Micelio
11001031500020240512400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-23

Radicación interna: 8262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Augusto Herrera Rivera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante AUGUSTO HERRERA RIVERA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ASUNTO AUTO QUE DEJA SIN EFECTOS EL ADMISORIO Y REQUIERE Estando el proceso para dictar fallo de primera instancia, el despacho ponente advierte la necesidad de subsanar el procedimiento respecto de la legitimación en la causa y la conformación de la parte activa de la acción de tutela.

Para tal fin se dejará sin efectos el auto admisorio del 11 de octubre de 2024 y se requerirá al accionante para que aclare, so pena de rechazo1, algunas cuestiones relacionadas con la expresión de la voluntad de las personas que promueven esta acción de tutela, con fundamento en los antecedentes y consideraciones que se explicarán a continuación.

ANTECEDENTES La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual de Samai. En los datos del formulario aparece como demandante el señor Augusto Herrera Rivera y como principal dato de contacto el correo electrónico elkinolaya@gmail.com2. A su vez, en el escrito de tutela se indica que son varios accionantes y que actúan por conducto de apoderado judicial, pero en la parte final del archivo solo aparece la antefirma del señor Augusto Rafael Herrera Rivera.

Ante esta y otras imprecisiones del escrito de tutela, el despacho emitió auto en el que requirió, entre otras cuestiones, que se individualizara a las personas que actúan como accionantes, que se señalara quién obra como su apoderado y que se aportaran los poderes, si era el caso. También se solicitaron los datos de contacto de los accionantes.

En el memorial de subsanación se indicó que la tutela se presentaba de manera directa y se relacionaron 246 personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa nro.13001-33-33-011-2015-00409-01, respecto de quienes se solicitó fueran tenidas como tutelantes en esta acción. Sin embargo, en la parte final del documento solo se relacionó el nombre e identificación de estas personas, es decir que no obra firma manuscrita, digitalizada o digital que funja como expresión de la voluntad de que aquellas desean promover la acción de tutela. 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 17. 2 Samai, índice 3. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1. Por lo anterior se hace necesario dejar sin efectos el auto admisorio del 11 de octubre de 2024, debido a que se tuvo como accionantes a las 246 personas relacionadas en el escrito de subsanación, pero estando el proceso para dictar sentencia, se observa que solo se relacionaron las antefirmas de estas personas, incluyendo la del señor Herrera Rivera, sin que obre ninguna firma manuscrita, digital o digitalizada.

Esta situación debe corregirse antes de seguir con el trámite del proceso debido a que en la actualidad no está acreditada la manifestación de la voluntad de ninguna de estas personas para promover el amparo analizado. No desconoce este Despacho que el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 acepta que los poderes especiales se confieran mediante mensaje de datos con la sola antefirma3, es decir sin firma manuscrita o digital y sin que requiera presentación personal o reconocimiento, pero esta acción de tutela no se promovió a través de apoderado judicial, sino de manera directa.

Además, en estos casos se acepta la antefirma, pero el poder debe conferirse a través de mensaje de datos, herramienta que permite, si es del caso, validar la identidad del poderdante. Contrario a lo anterior, en el asunto que se estudia, la tutela no se presentó por medio de apoderado y tampoco aparece la manifestación a través de mensaje de datos de las 246 personas expresando su voluntad de interponer la acción de tutela.

Dejar pasar esta omisión implicaría tener como manifestación de voluntad apenas la relación de nombres y de documento de identificación de las personas, lo cual es insuficiente para solicitar la protección de sus derechos y para tenerlos como parte activa de un proceso judicial. A lo anterior se suma el hecho de que el nombre del usuario del correo desde el cual se han radicado los memoriales no coincide con el de ninguno de los demandantes (elkinolaya@gmail.com), esta situación conlleva más dudas respecto de la efectiva titularidad de las personas que obran como la parte actora en este proceso constitucional.

Así las cosas, es necesario dejar sin efectos el auto admisorio y requerir a quien interpuso la acción de tutela para que procure integrar al proceso los soportes válidos de la expresión de la voluntad de las personas que pretenden obrar como accionantes en este proceso constitucional. Se insiste en que, aunque la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza informal, la sola relación de los nombres y la identificación no se puede tener como una expresión válida de la voluntad de los accionantes.

Es necesario, al menos, contar con la firma manuscrita, escaneada o digitalizada o que las personas que pretenden que se les reconozca como accionantes o coadyuvantes expresen su voluntad por un medio que, aunque informal permita corroborar su deseo de ser considerados en esta acción de tutela como actores, como por ejemplo a través de mensaje de datos. 3 Cfr. RAE. https://dle.rae.es/antefirma Antefirma:1. f. Fórmula del tratamiento que corresponde a una persona o corporación y que se pone antes de la firma en el oficio, memorial o carta que se le dirige. 2. f. Denominación del empleo, dignidad o representación del firmante de un documento, puesta antes de la firma.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho también estima necesario que el accionante aclare la legitimación en la causa frente a varias personas que aparecen relacionadas en el escrito de subsanación, pero de quienes no se explica cual es el interés que les asiste en esta acción de tutela.

Veamos: a. La señora Claribeth María Arroyo Lara fue mencionada en el escrito de subsanación como accionante, pero no aparece relacionada en la demanda de reparación directa ni en el auto admisorio de la demanda. b. El señor Edgar Luis Ortega Caro fue mencionado en el escrito de subsanación como demandante, pero fue excluido del proceso en el numeral segundo del auto admisorio de la demanda de reparación directa que data del 11 de febrero de 2016. c. El apoderado de la parte actora en el proceso ordinario retiró de la demanda a las siguientes personas: Marolis Caro Contreras, Alfredo Rafael Bustillo, Delfina Bustillo Sierra, Doris Bustillo Sierra, Ana María Sierra Salas, Erlinda Bustillo Sierra y Alfredo Rafael Bustillo Sierra.

Esta solicitud fue aceptada en el auto del 3 de marzo de 2016, en el que se admitió la reforma a la demanda. Sin embargo, estas personas fueron incluidas en el listado de accionantes en la demanda de amparo. 3. Con fundamento en lo anterior, se dejará sin efectos el auto admisorio de la demanda para corregir la conformación de la parte activa del proceso constitucional, según los términos antes expuestos.

En todo caso, se precisa que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal se mantendrá la validez de los informes y gestiones rendidos por las autoridades que conforman el extremo pasivo de la litis y de las que fueron vinculadas como terceras con interés. También se mantendrá la validez de los avisos en los que se informó a los interesados la existencia de esta acción de tutela.

Esto y aquello, siempre que la parte actora corrija la conformación de la parte activa, pues de lo contrario la demanda será rechazada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente,

RESUELVE

1. Dejar sin efectos el auto admisorio de la acción de tutela que data del 11 de octubre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. A pesar de lo anterior y siempre que se cumplan los requerimientos de los numerales 2 y 3 infra, se conservará la validez de los informes y gestiones adelantadas por las autoridades que conforman el extremo pasivo de la litis y de las que fueron vinculadas como terceras con interés, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal.

También se mantendrá la validez de los avisos en los que se informó a los interesados la existencia de esta acción de tutela. 2. Requerir a la parte actora, so pena de rechazo, para que, en el término de dos días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, acredite a través de un mecanismo válido y en los términos de la parte considerativa de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 esta providencia, la voluntad de las personas que se relacionaron en el escrito de tutela y en la subsanación de promover esta acción de tutela. 3.

Requerir a la parte actora para que, en el término de dos días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, explique la legitimación en la causa por activa de las personas mencionadas en el numeral segundo de la parte considerativa de este auto, dadas las actuaciones procesales que los sustrajeron del litigio ordinario. De todo lo anterior deberá quedar constancia en el expediente.

Cumplidas las órdenes emitidas en esta providencia, el expediente deberá pasar inmediatamente al despacho para emitir la decisión que corresponda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO