www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, reparación integral y los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial.
Privación injusta de la libertad. Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar configurados los defectos alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES La señora Luz Mery López López y otros1, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, tutela efectiva, reparación integral y los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, ocurrida con ocasión de la 1 Numar de Jesús Tirado Arboleda, Mariana Andrea Tirado López, Yuliana Andrea Tirado López, Nazly Julieth Tirado López, Santiago López Herrera, Luz Amparo López de López, Carlos Mario López López, Gloria Jaqueline López López, Marlene del Socorro López López, Rubiela Amparo López López, Egidio Alberto Lópz López, Edwin Ernesto López López, Jorge Eliécer López López, María Idalba López López, Maria Fanny López Lopez, Johana Andrea López López, Oscar Estefen López López, quiénes actúan a nombre propio;
Robin Adolfo Hincapié López, quien actúa a nombre propio y en Representación de sus hijos: Shayra Isabella Hincapié Velasco Y Juan Diego Hincapié; Numar Alexis Tirado López, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija: Valery Tirado Gómez Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 expedición de sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida dentro del trámite del proceso de reparación directa con el radicado 05001-33-33-025-2016- 00630-01. 2.1.
Hechos Los accionantes manifiestan que en el año 2008 fueron víctimas de desplazamiento forzado como consecuencia de la presión que ejercían sobre ellos los grupos que operaban en la zona donde vivían, es decir, los integrantes del frente 36 de las FARC, además, su vivienda se encontraba ubicada dentro de un punto estratégico de los grupos armados y era frecuentemente utilizada para su paso.
Por otro lado, expuso que de forma injustificada la señora Luz Mery López estuvo en la mira de los organismos de inteligencia del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por las versiones de presuntos desmovilizados que sirvieron de fundamento para endilgarle hechos delictivos. Como consecuencia de lo anterior, a través de oficio 210/ESANO-DIDOC-29 emitido por el comandante de escuadra de vigilancia del Departamento de Policía de Anorí – Antioquia, se puso a disposición de la Fiscalía 29 Especializada de Medellín la captura de la señora Luz Mery López López efectuada el 9 de junio de 2012, ya que era requerida por el Juzgado 12 con función de control de garantías de Medellín por los presuntos delitos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio en persona protegida y rebelión. Finalmente, manifestaron que señora Luz Mery López López fungió como líder comunitaria y presidenta de la Junta de Acción Comunal, es reconocida en todo el municipio, tanto así que el alcalde de la región para el año 2012 expidió constancia en la que indicó que la conocía personalmente, que tenía fama de buena trabajadora, seria, responsable y honrada y adicionalmente, era reconocida por su labor.
Como consecuencia de lo anterior, el 3 de agosto de 2016, la parte accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Luz Mery López López desde el 9 de junio de 2012 hasta el 5 de febrero de 2014.
El proceso por reparto correspondió al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dependencia judicial que mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, no contaba con los elementos materiales probatorios para poder sustentar la acusación, por lo que, advirtió todas las falencias que a lo largo del proceso se presentaron y que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 le permitieron concluir que la razón de la absolución de la señora Luz Mery López obedeció a la inexistencia de prueba para demostrar su realización o participación en las conductas que se le imputaron, las cuales no fueron precisadas.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la providencia del 18 de septiembre de 2023 revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda al concluir que ante la falta de elementos probatorios aportados por la parte demandante en el trámite del proceso, no era posible realizar una valoración de la medida restrictiva de la libertad para poder determinar que la misma fue desproporcionada, ilegal o arbitraria, por lo que concluyó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba. 2.3.
Fundamento jurídico Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante señaló que se configuraron las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.1. Defecto Fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria que desencadenó en un exceso ritual manifiesto. 2.3.2.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto la autoridad judicial únicamente sustentó su decisión en el hecho de que no se aportaron los medios probatorios que dieran cuenta la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, regla que no era exigible a la parte demandante para la época en que presentó la demanda, pues se hizo exigible con criterios jurisprudenciales posteriores de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, la parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada sacrificó los derechos sustanciales, por cuanto en el proceso obraban otros medios de prueba que fueron obviados y se limitó a realizar una aplicación formal de la jurisprudencia con el fin de justificar el daño que soportó la accionante. Finalmente, se expuso que se incurrió en la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad 2.3.3.
Defecto Sustantivo y violación directa de la constitución al desconocerse los derechos reconocidos en los artículos 7 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, por cuanto con su decisión respaldó la conducta arbitraria en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al momento de ordenar la privación injusta de la libertad de la señora Luz Mery López López Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «Solicito al Honorable Consejo de Estado: 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir el H. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad con su decisión, en defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente en su providencia, con violación directa de la Constitución Nacional (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;
Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para el señor Cristian Carvajal y sus familiares; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado), artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos de las siguientes personas: LUZ MERY LÓPEZ LÓPEZ, NUMAR DE JESÚS TIRADO ARBOLEDA, MARIANA ANDREA TIRADO LÓPEZ, YULIANA ANDREA TIRADO LÓPEZ, NAZLY JULIETH TIRADO LÓPEZ, SANTIAGO LÓPEZ HERRERA, LUZ AMPARO LÓPEZ DE LÓPEZ, CARLOS MARIO LÓPEZ LÓPEZ, GLORIA JAQUELINE LÓPEZ LÓPEZ, MARLENE DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, RUBIELA AMPARO LÓPEZ LÓPEZ, EGIDIO ALBERTO LÓPZ LÓPEZ, EDWIN ERNESTO LÓPEZ LÓPEZ, JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ, MARIA IDALBA LÓPEZ LÓPEZ, MARIA FANNY LÓPEZ LOPEZ, JOHANA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ, OSCAR ESTEFEN LÓPEZ LÓPEZ, QUIENES ACTÚAN EN NOMBRE PROPIO;
ROBIN ADOLFO HINCAPIÉ LÓPEZ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS: SHAYRA ISABELLA HINCAPIÉ VELASCO Y JUAN DIEGO HINCAPIÉ; NUMAR ALEXIS TIRADO LÓPEZ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA: VALERY TIRADO GÓMEZ; vulnerados por LA NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial-Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad ). 2.
En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la Sentencia adiada 18 de septiembre de 2023 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, M.P Martha Nury Velásquez Bedoya, dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 05001333302520160063001. 3. Ordenar al H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, M.P Martha Nury Velásquez Bedoya que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una NUEVA SENTENCIA en la cual se garanticen los derechos fundamentales invocados por LUZ Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 MERY LÓPEZ LÓPEZ, NUMAR DE JESÚS TIRADO ARBOLEDA, MARIANA ANDREA TIRADO LÓPEZ, YULIANA ANDREA TIRADO LÓPEZ, NAZLY JULIETH TIRADO LÓPEZ, SANTIAGO LÓPEZ HERRERA, LUZ AMPARO LÓPEZ DE LÓPEZ, CARLOS MARIO LÓPEZ LÓPEZ, GLORIA JAQUELINE LÓPEZ LÓPEZ, MARLENE DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, RUBIELA AMPARO LÓPEZ LÓPEZ, EGIDIO ALBERTO LÓPZ LÓPEZ, EDWIN ERNESTO LÓPEZ LÓPEZ, JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ, MARIA IDALBA LÓPEZ LÓPEZ, MARIA FANNY LÓPEZ LOPEZ, JOHANA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ, OSCAR ESTEFEN LÓPEZ LÓPEZ, QUIENES ACTÚAN EN NOMBRE PROPIO;
ROBIN ADOLFO HINCAPIÉ LÓPEZ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS: SHAYRA ISABELLA HINCAPIÉ VELASCO Y JUAN DIEGO HINCAPIÉ; NUMAR ALEXIS TIRADO LÓPEZ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA: VALERY TIRADO GÓMEZ». (Sic a toda la cita) 2.5. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de febrero de 2024, a través del cual se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación, Fiscalía General de la Nación como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.5.1.
La Nación. Rama Judicial solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a la Luz Mary López López estuvo soportada en las pruebas que cumplían los estándares para su imposición como indicios de responsabilidad con fundamento en la información de inteligencia militar sobre la cual la Fiscalía 29 Especializada conoció de la existencia del frente 36 de las FARC.
De dichas labores de investigación, se entendió que la accionante desarrollaba labores domésticas para miembros de las FARC, informaba los movimientos del ejército en la zona, organizaba desplazamientos de la comunidad, atendía personas heridas de la guerrilla, entre otros. Asimismo, indicó que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en el informe de investigación que se adelantó, del cual se podía concluir razonablemente la presunta participación de la señora López López en la conducta punible endilgada.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que en el fallo cuestionado no se evidencia la configuración de algún defecto, por el contrario, fue proferido con observancia del debido proceso y la normativa vigente.
Asimismo, se dio aplicación a la sentencia del Consejo de Estado2 a través de la cual se estableció que si no existe prueba de la decisión sobre la que el juez restringió la libertad de la víctima, no es posible analizar los motivos de hecho y de derecho que impone la misma, y dicha carga se encuentra en cabeza de la parte demandante.
