad de las pruebas decretadas, correr traslado de éstas, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase por el término de 10 días más, para alegar por escrito a las partes e intervinientes, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.
SÉPTIMO. Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.
OCTAVO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Paula Andrea Murillo Parra, identificada con la cédula de ciudadanía 40.446.745 de Granada y tarjeta profesional de 135.921 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Universidad de los Llanos.
NOVENO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo identificada con cédula de ciudadanía 1.010.216.317 y portadora de la tarjeta profesional 282.527 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal del Ministerio de Educación y al profesional del derecho Jhon Edwin Perdomo García, identificado con el documento de identidad 1.030.535.485 de Bogotá y la tarjeta profesional 261.078 del C.S. de la Jud, como apoderado sustituto del mencionado ministerio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.