CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00285-00 Actora: JUANITA RUEDA DÁVILA Asunto: Adecua medio de control y admite demanda. AUTO INTERLOCUTORIO La señora JUANITA RUEDA DÁVILA, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 3.8 y 29 de la Resolución 971 de 1° de julio de 2021, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00285-00 Actora: JUANITA RUEDA DÁVILA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: “[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.
(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: “[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]”.
(Destacado fuera del texto). A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00285-00 Actora: JUANITA RUEDA DÁVILA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00285-00 Actora: JUANITA RUEDA DÁVILA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
En el caso sub examine, se advierte que la Resolución 971 de 1° de julio de 2021, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”, se expidió por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, en desarrollo de los artículos 173, numerales 3 y 7 de la Ley 1003 de 23 de diciembre de 1993; 4° de la Ley 14384 de 19 de enero de 2011; 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00285-00 Actora: JUANITA RUEDA DÁVILA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 y 19 de la Ley 17515 de 16 de febrero de 2015, así como en cumplimiento de las sentencias T-970 de 2014 y T-423 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional.
Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretendan desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», por lo que el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la señora JUANITA RUEDA DÁVILA al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem6. 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 6 «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00285-00 Actora: JUANITA RUEDA DÁVILA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la señora JUANITA RUEDA DÁVILA al de nulidad.
SEGUNDO: I. Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, instaurada por la señora JUANITA RUEDA DÁVILA, tendiente a obtener la declaratoria nulidad de los artículos 3.8 y 29 de la Resolución 971 de 1° de julio de 2021, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00285-00 Actora: JUANITA RUEDA DÁVILA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a la MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217. b): Notifíquese por estado a la actora, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00285-00 Actora: JUANITA RUEDA DÁVILA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la presente providencia al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; asimismo, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las demás entidades demandadas, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, copia de esta providencia y de la demanda y sus anexos.
No será necesario el envío de la copia de la demanda y sus anexos al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, toda vez que la actora acreditó la remisión previa a la admisión de la demanda, como lo prevé el inciso 2º del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. k): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00285-00 Actora: JUANITA RUEDA DÁVILA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o llamen en garantía, si es del caso.
Tal plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, las entidades demandadas deberán allegar los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. g): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
II. Tiénese como parte demandante a la señora JUANITA RUEDA DÁVILA. III.- Tiénese como parte demandada al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN