Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería Temas: Derecho al descanso de jueza - Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal1 para nombramiento de reemplazo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Diana Milena Herazo Ruiz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 Diana Milena Herazo Ruiz promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al descanso en conexidad con el trabajo digno, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la respuesta desfavorable al requerimiento de expedición de un CDP para el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de un periodo de vacaciones ya causado.
Como fundamento de la solicitud de amparo, se expuso lo siguiente: i) Diana Milena Herazo Ruiz se desempeña como jueza primera promiscua del circuito de Planeta Rica, Montería, quien afirmó que, pese a pertenecer al régimen de vacaciones colectiva, tiene pendiente por disfrutar el periodo vacacional causado en diciembre 2021-enero 2022. ii) El no disfrute del referido periodo fue con ocasión del nacimiento de su bebe el 26 de octubre de 2021, pues le fue concedida licencia de maternidad hasta el 28 de febrero de 2022.
Situación que comunicó el 29 de octubre de 2021 a la Secretaría 1 En adelante CDP 2 Ver índice 2 de SAMAI denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. ii) Adujo que no se le canceló ningún concepto por vacaciones, ni siquiera en los mes de enero y febrero de 2022, bajo el argumento que se encontraba en licencia de maternidad. iii) El 28 de enero de 2022 solicitó ante el Tribunal del Distrito Judicial de Montería, el goce de las vacaciones causados a partir del 1 de marzo de 2022, no obstante, ante el silencio de la corporación entendió que le fue negada, por lo que se reincorporó al servicio a partir del 1 de marzo de 2022. iv) El 14 de septiembre de 2023 recibió la circular 006 por parte del presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el cual se indicó «que las vacaciones debían ser solicitada por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha en que se pretende disfrutarla, dado el trámite administrativo y presupuestal que la misma requiere».
Con fundamento en ello, el 18 de septiembre de 2023 radicó una segunda solicitud con el fin de que se le permitiera el disfrute del periodo vacacional referido a partir del 5 de febrero de 2024, inclusive; fecha respecto de la cual resaltó resulta potestativa al trabajador. v) En este punto, refirió que mediante oficio DESAJMOO23-1151 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 3 de noviembre de 2023, informó que, de conformidad con la Circular 44 de 2011 y el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, al pertenecer al régimen de vacaciones colectivas «no es posible conceder disponibilidad presupuestal de planta temporal», y que, «atendiendo el principio de anualidad del presupuesto, el Tribunal Superior de Montería debe reenviar esta petición para evaluar la posibilidad de conceder la disponibilidad presupuestal en el mes de enero de 2024, ya que es imposible hacerlo este año porque los rubros de gastos de personal no cuentan con aprobación de vigencias futuras.» vi) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de noviembre de 2023, indicó que las vacaciones solicitadas no serían concedidas de acuerdo con el contenido del oficio referido en precedencia, por lo que la «requiere para enviar nuevamente la solicitud a partir del 11 de enero de 2024, atendiendo al principio de anualidad del presupuesto». vii) En relación con lo anterior, afirmó que desea disfrutar de sus vacaciones «desde el 5 de febrero de 2024, inclusive, peticionar a la entidad por tercera vez, a partir del 11 de enero de 2024, sería un perjuicio irremediable, pues estaría a escasos 17 días hábiles de la fecha escogida para el disfrute, lo que pondría en riesgo el plan vacacional ya tomado por mi núcleo familiar, el derecho a mi descanso, que implica no solo reparar fuerzas intelectuales y materiales para proteger mi salud física y mental, sino para compartir con mi familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal.1 Ello, si se tiene en cuenta, que la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Montería, fue ambigua con su respuesta, pues dejó en duda mi derecho, indicando además que debe someterse a un nuevo estudio, es decir, no garantiza que generará la correspondiente disponibilidad 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz presupuestal.
De hecho, la H. Corporación en circular N. 006 del día 14 de septiembre de 2023, estableció que este tipo de solicitudes debe hacerse con una antelación no inferior a dos meses y en las peticiones realizadas con anterioridad por la suscrita, han tardado más de los 17 días para resolverse.» 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.
TUTELAR el derecho fundamental reclamado y en consecuencia, se le ordene al Tribunal Superior de Montería- Sala de Gobierno, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efecto la determinación del 09 de noviembre de 2023 y comunicado mediante oficio N. 15112 de la misma fecha, a través de la cual negó el disfrute de mis vacaciones a partir del 05 de febrero de 2024, inclusive, para en su lugar, conceder el goce de las vacaciones a partir de la fecha señalada. 2.
Una vez concedidas, ordénese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, para que realice los trámites necesarios a fin de hacer efectivo los derechos inherentes a tal reconocimiento, trámite que, en todo caso, no podrá superar la fecha 05 de febrero de 2024, inclusive, con miras que mi derecho sea disfrutado en las fechas estipulada por la suscrita y no se vea afectado por obstáculos administrativos impuesto por la Dirección seccional de Administración Judicial de Montería. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería3 indicó que tal como lo refirió en el oficio DESAJMOO23-1151 de fecha 3 de noviembre de 2023, «resulta imposible expedir un CDP con vigencia fiscal 2024, dado que, el programa SIIF de Ministerio de Hacienda no lo permite, ya que, como se mencionó anteriormente, el año fiscal comienza el 01 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, y aún nos encontramos en el 2023»; por lo que, «sugerimos presentar nuevamente la petición el próximo año, con el fin que se expida un CDP antes de la fecha en la cual se requiere el disfrute de las vacaciones interrumpidas por la licencia de maternidad». 1.2.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó la desvinculación del asunto en tanto la llamada y obligada a disponer de los recursos que permitan la contratación del remplazo de la demandante para la concesión del periodo de vacaciones es el Tribunal Superior de Montería y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, por lo que, además, requirió que se les ordene y conmine «para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado por el Accionante.» 3 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominada « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALES_RESPUESTAAACCIOND(. pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 8 de SAMAI, actuación denominada « 9_MemorialWeb_Respuesta(.doc) NroActua 8» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz 1.2.3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la procedencia de la solicitud de tutela - el derecho al descanso y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en tanto la demandante es una funcionario que pertenece a la jurisdicción ordinaria. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al descanso en conexidad con el trabajo digno de Diana Milena Herazo Ruiz, al negar la expedición de un CDP que permita el nombramiento de su reemplazo en calidad de jueza primera promiscua del circuito de Planeta Rica, Montería, en aras de acceder al disfrute de un periodo de vacaciones ya causado? 2.3.
Procedencia de la solicitud de amparo El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derecho al descanso El derecho convencional y la Corte Constitucional7 han calificado el derecho al descanso como fundamental. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales8 en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7, literal h), del Protocolo de San Salvador9, que señala como una de las condiciones justas de trabajo el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días feriados nacionales. En el ámbito nacional, el alto tribunal constitucional ha precisado que el descanso es un derecho derivado de los artículos 53 y 25 de la Constitución Política, normas que determinan los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador y señalan que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Dicho ello, es inconstitucional que los nominadores, bajo argumentos de índole administrativo, afecten el disfrute del descanso remunerado respecto de quien ya ha consolidado el derecho; razón por la cual, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la solicitud de tutela en aras de velar por su protección inmediata: «[…] ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.
Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.» 2.4.
Caso en concreto 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 8 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 9 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz Diana Milena Herazo Ruiz acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos al descanso en conexidad con el trabajo digno, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la renuencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería para expedir el CDP necesario para que el Tribunal Administrativo Superior del Distrito Judicial de Montería, como nominador, autorice el disfrute de sus vacaciones y le nombre un reemplazo durante dicho lapso.
De acuerdo con la controversia en cuestión, es relevante recordar que el artículo 146 de la Ley 270 de 199610, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reguló:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Así, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201111, a través de la cual estableció i) el procedimiento para nombrar los reemplazos de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individual, que soliciten su disfrute; ii) que no es procedente el reemplazo del personal titular perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, salvo la existencia de licencia por enfermedad o por maternidad que coincida total o parcialmente con el periodo vacacional; iii) que no procede la concesión de vacaciones «para funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos», estas se pagaran al momento del retiro definitivo del servicio; y iv) respecto de «funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.
Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]» 10 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz Como se observa, el referido acto administrativo estableció lo pertinente respecto al disfrute de vacaciones de funcionarios de los regímenes colectivo e individual, en cuanto al primero de los mencionados, de forma expresa reconoció el nombramiento de reemplazo para aquella jueza o magistrada que no pudo disfrutar del periodo vacacional consolidado por coincidir con la licencia de maternidad.
Para efectos de dirimir el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes12, de la siguiente manera: - Diana Milena Herazo Ruiz, en calidad de jueza primera promiscua del circuito de Planeta Rica, pertenece al régimen colectivo de vacaciones de la Rama Judicial; quien disfrutó licencia de maternidad del 26 de octubre de 2021 al 28 de febrero de 2022: - Situación puesta en conocimiento del nominador el 29 de octubre de 2021: 12 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado «ED_ANEXOSTUTELA_(.pdf) NroActua 2» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz - De acuerdo con la fecha en que transcurrió la referida licencia de maternidad, el periodo vacacional causado de diciembre 2021 a enero 2022 no ha sido disfrutado por la demandante. - El 28 de enero de 2022 la demandante solicitó ante el Tribunal del Distrito Judicial de Montería, el goce del periodo vacacional pendiente de disfrutar, respecto de lo cual no recibió respuesta, por lo que se reincorporó al servicio a partir del 1 de marzo de 2022. - De conformidad con la Circular 006 del 14 de septiembre de 2023, la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó a los jueces del departamento de Córdoba, entre otras, que, - Mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2022, la demandante solicitó, por segunda vez, ante su nominador la concesión del disfrute del pluricitado periodo de vacaciones a partir del 5 de febrero de 2024, inclusive. - Con oficio 15112 del 9 de noviembre de 2023, la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería atendió de manera desfavorable la solicitud de la demandante, ante la no expedición de un CDP por parte de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, según se lo comunicó mediante oficio DESAJMOO23-1151 del 3 de noviembre de 2023, en el que señaló: «[…] Atendiendo el principio de anualidad del presupuesto, el Tribunal Superior de Montería debe reenviar esta petición para evaluar la posibilidad de conceder la disponibilidad presupuestal en el mes de enero de 2024, ya que es imposible hacerlo este año porque los rubros de gastos de personal no cuentan con aprobación de vigencias futuras.
Esperamos en la DESAJ Montería nuevamente esta petición en la vigencia fiscal 2024, para poder enviar el CDP. […]» De acuerdo con el recuento fáctico que antecede, en el sub examine es claro que la inconformidad de la demandante proviene de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho, cuyo disfrute solicitó, de manera oportuna, a partir del 5 de febrero de 2024, inclusive, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Montería a expedir un CPD que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia, bajo argumentos de tipo presupuestales y temporales.
En este punto, la Sala llama la atención a la Dirección Ejecutiva Seccional de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz Administración de Judicial de Montería, toda vez que su negativa a expedir un CDP para nombrar el reemplazo de Diana Milena Herazo Ruiz, en calidad de jueza primera promiscua del circuito de Planeta Rica, resulta a todas luces caprichosa y sin ningún fundamento legal; pues, si bien no se cuestiona el argumento de que «los rubros de gastos de personal no cuentan con aprobación de vigencias futuras», no significa ello que no pueda adoptar medidas asertivas para solucionar la situación presentada, sin que ello implique imponer cargas adicionales a la demandante para que materializa su derecho, el cual no está en discusión. Mal puede la entidad requerir a la demandante que por tercera vez presente la solicitud del desfrute de las vacaciones ya causadas, correspondientes al periodo diciembre 2021 – enero 2022, para que el asunto sea definido en la vigencia fiscal 2024; situación que resulta lesiva a sus derechos fundamentales.
A juicio de la Sala, las actuaciones administrativas que deben adelantar las entidades demandadas para materializar el disfrute de las vacaciones de la demandante de ninguna manera pueden servir de excusa o justificación para impedir su goce efectivo, y más, cuando, como en el caso bajo estudio, no existe fundamento que justifique la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería para expedir el CDP correspondiente, que permita el nombramiento de su reemplazo durante dicho lapso.
El Consejo de Estado, al resolver situaciones de contornos similares, ha sostenido que la falta de asignación de recursos para nombrar el remplazo de un empleado o funcionario judicial no solo amenaza el derecho al descanso de quien no puede disfrutar sus vacaciones, sino también se traduce en una afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales y de la calidad del servicio de la administración de justicia. En efecto, en sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 202013, se precisó: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.
Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 11001031500020200014300 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”14 (Subrayado fuera de texto original).
Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.
Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.
Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» En el caso concreto de Diana Milena Herazo Ruiz, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería no puede dejar en suspenso el disfrute de sus vacaciones, pues, si bien es cierto ello lo define el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en calidad de nominador, una respuesta favorable al respecto depende de la expedición del CDP que permita 14 Ley 270 de 1996.
Artículo 101. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz nombrarle un reemplazo durante su ausencia, en aras de no afectar la prestación del servicio; razón por la cual, se accederá a la solicitud de amparo. En consecuencia, se ordenará i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería que, dentro del primeros ocho (8) días hábiles de la vigencia fiscal 2024, emita el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, el cual deberá ser remitido el 11 de enero de 2024 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y ii) a este último que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo documento, nombre el reemplazo de Diana Milena Herazo Ruiz, para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones en la fecha solicitada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo digno de Diana Milena Herazo Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería que, dentro del primeros ocho (8) días de la vigencia fiscal 2024, emita el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, el cual deberá ser remitido el 11 de enero de 2024 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Tercero. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo documento, nombre el reemplazo de Diana Milena Herazo Ruiz, para que pueda disfrutar del periodo de vacaciones ya consolidado en la fecha solicitada.
Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07003-00 Demandante: Diana Milena Herazo Ruiz
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador