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11001031500020250602400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-25

Radicación interna: 9537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alexis Robledo Mena·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06024-001 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados Vinculada:: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) E.P.S. Coomeva Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia, levantamiento de medida cautelar de suspensión provisional Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por el señor Alexis Robledo Mena contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y derechos adquiridos.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El señor Alexis Robledo Mena, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y la Administradora 1 Expediente electrónico disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 2 Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el auto de 1° de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos por cuyo conducto se le reconoció pensión de jubilación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho (lesividad) adelantado por Colpensiones en su contra (expediente 05001-23-33-000-2017-01735-00).

En su lugar, pidió ordenar a las autoridades demandadas «[…] reactivar de manera inmediata el pago de [dicha prestación], hasta tanto exista una decisión definitiva sobre la validez o no del acto que [la] otorgó […], garantizando [su] mínimo vital […]». 1.3 Hechos2. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que (i) nació el 7 de noviembre de 1951;

(ii) desde 1987 cotizó para pensión en el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS); (iii) en 1994, cuando contaba con 43 años de edad, se trasladó al régimen de ahorro individual; y (iv) en julio de 2010, regresó al anterior sistema. Que, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió las Resoluciones 102314 de 20 de mayo de 2013 y GNR 338129 de 4 de diciembre del mismo año, por cuyo conducto reconoció la pensión de jubilación del actor «aplicando el régimen de transición Decreto 758 de 1990, en cuantía de 1.992.660» y, dispuso su reliquidación «en cuantía de $2.066.471, generando un retroactivo de $463.214, efectiva a partir de 1° de junio de 2013», respectivamente.

Posteriormente, con Resolución GNR 263888 el 21 de julio de 2014, Colpensiones solicitó al accionante su consentimiento para revocar las referidas Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 de 2013, toda vez que, su historia laboral fue revisada y se encontró que regresó al ISS en 2010 y no contaba con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que no era beneficiario del régimen de transición definido en el artículo 36 de esa norma.

Ante la negativa del demandante, el 27 de junio de 2017 Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 3 derecho (lesividad) en contra del actor (expediente 05001-23-33-000-2017- 01735-00), encaminada a que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 de 2013 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de jubilación. Asimismo, solicitó como medida cautelar, la suspensión de esos actos administrativos hasta que se resolviera sobre su legalidad.

Del aludido asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, con proveídos de 22 de septiembre de 2017 y 1° de marzo de 2018, lo admitió y decretó la medida cautelar de suspensión provisional deprecada, en su orden, al estimar que: Del análisis de las pruebas allegadas en los antecedentes administrativos la Sala encuentra acreditado que los actos administrativos respecto de los cuales se solicita la medida cautelar de suspensión provisional, reconocieron al actor el beneficio del régimen de transición cuando no le era aplicable, pues no contaba con el requisito de los 15 años de servicios o su equivalente a semanas cotizadas que le permitiera en caso de realizar un traslado al régimen de ahorro individual, y posterior regreso al régimen de prima media conservar dicho beneficio.

La anterior manifestación encuentra asidero jurisprudencial en lo señalado por nuestro órgano de cierre en la sentencia de 11 de octubre de 20163 en que se estableció que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a primero de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición […]. […] Para la Sala es procedente el decreto de las medidas invocadas toda vez que se encuentran acreditados los requisito[s] para ello, la apariencia de buen derecho como también el perjuicio de la mora4 y en ese sentido, es claro que de no suspender los efectos de los actos que reconocieron la pensión bajo el régimen de transición que no resultaba aplicable, genera mensualmente un detrimento al patrimonio público al Estado.

Sobre la precedente situación, el actor expone que, «[a] la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se le garantice un ingreso básico», por lo que, el no ordenar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos por los cuales se le reconoció su pensión, implica una vulneración flagrante de sus garantías superiores. 3 Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 11 de agosto de 2016, Rad: 25000232500020100093701, Núm. Interno: 4417-2014, Actor: Luz Stella Acosta Pastrana, Demandado: Colpensiones. 4 Los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.

(Ver sentencia 15 de marzo de (2017) Radicación número: 11001- 03-25-000- 2015-00366-00(0740-15) Actor: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Demandado: La Nación - Procuraduría General De La Nación). Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 4 II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 1° de octubre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (ii) dispuso vincular a la E.P.S. Coomeva, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, entre otros aspectos, porque, «el actor pretende desnaturalizar[la] […] intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello». 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad6 señaló que la providencia reprochada «fu[e] emitid[a] en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas […], previo al cumplimiento del debido proceso, en cuyo desarrollo no se presentaron solicitudes de saneamiento ni se advirtieron actuaciones irregulares», razón por la cual, «el hecho de que el accionante no comparta lo decidido […], no constituye fundamento suficiente para la procedencia del amparo solicitado».

Que, acceder a las pretensiones «implicaría convertir este mecanismo excepcional en una instancia adicional para reabrir procesos litigiosos por mera inconformidad, lo que supondría un desgaste injustificado para la jurisdicción». Precisó que, «el actor no presenta una argumentación jurídica que demuestre cómo la suspensión de [los] actos administrativos resulta contraria al ordenamiento jurídico.

En el escrito de tutela se echan de menos fundamentos de derecho que evidencien que los razonamientos expuestos en el auto que concedió la medida cautelar contravienen la Constitución o la ley», más allá de afirmar que «la pensión suspendida constituye su única fuente de ingresos», lo cual «no habilita por sí solo el derecho a seguir percibiendo dicha prestación, máxime cuando, en el análisis realizado en el auto que concedió la medida cautelar, se estableció que los actos administrativos eran lesivos del ordenamiento jurídico». 5 Índice 00009 de Samai. 6 Índice 00011 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 5 2.1.3 La E.P.S. Coomeva guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 1° de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos por cuyo conducto se le reconoció la pensión de jubilación al tutelante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho (lesividad) adelantado por Colpensiones en su contra (expediente 05001-23-33- 000-2017-01735-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y derechos adquiridos invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 6 que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 7 estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 8 judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 9 la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional10 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular11. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas 10 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 11 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 10 circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»12. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente13.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional14 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien, no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Solución al caso concreto.

En el asunto sub examine la inconformidad del accionante consiste en que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos por los cuales se le reconoció pensión de jubilación, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales, comoquiera que dicha prestación constituye su única fuente de ingresos y, a la fecha de presentación de esta acción (25 de septiembre de 2025) han transcurrido más de 5 años sin que aún se haya resuelto definitivamente sobre la legalidad de aquellos.

Sin embargo, cabe advertir que, como se indicó en párrafos precedentes, la Corte Constitucional15 ha definido que las acciones de tutela dirigidas a cuestionar 12 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 14 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 15 Sentencia SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 11 providencias judiciales deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad generales y otros especiales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia o auto judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si se afectan o no derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que la acción de tutela contra providencia judicial exige al accionante una especial carga argumentativa, que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de los defectos en que incurrió y la explicación de cómo estos resultan determinantes para cambiar su sentido, carga que omitió cumplir el tutelante en su escrito introductorio.

Lo anterior, comoquiera que, no identificó los reparos al auto de 1° de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, ni mucho menos los vicios o yerros, en los que, a su juicio, allí se incurrió. Por el contrario, solo manifestó su oposición a lo resuelto respecto a la medida cautelar de suspensión provisional, porque, al ser decretada se le dejó de pagar la prestación que constituía su única fuente de ingresos, lo que denota que su única intención es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, como si la acción de tutela comportara una instancia adicional.

Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha indicado que los jueces, en virtud del principio de oficiosidad16, podrán interpretar de los hechos el defecto que acusa el extremo activo en la providencia atacada17, se reitera que, en este caso no existen fundamentos encaminados a demostrar alguna interpretación normativa errada18, una carencia probatoria19, un exceso en la aplicación o interpretación de un elemento procedimental20, la inobservancia de un precedente constitucional21, la 16 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 17 Ibidem. 18 Defecto sustantivo. 19 Defecto fáctico. 20 Defecto procedimental absoluto. 21 Desconocimiento del precedente constitucional.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 12 inaplicación de una norma de rango constitucional22, que la autoridad judicial accionada careciera de competencia23, que la sentencia se hubiese expedido sin motivación24 o que las partes hubiesen inducido a un error al operador judicial25.

En consecuencia, se concluye que la demanda adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un defecto concreto. Ahora bien, para la Sala llama la atención que el actor exponga un presunto perjuicio irremediable en atención a que actualmente tiene 73 años de edad y no cuenta con ninguna fuente de ingresos, ya que se suspendió el pago de su pensión; sin embargo, no interpuso recurso de apelación contra el auto de 1° de marzo de 2018 (objeto de censura), a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos por cuyo conducto se le reconoció la pensión de jubilación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho (lesividad) adelantado por Colpensiones en su contra (expediente 05001-23-33-000-2017- 01735-00), pese a que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] Inclusive, se observa que dicha medida cautelar fue solicitada el 27 de junio de 2017, de la cual se corrió traslado al señor Alexis Robledo Mena el 22 de septiembre siguiente, no obstante, no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Por consiguiente, para la Sala, la acción de tutela de la referencia tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa […]»26. Es decir, si los medios ordinarios (recurso de apelación) pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. 22 Violación directa de la Constitución Política. 23 Defecto orgánico. 24 Decisión sin motivación. 25 Error inducido. 26 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 13 De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201427, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. Por último, ante la inconformidad del actor relacionada con que han transcurrido 5 años sin que se resuelva de manera definitiva la legalidad de los actos administrativos que fueron suspendidos, cabe precisar que, en principio el asunto fue objeto de conflicto de competencia y una vez este se dirimió, la autoridad judicial demandada, con auto de 27 de enero de 2025 fijó el litigio y dispuso emitir sentencia anticipada.

Adicionalmente, mediante providencia de 20 de octubre del mismo año negó una solicitud de levantamiento y/o modificación de la medida cautelar deprecada por el tutelante. En todo caso, en atención a que en el asunto ordinario se debate la legalidad de los actos por los cuales se reconoció una prestación social de una persona con especial protección constitucional en razón a su edad, quien, además, afirma que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, ya que se suspendió el pago de su pensión, se exhortará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 19, para que, en la medida de lo posible le otorgue prelación al actor en la resolución de su 27 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 14 situación y, por lo tanto, profiera la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 05001- 23-33-000-2017-01735-00.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, así como no agotó la carga argumentativa suficiente, por lo que, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y derechos adquiridos invocados por el señor Alexis Robledo Mena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 19, para que, en la medida de lo posible le otorgue prelación al actor en la resolución de su situación y, por lo tanto, profiera la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 05001- 23-33-000-2017-01735-00, conforme a las consideraciones.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06024-00 Accionante: Alexis Robledo Mena Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otra 15 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.