CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Demandante: Jhon Fredy Rojas Sanabria Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 14). El señor Jhon Fredy Rojas Sanabria, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las decisiones de 21 de abril y 16 de julio de 2015, expedidas por la accionada, que resolvieron en primera y segunda instancias, respectivamente, la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, en el sentido de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por 10 años; asimismo, de la Resolución 3529 de 6 de agosto de esa anualidad, que ejecutó la anterior sanción. A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) su reintegro «[…] en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su retiro, o en otro de superior categoría – dependiendo el tiempo de la presente actuación procesal – o al que el señor juez estime», sin solución de continuidad; y (ii) el pago de «[…] los salarios, primas, reajustes y/o aumentos de sueldo y demás emolumentos que […] dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro […] hasta el día en que se produzca el reintegro», junto con los perjuicios morales.
Lo anterior, con la 2 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional respectiva indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, como patrullero del nivel ejecutivo de dicha institución, por haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria en la apropiación de trescientos mil pesos m/cte.
($300.000), en efectivo, de propiedad del señor Óscar Mancilla Carabí, al momento en que a este le solicitó que presentara sus documentos de identificación. De acuerdo con el libelo introductorio, los antecedentes de esta decisión se concretan en que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 1º. de septiembre de 2015, cuando fue dado de alta por la sanción disciplinaria impuesta, puesto que «[s]e le atribuyó […] la […] autoría de la falta disciplinaria a título de DOLO […]» (sic), sin que «[…] se prob[ara] que él en realidad se apropió del dinero del ciudadano – quejoso buscando un provecho propio».
El 21 de abril de 2015 se profirió decisión administrativa de primera instancia, con la que se le declaró responsable del cargo disciplinario consistente en «apropiarse de […] bienes […] de […] particulares, con intención de obtener beneficio propio» y se lo destituyó e inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos; contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente el 16 de julio siguiente.
Por medio de Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, a partir del 1º. de septiembre de la misma anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 6, 12, 15, 25, 29 y 122 a 124 de la Constitución Política.
Asimismo, la Ley 1015 de 2006. Asevera que «[…] existe una violación directa al debido proceso, como quiera que […] previo a ser oído y vencido en juicio, mediante el proceso disciplinario, lo destituyen de manera discrecional, sin motivación, sin tener en cuenta los antecedentes disciplinarios e institucionales […], por [el] contrario la Institución Policial actuó en contravía de la legalidad, y de las formas propias 3 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional del proceso disciplinario y en pro de un debido proceso, no se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y las pruebas con las que se separó del servicio activo […] no ofrecían certeza plena, por el contrario, era dubitativas y si fueran analizadas en su contexto no eran suficientes para separarlo de la institución» (sic).
Que «[…] antes de dictar la Resolución atacada, la Institución Policial debió proceder a valorar los medios probatorios para hacer un reproche disciplinario justo, el cual indicaría que necesariamente el servidor público comete la falta disciplinaria cuando se encuentre en ACTOS PROPIOS DEL DEBER QUE LA MISMA LEY LO OBLIGA, quiere indicar que, EL SERVIDOR PÚBLICO SERÁ DISCIPLINADO CUANDO CON SU CONDUCTA LESIONE O PONGA EN PELIGRO YA SEA POR ACCIÓN, OMISIÓN O EXTRALIMITACIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA A ÉL ENCOMENDADA» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 129 a 148).
La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda; respecto de los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas (i) ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015;
(ii) actos administrativos ajustados a la Constitución Política y a la ley, frente a las decisiones disciplinarias; y (iii) indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad. Arguye que «[…] la administración nunca vulneró al demandante el derecho a estar asistido por un abogado defensor, y el hecho [de] que aquel haya decidido ejercer una defensa material, no es constitutivo de vulneración a sus derechos […]»; tampoco hubo irregularidad alguna en el decreto de pruebas, toda vez que, como se puede «[…] constatar con las diferentes piezas procesales que integran el expediente disciplinario, el actor en las etapas procesales pertinentes nunca solicitó se escuchara en diligencia a las personas que ahora enuncia; por lo tanto, nunca se le negó la práctica de prueba alguna.
Contrario a lo dicho en la demanda, las pruebas que solicitó, s[í] fueron decretadas y practicadas […]» (sic). Que «[…] las decisiones disciplinarias fueron tomadas por los competentes, interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio y con fundamento en los elementos de juicio – probatorios, recolectados dentro de la investigación, los cuales fueron estudiados de manera integral y racional, 4 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de forma cuidadosa y bajo las reglas de la sana crítica» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 202 a 212 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en sentencia de 23 de octubre de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] de las pruebas aportadas al proceso se logra establecer que el ciudadano Óscar Mancilla Carabalí presentó queja disciplinaria […] contra el patrullero Jhon Fredy Rojas Sanabria, señalando que el 21 de junio del año 2014 se desplazaba cerca del CAI de la calle 163 con carrera 7ª, y el citado patrullero le pidió la cédula, quien al parecer le arrebató la billetera, luego, le indicaron que se fuera para la casa y el patrullero hizo entrega de la billetera […]», pero al llegar a su domicilio se percató de la ausencia de la suma de trescientos mil pesos m/cte.
($300.000), en efectivo. En virtud de tal circunstancia, al accionante «[…] se le endilg[ó] la comisión de una conducta descrita en la ley como falta gravísima, que de manera taxativa aparece y está tipificada en concreto en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haberse apropiado de bienes de un particular (suma de dinero) […]».
Que «[…] como bien lo señaló la Policía Nacional, […] en el presente asunto fue determinante y constituyó un indicio en contra del actor el hecho de haber acudido al sitio donde el ciudadano Mancilla presentó la queja por los hechos ocurridos el 21 de junio de 2014, y como el demandante mismo lo reconoció, haber insinuado el retiro de la denuncia y/o queja con el fin de arreglar o resolver el inconveniente presentado (pérdida del dinero) de forma particular».
En lo atañedero a la alegada trasgresión del derecho de defensa, sostiene que «[…] el actor tenía derecho a designar un defensar, pero no necesariamente debía tener un abogado, porque la defensa técnica en el proceso disciplinario es opcional tal como se dispone en los artículos 17 de la Ley 734 de 2002 y 19 de la Ley 1015 de 2006. En este caso […] decidió no designar un abogado en el proceso disciplinario y tampoco acreditó haber solicitado el nombramiento de un defensor de oficio […].
Luego, en estas condiciones no resultó vulnerado el derecho a la defensa como se alega en la demanda». Que «[…] con las pruebas presentadas con la demanda y pedidas en la misma, para el esclarecimiento de la verdad […] no es posible hacer un análisis crítico que concluya una situación diferente a la que fue demostrada en la actuación disciplinaria […]»; de igual modo, «[s]e destaca en relación a la valoración probatoria, que la entidad demandada, para imponer la sanción […] realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recauda[da]s, de 5 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional manera tal, que la llevaron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 222 a 226).
El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el análisis que realizó el a quo de los medios probatorios recaudados en la instancia disciplinaria, tom[ó] en cuenta únicamente las pruebas por medio de las cuales se fundament[ó] la responsabilidad disciplinaria y en consecuencia las sanciones de las que fue destinatario […].
Pasando por alto las s[ú]plicas de la demanda que radicaban básicamente en que los [o]peradores [d]isciplinarios no tuvieron en cuenta las pruebas que podían favorecer al disciplinado y que en su momento solicit[ó] y no fueron decretadas […]». Que «[l]a más grave es la OMISIÓN, que tuvo el [d]espacho de [p]rimera [i]nstancia [o]ficina de [c]ontrol [d]isciplinario [i]nterno de la Policía Metropolitana de Bogotá y la confirmacióin del mismo por la [i]nspección [d]elegada [e]special de [dicha] Policía Metropolitana […], no fue solamente valorar los medios de prueba de manera subjetiva, si no en sancionar con destitución con una falta disciplinaria gravísima.
Es de anotar que en el escenario de haber escuchado a los testigos que solicit[ó] […] en desarrollo de la investigación disciplinaria como eran [p]atrullero VILLA MARÍN, [p]atrullero RAMÍREZ GILBERTO, [p]atrullero HERRERA CAMACHO CRISTIAN HAROL y la [o]ficial de [v]igilancia [t]eniente ELIANA, así las cosas se tomó la decisión de destitución únicamente con las pruebas decretadas por los [o]peradores [d]isciplinarios, sin tomar en cuenta […]» (sic) las pedidas por él. II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de mayo de 2021 (f. 228) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 236), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión2, para insistir en sus argumentos de demanda, apelación y defensa, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia COPE1-2015-2 de 21 de abril de 20153, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno COSEC1 de la policía metropolitana de Bogotá, D. C., a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado INSDE MEBOG (sin número) de 16 de julio de 20154, con el que el inspector delegado especial de la policía metropolitana de Bogotá, D. C., confirmó la decisión anterior. 3.2.3 Resolución 3529 de 6 de agosto de 20155, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. 3.3 Cuestión preliminar.
Los actos de ejecución no son demandables. La Sala evidencia que frente a la Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, pues se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA.
Al respecto, esta Corporación ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo 3 Ff. 70 a 86 4 Ff. 87 a 96. 5 F. 16. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa.
No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”.
Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 436, retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior7.