En ese sentido, dada la insuficiencia probatoria, consideró que no era posible hacer la valoración de la medida restrictiva de la libertad, para poder determinar si podía calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, requisito necesario, de conformidad con la posición jurisprudencial unificada para declarar la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad. 2.5.3.
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín expuso que en la sentencia de primera instancia se encuentran debidamente planteados todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la posición del juzgado. En ese sentido, al no endilgarse los reproches de la parte accionante contra el trámite y la decisión de primera instancia, no le corresponde realizar algún pronunciamiento sobre las pretensiones de la tutela. 2.5.4.
La Fiscalía General de la Nación solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección y tampoco se cumplieron las causales generales de jurisprudencia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.6. Sentencia Impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. 2.7.
Impugnación La parte accionante manifestó que el juez de primera instancia omitió verificar los fundamentos fácticos y jurídicos, sobre los cuales se sustentan las violaciones a los derechos fundamentales, y que no pretende utilizar la acción de tutela como 2 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación 51.685 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 una tercera instancia. Por lo demás, reiteró todos los argumentos expuestos en la demanda.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso de que se supere este análisis será preciso analizar si se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela alegadas por el accionante. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en que fundamenta sus pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la fecha de la providencia cuestionada. 3.1.4.
Contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico, procedimental, sustantivo y violación directa de la constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Visto lo anterior, La Sala precisa que la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico, procedimental, sustantivo, y violación directa de la constitución. 3.4.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1 Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto En este punto, resulta pertinente señalar que la parte accionante alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; sin embargo, la Sala advierte que los fundamentos allí expuestos, corresponden a los del defecto fáctico puesto que hacen referencias a deficiencias en la valoración probatoria y no a la aplicación irracional de la normativa procesal, razón por la cual se analizarán en este acápite.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, a través de las cuales se lograba demostrar la arbitrariedad, irracionabilidad e ilegalidad de la medida de aseguramiento intramural que le impuesta a la señora Luz Mery López López.
Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el siguiente análisis del material probatorio en la sentencia del 18 de septiembre de 2023: «[…] En el material probatorio allegado se encuentra: i) Obra a folio 194 del expediente, orden de captura del 10 de abril de 2023. ii) Igualmente, a folio 193 del expediente, obra reporte de iniciación – FPJ - 1, del 9 de junio de 2012, en la cual se indica: "que el día de hoy siendo las 09:30 horas, personal de la Policia Nacional de este municipio de Anori, mediante patrullaje al casco urbano, sector el parque municipal, fue capturada la señora LUZ MERY LÓPEZ LÓPEZ, ( ) quien es requerida mediante orden de captura No. 18 de fecha 10-04-2012 emanada por el Juzgado número 12 con funciones de control de garantía de la ciudad de Medellín por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TERRORISMO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y REBELIÓN". iii) A folio 197 del expediente, se observa el acta de derechos del capturado. iv) Obra a folios 200 a 201, Acta de audiencia - Función de Control de Garantías del 9 de junio de 2012, en la cual se llevó a cabo legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, acta de la cual se evidencia que no fue interpuesto recurso de apelación por el defensor de la demandante frente a la decisión de imposición de medida de aseguramiento (…) v) Igualmente, se evidencia a folio 116 del expediente constancia expedida por el INPEC.
(…) vii) Además, consta a folios 599 a 620 del expediente, la sentencia del día 8 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por medio de la cual se resolvió absolver a la señora LUZ MERY LÓPEZ LÓPEZ, de la siguiente manera: "Por ello, entiende el Despacho que ante la renuncia de la pretensión punitiva por parte de quien se encuentra legitimado para su actuación, lo propio es emitir un pronunciamiento a favor de los intereses de los acusados, con mayor razón, porque no se desvirtuó su presunción de inocencia, sin que sea del caso en este acápite del fallo hacer la correspondiente valoración probatoria en punto a demostrar la ausencia de presupuestos legales para predicar responsabilidad a cualquier título en cabeza de los procesados, justamente porque se absolución deviene imperiosa para la judicatura ante el retiro de cargos que hiciera el ente fiscal".
En cuanto a la carga de la prueba, señaló: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte actora no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella.
Del análisis del material probatorio existente en el presente proceso, no puede derivarse las razones de la imposición de la medida de aseguramiento, si la misma desconoció criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, aspectos sin los cuales no puede determinarse la responsabilidad del Estado; si bien está probado que la señora LUZ MERY LÓPEZ LÓPEZ estuvo privada de la libertad desde el 9 de junio de 2012 hasta el día 5 de febrero de 2013 en establecimiento carcelario, no se allegó en la oportunidad procesal pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, ni la sustentación de la decisión por medio de la cual se impone la medida de aseguramiento.».
(Sic a toda la cita) Se advierte que si bien la parte demandante allegó memorial vía correo electrónico el día 27 de marzo de 2023 aportando los audios de las audiencia preliminares, lo cierto es que el proceso entró a despacho para sentencia el día 9 de octubre de 2019; razón por la cual el memorial allegado no puede ser tenido en cuenta y valorado en tanto se reitera no era la oportunidad procesal para aportarlo.
De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida de aseguramiento, en aras de determinar una posible falla del servicio. En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la absolución no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad».
(sic en toda la cita). Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada, al pronunciarse sobre la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, consideró que, de conformidad con el artículo 167 del CGP y el precedente del Consejo de Estado3, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o de quien lo controvierte, y en ese sentido le correspondía a los demandantes demostrar la presunta responsabilidad del Estado por las decisiones que implicaron la privación de la libertad de la señora Luz Mery López López.
Asimismo, indicó que, si bien la parte demandante allegó elementos probatorios con los audios de las audiencias preliminares el 27 de marzo de 2023, lo cierto es que el proceso entró a despacho para sentencia el día 9 de octubre de 2019; razón por la cual dicho memorial no podía ser tenido en cuenta ya que no fue aportado en oportunidad procesal que tenían para hacerlo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-01(AC). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Basto Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación Nª 51685. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En efecto, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis con fundamento en el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, que permitió a la autoridad judicial accionada concluir que, de las pruebas que se aportaron al proceso no se logró acreditar la antijuridicidad del daño. Asimismo, reiteró que la carga de la prueba recae en el demandante con base en el artículo 167 del CGP, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se trata de una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria.
En ese sentido, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, lo que evidencia que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.
En este contexto, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto Para la parte accionante, la autoridad judicial accionada desconoció los derechos reconocidos en los artículos 7 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, por cuanto con su decisión respaldó la conducta arbitraria en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al momento de ordenar la privación injusta de la libertad de la señora Luz Mery López López.
Sobre el particular se tiene que los artículos referenciados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) contemplan lo siguiente: «[…] Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados». Por su parte, el artículo 7 establece: «[…] Artículo 5.
Derecho a la libertad personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio».
Así las cosas, la Sala advierte que, en este punto, lo pretendido por los demandantes, es endilgar al Tribunal Administrativo de Antioquia un desconocimiento de los presupuestos de la Constitución, el deber de aplicar el control de convencionalidad, las obligaciones convencionales adoptadas por Colombia nacidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre el particular, la Sala considera que los argumentos aquí expuestos, se relacionan con los desarrollados en el defecto fáctico, donde se evidenció que el Tribunal expuso los motivos por los cuales no pudo analizar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, consistentes en que no contó con el material probatorio suficiente, carga que explicó, recaía sobre la parte demandante.
Al respecto, se advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue prevista para los casos de divergencias interpretativas ni para que se privilegie la posición del juez de tutela sobre la del ordinario, sino para aquellos eventos en los que de verdad se pueda considerar que la argumentación contenida en la decisión resulte irracional o arbitraria.
A partir de lo anterior, la sala considera que la interpretación realizada por el juez natural de la causa no es manifiestamente arbitraria ni irracional, motivo por el que concluye que tampoco se configuró la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo. 3.6. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º.
CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.
Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»6. En relación con la referida causal específica de procedibilidad se advierte que la parte accionante consideró que se presentó el segundo evento, esto es que la decisión se apoyó en una interpretación claramente contraria a la Constitución Política porque no se armonizó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con aquella contenida en el artículo 192 de la misma normativa. 3.6.1.
Análisis de la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política Al analizar la argumentación expuesta en la providencia objeto de la acción de tutela, se advierte que no hay lugar a considerar que se materializó el vicio invocado por la parte accionante, porque la interpretación que allí se hace no resulta contraevidente ni contraria a los postulados de la Constitución Política, en la medida en que se hizo un análisis de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Por lo anterior, no se advierte que se haya configurado la referida causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. En conclusión, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no demostrarse la configuración de los defectos alegados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar, 6 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00435-01 Accionante: Luz Mery López López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora Luz Mery López López y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.