En consecuencia, se declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la Resolución Resolución 3529 de 2015 no es susceptible de control judicial. 3.4 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del derecho de defensa por indebida valoración probatoria, conforme a la acusación de que el a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas, con las que se demostraría su inocencia, de acuerdo con el recurso de apelación. 3.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente, en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales 6 «Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 7 Sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2013, expediente 05001-23-31-000-2003- 00490-01 (2277-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.6 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de la causal de nulidad invocada en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Extracto de hoja de vida del accionante (f. 190, que contiene un CD con el archivo magnético de la actuación disciplinaria), según el cual se vinculó a la Policía Nacional desde el 5 de julio de 2011, como alumno del nivel ejecutivo, hasta el 1º. de septiembre de 2015, cuando fue retirado del servicio con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta por medio de los actos administrativos acusados.
De igual modo, da cuenta de una suspensión disciplinaria del 21 de mayo de 2013 al 16 de enero de 2014, según Resolución 1806 de 17 de mayo de 2013. ii) El 22 de junio de 2022 el señor Óscar Mancilla Carabí presentó la siguiente queja contra el actor (f. 27): […] que es el encargado del CAI de la [c]arrera 7 con [c]alle 163. El día de ayer 21/06/2014 aproximadamente [a las] 9 de la noche, cuando iba pasando por el frente del CAI para mi casa cuando el policía me llama y me pide la c[é]dula y yo le contest[é] que si se la dictaba o se la pasaba y es cuando el policía me empuja adentro de[l]CAI y [me] mete al baño, me hizo desnudar todo, cerr[ó] el baño y me revis[ó] la billetera y vaci[ó] todo lo que había en el interior, le inform[é] que tenía un dinero y nada más. Luego me espos[ó] y me dijo que me iba [a] mandar para la UPJ, en ese momento ingres[ó] un policía comandante quien me 9 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pregunt[ó] que por qu[é] estaba ahí le expliqu[é] de inmediato y me dijo que me fuera.
Cuando llegu[é] a mi casa me acosté y hoy cuando me levant[é] en la mañana fui a pagar el arriendo y no encontré el dinero un total de 300.000 mil pesos que el policía me rob[ó]. El policía me dej[ó] en la billetera solo 80.000 de 380.000 del total que yo tenía de mi sueldo [sic para toda la cita]. iii) Oficio S-2014/MEBOG/COSEC1/ESTPO1-CAI VILLA NIDIA 29 de 23 de junio de 2014 (f. 26), con el cual el demandante dio contestación a la anterior queja, así: De manera atenta me dirijo a mi Coronel para informarle la novedad ocurrida el día 21/06/2014 siendo aproximadamente las 19:40 horas ya que me encontraba realizando el tercer turno de vigilancia en el caí Villanidia como auxiliar de información cuando en ese momento llega un taxi al caí Villanidia con un ciudadano el cual se hace llamar ÓSCAR MANCILLA CARABALÍ de 30 años de edad en ese momento se encontraba en el caí el cuadrante 12 con cuatro ciudadanos entre ellos dos femeninas en ese momento llega mi teniente ELIANA MARÍA MARTÍNEZ Oficial de Vigilancia y registra a las dos femeninas y se le solicita la señor ÓSCAR MANCILLA la cédula para verificarle los antecedentes y respetuosamente se le solicita un registro a personas, es de anotar que este señor se encontraba en estado de embriaguez y me manifiesta que si se vomita en el caí él no responde por nada, así le hagan lo que le hagan esas son las palabras manifestadas por el señor ÓSCAR, pasados 20 minutos llega el cuadrante 13 a cambiar batería y el señor patrullero HERRERA DANID pregunta qué procedimiento tengo con el señor ÓSCAR le manifiesto que lo trajo un taxi y que se encuentra en estado de embriaguez que lo tengo en el caí mientras le pasa un poco la borrachera para dejarlo ir, el señor patrullero HERRERA DANID le manifiesta nuevamente un registro a personas le manifiesto que ya había sido registrado pero él lo volvió a registrar y le dijo que ya se podía ir el señor ÓSCAR sale del caí no manifiesta nada y se retira desconociendo para donde él va, el cuadrante 13 cambia batería y de inmediato sale del caí y se queda el cuadrante 12 con el procedimiento que ellos tenían [sic para toda la cita]. iv) Oficio S-2014-098018/MEBOG/COSEC1/ESTPO1-1.10 de 24 de junio de 2014 (f. 190, que contiene un CD con el archivo magnético de la actuación disciplinaria), suscrito por el comandante de la estación de policía Usaquén, en el que le informa al secretario CRAET COSEC 1: De manera atenta me permito tramitar ante ese Comité, la queja incoada ante la Línea Directa por el Señor ÓSCAR MANCILLA CARABALÍ, donde manifiesta queja contra el señor Patrullero JHON ROJAS SANABIRA integrante Auxiliar de información Cai Villa Nidia por 10 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presunta HURTO de $300.000 pesos, modalidad CORRUPCIÓN. Hay denuncio Penal.
Es de anotar que el día que el ciudadano interpone la Queja hace presencia el Señor Patrullero expresándole su intención de devolver el dinero pero nunca lo hizo. Es de anotar que el día 10/06/2014 el Señor Patrullero JHON ROJAS SANABRIA recibió una Queja similar por parte del señor NÉLSON OSWALDO MÚÑOZ RUIZ por el Hurto de $800.000 por la misma modalidad, según Ticket 154331, valorada mediante Acta No. 024 del 13/06/2014, y según la decisión se dio trámite al Comité disciplinario del comando de seguridad Ciudadana No. 1.
Lo anterior a fin de que sea analizada en el Comité CRAET para lo de esa competencia [sic para toda la cita]. v) Auto de 14 de julio de 2014 (ff. 28 a 30), por el cual el jefe de la oficina de control interno disciplinario interno COSEC1 de la policía metropolitana de Bogotá, D. C., abrió indagación preliminar debido a la queja presentada por el señor Óscar Mancilla Carabí y decretó unas pruebas, dentro de las que se encuentran (i) la ratificación y ampliación de la queja, (ii) la versión libre del actor, (iii) copia de la minuta de vigilancia para el tercer turno del día 21 de junio de 2014 del CAI Villa Nidia, adscrito a la estación de policía de Usaquén;
(iv) copia del libro de población donde se plasme esa novedad y (v) copia de los videos de las cámaras de seguridad de la parte interna y externa de dicho CAI, «[…] desde las 20:00 horas hasta las 22:00 horas». El 4 de septiembre de 2014 esta decisión fue notificada personalmente al accionante (f. 34), diligencia en la que, además, se le comunicó: […] se le hace saber los derechos que tiene como investigado, consagrados en la Constitución Política artículo 29 “debido proceso”, y la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único” artículos 17, 90 [y] 91 y de los derechos que le asisten de conformidad con el 92 ídem, a saber: 1.
Acceder a la investigación. 2. Designar un defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7.
Obtener copias de la actuación […] (sic para toda la cita). 11 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional vi) Diligencia de ratificación y ampliación de la queja instaurada por el señor Óscar Mancilla Carabí, celebrada el 24 de octubre de 2014, de la que se extraen los siguientes apartes (ff. 35 a 37): […] CONTESTÓ: Sí me ratifico de lo que dice ahí en la queja pero eso fue el día 21 de junio entre las siete u ocho de la noche, yo me desplazaba para mi casa del trabajo que queda enseguida del CAI de la calle 163 con séptima, adelantico de unos carros Toyota que transportan gente hacia la loma, cuando pasaba por el lado del CAI el patrullero ROJAS SANABRIA (así me dijeron que se llamaba los policías que me llevaron el otro día a la estación de Usaquén para colocar la denuncia), el señor ROJAS esa noche me pidió la cédula y yo le dije se la digo o la saco mi comando, cuando de repente me empujó y me hizo entrar al CAI, ahí me encerró en el baño y me hizo quitar la ropa totalmente, cuando yo le iba a sacar la cédula, él me arrebató la billetera, entonces yo le dije mi comando por qué me hace esto si yo ni fumo siquiera y lo que yo cargo son unas cadenas de plata y un dinero que llevo en la billetera, yo trataba de abrir la puerta del baño, pero él me la cerraba y me decía que iba para la UPJ, y allí yo le dije que porqué me hacía eso hasta que me colocó una esposa en la mano y salió del CAI, yo le decía déjeme ir mi comando que yo no debo nada, yo no soy vicioso, ni nada, en esos momentos entró otro comando (otro policía), me preguntó el motivo del porqué me tenían en el CAI, yo le dije no sé mi comando, voy pasado por el lado del CAI y me atraparon sin yo haber hecho nada, él me preguntó donde vivía yo le dije que enseguida del CAI, y él me dijo ya lo requisaron, yo le dije que sí, me dijo bájese la ropa, yo me la bajé y luego me dijo arréglese y váyase para su casa, entonces el patrullero ROJAS, cuando yo salí del CAI y me arreglé, me entregó la billetera y yo como era ley la recibí normal y no la revisé y me fui para mi casa, me quité la chaqueta y me acosté con la ropa que llevaba, al otro día en la mañana como a las seis, abrí la billetera para ir a pagar el arriendo al señor JOSÉ FRANCISCO, cuando revisé la billetera ya no tenía los $380.000 que llevaba para el arriendo solo me había dejado $80.000, entonces me fui para el CAI y el patrullero ROJAS no estaba en el CAI llegó como a los diez minutos, y cuando lo vi le dije de una comando entrégueme la plata que me sacó, él se sorprendió y me dijo que no sabía de plata, entonces el comandante de ellos que no sé el nombre, le comenté el caso y él le dijo al policía ROJAS que eso era un problema muy serio y que si me había hurtado el dinero que me lo entregara y además dijo que él mismo que llevaría a la estación de Usaquén a colocar la denuncia, el policía dijo que no, que no me había quitado nada, entonces el comandante me acompañó hasta la estación en la moto de él, yo iba a pie y me llevó a una oficina de la estación de Usaquén y cuando yo llegué allá comenté el caso, me atendieron bien y me dijeron que colocara la demanda o queja, la cual quiero entregar copia en esta ofician con otros documentos que tengo de lo que pasó […] luego que coloqué la denuncia llegó el patrullero ROJAS con otro compañero, ahí llegó a sobornar al 12 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional comandante que me tomó la denuncia diciéndole que me diera permiso para hablar conmigo, entonces el señor le decía que qué quería hablar conmigo que por qué no se lo decía delante de él, entonces el policía ROJAS le dijo lo que pasa es que hay un error ahí con la plata y me iba a colaborar para entregarme la plata y que retirar la demanda, entonces el comandante que me estaba atendiendo le dijo que él no retiraba el caso así me pagara, entonces el que me estaba atendiendo me dijo que si yo recibía la plata, yo le dije que sí por que era la plata del arriendo y no tenía más, y entonces me dijo bueno usted recibe la plata y me mandó con ellos pero me dijo el caso sigue, yo salí de la oficina y el policía ROJAS me dijo vaya para el CAI de nuevo, llegué al CAI al rato llegaron ellos y me dijo el patrullero ROJAS que había mandado al compañero a conseguir una plata que esperara, por que me dejaron de dar ese día 22 de junio $100.000 en ese momento y los otros $100.000 a las diez de la noche y que lo otro me lo daban el veintiocho que era cuando les pagaban, yo acepté por que lo importante era pagarle al señor del arriendo, inclusive esa mañana cuando me di cuenta que me faltaba el dinero y estaba yo en el CAI, pasaba el señor dueño de la casa al que le pago el arriendo y le conté lo que me había pasado; esperé al lado del CAI toda la mañana como hasta la dos de la tarde aproximadamente, en eso llegó el compañero en la moto y le dijo al señor ROJAS que no había conseguido nada, ROJAS lo mandó para otro lado a que consiguiera y entonces me dijo el patrullero ROJAS todo bien, le voy a dar $200.000 pero no le respondo con nada más, por que le estoy es colaborando, yo me sentí tan mal y le dije que yo no le estaba pidiendo, que lo que quería era que me devolviera la plata que me había quitado, él me dijo que me estaba colaborando era para evitar esa llamadera […] a la final me dijo ya está la demanda puesta, ya no hay nada que hacer, yo me regresé a la oficina en la estación de Usaquén donde me habían atendido y entonces me preguntó cómo le fue, le dieron la plata, yo le dije no señor, entonces estaban los de la SIJIS y se dieron de cuenta del caso ahí fue cuando me dijeron que eso no era un caso de jugar entonces ahí fue donde dijeron que el patrullero ROJAS ya tenía uno o dos casos más por lo mismo que eso no era de jugar, porque toda la policía quedaba mal […] Cabe advertir que al inicio de esta diligencia no se hizo presente el actor, a pesar de que el 21 de octubre de 2014 se le había comunicado sobre su celebración; empero, en el trascurso de esta concurrió e intervino con las siguientes preguntas al quejoso: […] PREGUNTADO: Diga al despacho a mi quien me asegura que usted llevaba ese dinero en la billetera, ya que en el momento se encontraba en estado de embriaguez.
CONTESTÓ: Eso fue en el segundo partido de Colombia en el mundial, yo sí me había tomado unas cervezas y como unos cuatro tragos de ron Medellín, pero no iba inconsciente, inclusive el taxista que me trajo me cobró catorce mil 13 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pesos de la carrera, yo le pagué con un billete de veinte, me dijo la propina es voluntaria, yo le di dos mil pesos, me entregó cuatro mil pesos y mil que llevaba en el bolsillo son cinco mil pesos, jamás pierdo el conocimiento tomando, en cuanto al dinero no hay cosa que lo acuse más a uno que la conciencia de uno, muchos casos ahí y la gente porque es le y no se atreven a denunciar los hechos, yo estoy dispuesto a la hora que me llamen dar ese testimonio de que llevaba $380.000 pesos en mi billetera para pagar el arriendo, además lo que yo no he hecho y no he tocado yo no lo pago y el señor ROJAS fue a sobornar al señor donde yo había puesto la demanda para dar el dinero y yo creo que por más que sea si uno no ha cogido nada no lo paga.
PREGUNTADO: Demuéstreme que yo lo entré a empujonazos al CAI, ya que el mismo habitáculo se encuentra con cámaras a los alrededores y de igual manera en la parte interna. CONTESTÓ: El señor ROJAS a mi no me pegó, pero me arreó y me dijo eche para adentro, también entraron otras personas por que estaban haciendo recogidas, yo les pregunté cuando me tenían adentro del CAI, que porqué me preguntaban a mí las cosas si adentro había cámara, me dijeron que no había cámara en la parte interna del CAI, yo les dije que por eso era que se aprovechaban de la gente que porque no había cámara […] (sic para toda la cita). vii) Auto de 19 de noviembre de 2014 (f. 190, que contiene un CD con el archivo magnético de la actuación disciplinaria), proferido por el jefe de la oficina de control disciplinario interno COSEC 1, con el que se ordena la recepción del testimonio de las siguientes personas: José Francisco Javier López Alfonso8 (arrendador del inmueble donde vive el quejoso), patrullero Alfonso Bonilla Hernández9 (funcionario que recibió la denuncia), intendente Fermín Norbey Latorre Lancheros10 (responsable de la oficina de atención al ciudadano) y el teniente Diego Alejandro Buitrago Valderrama11 (comandante del CAI Villa Nidia).
Se destaca que al momento de recibir las anteriores declaraciones (excepto la del patrullero Bonilla Hernández), el demandante se hizo presente para ejercer su derecho de contradicción. viii) Auto de 24 de marzo de 2015 (ff. 53 a 62), a través del cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno COSEC 1 cita a audiencia dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el accionante, en la que se estableció la descripción y determinación de la conducta investigada, presunto ejecutor y su individualización, cargo disciplinario formulado, la modalidad de la conducta y el análisis de las pruebas recaudadas hasta ese momento, junto 8 Ff. 45 a 47. 9 Ff. 48 a 50. 10 Ff. 38 a 40. 11 Ff. 42 a 44. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con los demás elementos para estructurar una eventual responsabilidad disciplinaria. ix) El 10 de abril de 2015 (ff. 63 a 67) se instaló la audiencia disciplinaria realizada al actor, en la que se le escuchó en versión libre; no obstante, expuso que «[…] no va a nombrar defensa técnica y que va a ejercer su propia defensa».
Del acta correspondiente, resultan relevantes los siguientes apartes: DE LOS DESCARGOS En este estado de la diligencia se le concede la palabra al investigado para que rinda descargo, a lo cual manifestó: es de anotar que en ningún momento registré al señor OSCAR como está interpuesto en la queja, de igual forma en la parte interna y externa del CAI hay a [sic] de seguridad y en ellas quedó grabado todo el procedimiento.
DE LA SOLICITUD Y APORTE DE PRUEBAS En este estado de la diligencia el despacho procede a concederle la palabra al señor Patrullero JHON FREDY ROJAS SANABRIA, con el fin [de que] aporte o solicite pruebas tendientes a su defensa respecto del cargo que se le endilga, ante lo cual manifestó: respetuosamente solicito los videos de las cámaras de seguridad que se encuentran en el CAI Vil[l]a Nidia en la fecha antes mencionada, también solicito ampliar el testimonio del quejoso con respecto a la queja.
El despacho procede a resolver las solicitudes de pruebas planteadas por el investigado de la siguiente manera: En atención a las solicitudes realizadas por el investigado como son: - Solicito los videos de las cámaras de seguridad que se encuentran en el CAI Vil[l]a Nidia en la fecha antes mencionada - Solicito ampliar el testimonio del quejoso con respecto a la queja.
El despacho encuentra que aunque no ha sido sustentabas en debida forma la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, encuentra que pueden ayudar en el esclarecimiento de los hechos acá investigados, ya que en caso de existir tales videos nos pueden orientar sobre el procedimiento realizado con el quejoso y confirma o desvirtúa la queja o la versión libre del investigado.
Asimismo la ampliación de la declaración del quejoso podemos aclarar situaciones con relación a la queja y el procedimiento realizado por el investigado. Por lo anterior el despacho accede a la solicitud probatoria realizada por el investigado y decreta la práctica de las siguientes pruebas: 15 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Solicitar a la Oficina de Telemática de la Policía Metropolitana de Bogotá los videos de las cámaras de seguridad que se encuentran en el CAI Vil[l]a Nidia en la fecha de los hechos. - Escuchar la ampliación de declaración al señor ÓSCAR MANCILLA CARABALI.
Decisión que se notifica en estrados y ante la cual no procede ningún recurso. […] (sic para toda la cita). Esta diligencia fue suspendida luego de escuchar la ampliación de la declaración del señor Óscar Mancilla Carabalí y fue reanudada el 17 de abril de 2015 para escuchar los alegatos de conclusión del demandante (ff. 68 a 69) y nuevamente suspendida. x) El 21 de abril de 2015 (ff. 70 a 86) la mencionada audiencia disciplinaria se reanudó para emitir la decisión que pone fin a esa investigación, en el sentido de declarar probado el cargo endilgado al accionante, consistente en la comisión de la falta disciplinaria de apropiarse de bienes de los particulares para obtener beneficio propio, prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, como gravísima a título de dolo, para lo cual se le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por diez años. xi) Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de apelación, que fue resuelto en forma desfavorable en auto INSDE MEBOG (sin número) de 16 de julio de 2015 (ff. 87 a 96). xii) Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015 (f. 16), expedida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo, de considerarse necesario. 3.7 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 19 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo 16 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores12.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes13: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado 12 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 13 «Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio)». 17 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”.
En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias14: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 15. 3.8 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de la causal de anulación invocada en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA16, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 14 «Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010». 15 «Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas, véase también la sentencia C-721 de 2015». 16 «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 18 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Esta Corporación ha reiterado que «de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional17 y Contencioso Administrativa18 no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, en ese orden, para que el defecto bajo análisis -atendiendo a las condiciones del caso concreto- conduzca a la anulación del proceso correspondiente debe afectar el núcleo esencial del debido proceso y ser trascendental para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial»19, y este no es el caso, como se explica a continuación. 3.8.1 La defensa técnica no está constitucionalmente consagrada en asuntos disciplinarios, pero es un principio y un derecho de raigambre iusfundamental que al investigado se le garantice la defensa material.
Defensa técnica implica en este contexto que se realice mediante un profesional del derecho, formado por antonomasia jurídicamente para ello. No obstante, varias disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 202) dan cuenta de que en esta materia el investigado no está obligado a designar apoderado, en virtud de que puede asumir directamente su defensa.
Así lo revela el artículo 102, que se refiere a la notificación por medios de comunicación electrónicos: «[l]as decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente» (se destaca); y el artículo 165 del mismo Código, según el cual «[e]l pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere.
Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal» (negrillas adicionales).
De lo anterior se infiere que en materia disciplinaria queda a la libre determinación del implicado ejercer el derecho de postulación para que un abogado lo represente y ejerza su defensa técnica; pero no acudir a esta posibilidad tampoco constituye causal de nulidad de la actuación 17 «Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010». 18 «Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 4 de abril de 2013, radicado: 11001-03-25-000-2011-00599-00 (2307-2011).
Actor: Jair Smelyn Bustos Lombana». 19 Sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de julio de 2014, expediente 11001-03-25-000-2011-00365- 00 (1377-11), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). 19 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional administrativa, si el investigado opta por asumir su propia defensa.
Sí lo es no permitirle que lo haga. La Corte Constitucional, en sentencia C- 328 de 200320, al respecto, sostuvo: «[l]a exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos […] En otra sentencia, la Corte Constitucional abordó indirectamente esta misma cuestión cuando declaró exequible una norma que decía que el procesado disciplinariamente podría designar un apoderado “si lo estima necesario”.
De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario21». En lo atinente a la defensa que ejerció el accionante al interior del procedimiento disciplinario, debe anotarse que la indagación preliminar se inició con sujeción al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, mediante acto de 14 de julio de 2014 (ff. 28 a 30).
En esta decisión la Policía Nacional advirtió al actor, entre otros aspectos, que sería escuchado en versión libre y que si lo estimaba, podría nombrar apoderado que lo representara. La decisión se le notificó personalmente el 4 de septiembre siguiente, según acta visible en el folio 34, en la que se le indicaron sus derechos y a lo que él expresó que «por el momento» no presentaría su versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Cuando el señor Rojas Sanabria compareció a la audiencia disciplinaria celebrada el 10 de abril de 2015 (ff. 63 a 67), en la que rindió su versión libre, dijo que no designaría abogado y que ejercería su propia defensa; en igual sentido, cuando se dio lectura a la decisión disciplinaria de primera instancia el 21 siguiente (ff. 70 a 86), pues en la respectiva diligencia él, en forma verbal, sustentó el recurso de apelación. En tales circunstancias, se observa que, pese a las oportunidades con que contó para que designara apoderado que lo representara en la actuación disciplinaria, el demandante no lo hizo y tampoco solicitó que le fuera asignado uno de oficio por parte del ente estatal.
Por el contrario, siempre mostró con ímpetu la 20 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 «En el mismo sentido, la sentencia C-280 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero) declaró exequible la expresión "designar apoderado, si lo considera necesario"contenida en el literal e) del artículo 73 del anterior Código Disciplinario Único. En palabras de la Corte, “la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también pueda ser asesorado, en forma extraprocesal, por diversas organizaciones sociales”» 20 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional voluntad de asumir su propia defensa, como en efecto lo hizo.
Tal actitud no puede volverse ahora contra la Policía Nacional para obtener la nulidad de los actos demandados, como erradamente lo persigue el actor en su libelo introductorio. En consecuencia, la acusación de violación del derecho de defensa (técnica y material) carece de asidero jurídico y fáctico. 3.8.2 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó el ente estatal en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.
Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta» y «[a]rtículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «[e]l personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función 21 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.
En tal sentido, el expediente administrativo da cuenta de una multiplicidad de pruebas que, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conllevaron que la accionada adoptara la decisión de sancionar al demandante por la comisión de la falta disciplinaria. Por su parte, en este proceso obran como pruebas: (i) las aportadas con la demanda y su contestación, dentro de las que claramente están los antecedentes administrativos, y (ii) las decretadas en la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 201722.
Además, advierte la Sala que, revisado el expediente administrativo, el demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. No obstante, a pesar de lo dicho, en su alzada el actor insiste en que el a quo no valoró en debida forma las pruebas; inclusive, asevera que «[…] el análisis que realizó […] de los medios probatorios recaudados en la instancia disciplinaria, tom[ó] en cuenta únicamente las pruebas por medio de las cuales se fundament[ó] la responsabilidad disciplinaria y en consecuencia las sanciones de las que fue destinatario […].
Pasando por alto las s[ú]plicas de la demanda que radicaban básicamente en que los [o]peradores [d]isciplinarios no tuvieron en cuenta las pruebas que podían favorecer[lo] […] y que en su momento solicit[ó] y no fueron decretadas […]» (se destaca). Frente a la anterior afirmación, referente a que no fueron decretadas las pruebas por él pedidas, concretamente unos testimonios, según los cuales, a su juicio, de haber sido practicados la decisión disciplinaria hubiese cambiado a su favor, esta Corporación encuentra que, contrario a lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación, aquellas no fueron en ningún momento reclamadas, toda vez que, como se relacionó en el acápite de «hechos probados», lo recabado en sede administrativa fue (i) copia de los videos de las cámaras de seguridad que se encuentran en el CAI Villa Nidia para la fecha de ocurrencia de los hechos y (ii) ampliación de la queja por parte del señor Óscar Mancilla Carabí; por tanto, tal argumento no corresponde a la realidad fáctica de este proceso.
Ahora bien, resulta importante advertir que dichos testimonios tampoco fueron intentados 22 Ff. 186 a 188. 22 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en este trámite judicial, como se desprende de la petición de pruebas del libelo introductorio donde únicamente se allegaron pruebas documentales.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», quien alega la existencia de un vicio de nulidad en una actuación administrativa debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que no es dable solamente aceptar como ciertas las afirmaciones que provienen de esa parte, máxime cuando se tratan de aseveraciones acusatorias sin respaldo, como las expuestas.
De igual modo, cabe destacar que de las piezas probatorias también se desprenden circunstancias como que (i) no era la primera denuncia contra el accionante sobre hechos similares, (ii) con anterioridad había sido sujeto de suspensión disciplinaria y (iii) le dijo al quejoso que le devolvería el dinero, de lo que se presume que sí lo tomó a su favor.
Todo lo anterior muestra que la conducta irregular imputada al demandante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y dolosa que se le citó en la misma acusación. En fin, el intento del actor por demostrar su inocencia resultó inferior a la contundencia de las pruebas que evidencian lo contrario.
En tales condiciones, constata la Sala que la Policía Nacional efectuó en los actos acusados un análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el accionante esté en desacuerdo con ese razonamiento, no implica que se haya incurrido en violación de los derechos de defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar.
En fin, observa esta Colegiatura que el ente estatal articuló la apreciación de las pruebas frente a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon los acontecimientos investigados, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a 23 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar.
De modo que la sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad.
De ahí que la entidad actuó conforme a derecho al destituir e inhabilitar por 10 años al señor Jhon Fredy Rojas Sanabria. 3.9 Condena en costas. En relación con dicha condena, que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201623, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; se adicionará para declarar de oficio probada la excepción de inepta demanda, respecto de la Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015, expedida por el director general de la Policía Nacional, al no comportar un acto pasible de control judicial; y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso incoado por el señor Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 2º.
Adiciónase la providencia impugnada, para declarar de oficio probada la excepción de inepta demanda, respecto de la Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015, expedida por el director general de la Policía Nacional, al no comportar un acto pasible de control judicial, por las razones expuestas. 3º. Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS