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11001030600020240012800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-01

Radicación interna: 128 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Liliana Rendón Álvarez·Demandado: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp, Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla (E) Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00128-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas planteado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1.El señor Jorge Humberto Rincón Sierra nació el 8 de marzo de 1963 y falleció el 21 de marzo de 2021, a la edad de 57 años. El señor Rincón Sierra, en vida, se identificó con cédula de ciudadanía núm. 7.541.584. 2.El señor Jorge Humberto Rincón Sierra registró la siguiente historia laboral: • En el sector público: o Ministerio de Defensa Nacional, como soldado desde el 11 de enero de 1984 hasta el 27 de diciembre de 1984, cotizados a Cajanal. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00128-00 o Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 30 de julio de 2009, cotizados a Cajanal o Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, cotizados al ISS. o Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2017, cotizados a Colpensiones. 3.Mediante Resolución núm. PAP 016293, del 6 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Rincón Sierra.

Frente a esta resolución, el señor Rincón Sierra interpuso recurso de reposición para que se le concediera la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, en concordancia con el Decreto 2090 de 2003. Mediante Resolución núm. PAP041050 del 28 de febrero de 2011, Cajanal confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución núm. PAP 016293. 4.El 29 de mayo de 2015, el señor Rincón Sierra solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez. 5.La UGPP, mediante Resolución núm. RDP 043350 del 21 de octubre de 2015, ordenó reliquidar la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2015, con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro efectivo del servicio. 6.Mediante Resolución núm. 000217 del 30 de enero de 2017, el INPEC aceptó la renuncia presentada por el señor Jorge Humberto Rincón Sierra, a partir del 1° de mayo de 2017, quien en ese momento ostentaba el cargo de dragoneante grado 11. 7.El 9 de enero de 2018, el señor Rincón Sierra solicitó a la UGPP reliquidación de su pensión. 8.El 23 de abril de 2018, mediante Resolución núm. RDP 014156, la UGPP negó la reliquidación de la pensión solicitada, por considerar que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Frente a ello, el señor Rincón Sierra interpuso recurso de reposición contra esta Resolución. La UGPP, mediante las Resoluciones núm. RDP 018465 del 28 de mayo de 2918 y RDP024228 del 25 de junio de 2018, confirmó lo decidido en la Resolución núm. RDP 014156. 9.La UGPP promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. PAP 16293 del 6 de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00128-00 octubre de 2010; núm. PAP041050 del 28 de febrero de 2011; y la núm. RDP 043350 del 21 de octubre de 2015, y a título de reconocimiento del derecho solicitó que se declare que al señor Rincón Sierra no le asistía el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión, en los términos de las resoluciones demandadas y, con ello, que se ordenara el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas. 10.Mediante Sentencia del 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió declarar probada la excepción titulada «estricto cumplimiento a los mandatos legales» y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 11.La UGPP presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, el cual fue conocido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Corporación que en Sentencia del 6 de agosto del 2020 decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contra el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones PAP 16293 del 6 de octubre de 2010, PAP 41050 del 28 de febrero de 2011 y No. RDP 043350 del 21 de octubre de 2015 mediante las cuales la entidad demandante le reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA de acuerdo con lo establecido en la Ley 32 de 1986, por las razones manifestadas en la parte considerativa de este fallo.

En concordancia con la declaratoria de nulidad, se ordenará a la UGPP que realice el estudio de la situación pensional del demandado bajo el marco normativo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, aplicable por tratarse de actividades de alto riesgo, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento de la prestación bajo el régimen que le resulte aplicable (Resalta la Sala) 12.

El 5 de octubre de 2020, mediante Resolución núm. RDP 022660, la UGPP resolvió, en cumplimiento al fallo judicial, la exclusión de manera definitiva de la nómina y la remisión del expediente por competencia a Colpensiones así:

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, mediante fallo de fecha 06 de agosto de 2020 y DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones PAP 16293 del 6 de octubre de 2010, PAP 41050 del 28 de febrero de 2011 y No. RDP 043350 del 21 de octubre de 2015 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00128-00 ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados la resolución No. RDP 043350 de 21 de octubre de 2015, que reliquido la pensión de VEJEZ al (a) señor (a) RINCON SIERRA JORGE HUMBERTO.

ARTÍCULO TERCERO: Por la Subdirección de Nomina calcular los mayores valores pagados al señor RINCON SIERRA JORGE HUMBERTO ya identificado, desde la fecha de ejecutoria del fallo, es decir del 16 de septiembre de 2020 a la fecha de exclusión de nómina de pensionados. 13.El señor Jorge Humberto Rincón Sierra falleció el 22 de marzo de 2021. 14.El 26 de octubre de 2021, la señora Liliana Rendón Álvarez solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la pensión del causante, como cónyuge supérstite 15.Mediante Resolución núm. ADP 00460 del 7 de febrero de 2022, la UGPP consideró que dicha solicitud debía ser resuelta por Colpensiones 16.La señora Liliana Rendón Álvarez interpuso acción de tutela en contra de la UGPP y Colpensiones, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

El 22 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales y ordenó a la UGPP remitir a Colpensiones el expediente administrativo del señor Rincón Sierra, además de esto exhortó a Colpensiones para que:

SEGUNDO: Exhortar a COLPENSIONES para que proceda dentro del término de Ley a resolver sobre las prestaciones económicas puestas bajo su conocimiento en el presente caso. Igualmente, se requiere a la actora para que proporcione ante dicha entidad la documental necesaria para el estudio de la pensión de sobrevivientes. [Se resalta] 17.El 16 de mayo de 2022, la señora Rendón Álvarez solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, mediante Auto de pruebas núm. APSUB 1977 del 3 de agosto de 2022, Colpensiones requirió a la UGPP para que remitiera las pruebas y documentos para estudiar el caso. 18.

El 14 de septiembre de 2022, Colpensiones, mediante la Resolución SUB 252077, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Liliana Rendón Álvarez, con ocasión del fallecimiento del señor Rincón Sierra, a partir del 22 de marzo de 2021. 19.En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, mediante Resolución núm. DPE del 24 de abril de 2023, Colpensiones resolvió: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00128-00 […]

ARTICULO PRIMERO: Declarar la Falta de Competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la Pension [sic] de Vejez Post Mortem del causante el señor RINCON SIERRA JORGE HUMBERTO, quien en vida se identificó con CC No. 7,541,584 de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente resolución ARTICULO SEGUNDO: Remitir Copia del Presente Acto Administrativo a la Sala de Consulta Servicio Civil de conformidad con lo indicado en la parte motiva del Presente Acto Administrativo ARTICULO TERCERO: Modificar la resolución No SUB 252077 del 14 de septiembre de 2022 y en su lugar ACRECER la pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor RINCON SIERRA JORGE HUMBERTO, quien en vida se identificó con CC No. 7,541,584 de conformidad con la parte motiva del presente Acto Administrativo a partir del 22 de marzo de 2021 20.Colpensiones, mediante Resolución núm. DPE 13554 del 29 de septiembre de 2023, resolvió modificar la Resolución núm. DPE del 24 de abril de 2023 y, en consecuencia, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez «post mortem» del causante, el señor Rincón Sierra, y que fue solicitada por la señora Rendón Álvarez. 21.El 26 de febrero de 2024, la UGPP solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias entre esta entidad y Colpensiones, en orden a determinar la autoridad competente para atender la solicitud de pensión de vejez post mortem.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto2 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio del presente conflicto a la a la UGPP, a Colpensiones, a la señora Liliana Rendón Álvarez y al señor Andrés Leonardo Granja Arguello. También consta que, durante la fijación del edicto, mediante correo electrónico4, la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la UGPP y la señora Liliana Rendón 2 Fijación por edicto del 5 de abril de 2024. 3 Expediente digital, archivo PDF núm. 7. 4 Informe secretarial del 12 de abril de 2024.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00128-00 Álvarez a través de apoderado, presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares guardaron silencio. Examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la información no era suficiente para tramitar el presente conflicto de competencias administrativas.

Por lo anterior, mediante Auto de mejor proveer del 6 de junio de 2024, el consejero ponente requirió a Colpensiones para que allegase el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica presentada por la señora Liliana Rendón Álvarez, identificada con cedula de ciudadanía número 41.908.446, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Humberto Rincón Sierra, quien se identificó con cedula de ciudadanía número 7.541.584 Sin embargo, en informe secretarial del 14 de junio de 2024, se comunica que vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 6 de junio de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) guardó silencio.

Por lo tanto, se ve la necesidad de requerir nuevamente a Colpensiones para que allegue el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica presentada por la señora Liliana Rendón Álvarez, mediante Auto de mejor proveer del 11 de julio de 2024. Según informe secretarial del 19 de julio de 2024, se comunica que vencido el termino concedido en el Auto anterior, la directora de la dirección documental de Colpensiones, vía correo electrónico, presentó la documentación solicitada.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. UGPP5 En escrito del 9 de abril de 2024, la UGPP indica que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem que solicitó la señora Liliana Rendón Álvarez. con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Humberto Rincón Sierra, por su tiempo laborado en el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, le corresponde a Colpensiones, por las siguientes razones: Manifestó que el señor Rincón Sierra, al 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio ni 40 años de edad, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no era beneficiario del régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986.

En virtud de lo anterior, «esta entidad interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de las Resoluciones Nos. PAP 5 Expediente digital, archivo PDF núm. 4. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00128-00 16293 del 06 de octubre de 2010, PAP 041050 del 28 de febrero de 2011 y RDP 043350 del 21 de octubre de 2015, que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez a favor del señor Rincón Sierra.» Asentó, que en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión en Sentencia del 25 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, esta sentencia fue revocada por la Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 6 de agosto de 2020, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó realizar «el estudio de la situación pensional del demandado bajo el marco normativo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, aplicable por tratarse de actividades de alto riesgo, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento de la prestación bajo el régimen que le resulte aplicable».

Así las cosas, reiteró que el señor Rincón Sierra, cumplió los 55 años cuando se encontraba afiliado a Colpensiones, por ende, concluye que: La UGPP no es la entidad competente para el reconocimiento de la prestación requerida, ya que el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez establecida en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, se causa con posterioridad al 01 de julio de 2009 fecha de cesación de actividades de CAJANAL, razón por la cual, conforme a las reglas de competencia establecidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el competente para reconocer la pensión de vejez post mortem a la que puede tener derecho la señora LILIANA RENDON ALVAREZ, en calidad de beneficiaria del causante, es COLPENSIONES 2.

Colpensiones6 Si bien esta entidad no presentó alegatos de conclusión, se tendrá en cuenta lo manifestado en Resolución DPE 13554 del 29 de septiembre de 2023, en la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem del señor Rincón Sierra, pues consideró que la única norma que le permite adquirir el estatus de pensionado es la Ley 32 de 1986, así las cosas, este estatus lo adquirió estando afiliado y cotizando a CAJANAL, por lo que consideran ellos que carecen de competencia para conocer de este reconocimiento de pensión, manifestando que, la entidad competente es la UGPP. 3.

Liliana Rendón Álvarez7 Mediante apoderado, la señora Liliana Rendón Álvarez, manifiesta que bajo su concepto la entidad competente para reconocer la pensión «post mortem» del señor 6 Expediente digital, archivo PDF núm. 4. 7 Expediente digital, folio 147. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00128-00 Jorge Humberto Rincón Sierra y la sustitución a favor de la señora Rendón Álvarez es la UGPP, de esta forma: Así las cosas y como quiera que el causante ingresó al INPEC el 16 de marzo de 1987 en vigencia de la Ley 32 de 1986, antes de la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, y por ser aplicable los parágrafos 2º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional especial y hasta el Decreto 1950 de 2005 le cobija, y se afilió voluntariamente a Cajanal, la entidad competente para conocer de la pensión del causante es la Ugpp, independientemente que la prestación se reconozca conforme al Decreto 2090 de 2003.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto Radicación: 11001-03-06-000-2024-00128-00 […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

A continuación, se valorará en el presente caso el cumplimiento de los requisitos señalados, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán8 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00128-00 3. El caso concreto El presente conflicto de competencias administrativas surgió como consecuencia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post mortem del señor Jorge Humberto Rincón Sierra y su sustitución a favor de la señora Liliana Rendón Álvarez. En ese orden, le correspondería a la Sala determinar cual es la autoridad competente para responder la petición elevada por la señora Liliana Rendón Álvarez.

Al respecto, es importante señalar que, mediante Resolución DPE 13554 del 29 de septiembre de 2023, Colpensiones resolvió de fondo la solicitud de la señora Liliana Rendón Álvarez de esta forma: R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO: Modificar la resolución No DPE 5826 del 24 de Abril de 2023 de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Vejez Post Mortem del causante el señor RINCON SIERRA JORGE HUMBERTO, quien en vida se identificó con CC No. 7,541,584 y que fue solicitada por la señora RENDON ALVAREZ LILIANA identificada con CEDULA CIUDADANIA No. 41908446, con fecha de nacimiento 14 de marzo de 1965 de conformidad con lo indicado en la parte motiva del Presente Acto Administrativo ARTÍCULO TERCERO: Remitir Copia del Presente Acto Administrativo a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia ARTICULO CUARTO: Notifíquese a la señora la señora RENDON ALVAREZ LILIANA identificada con CEDULA CIUDADANIA No. 41908446, haciéndole saber que contra el presente Acto Administrativo NO procede recurso alguno [Resalta la Sala] Visto lo anterior, resulta dable concluir que la actuación administrativa que dio origen al presente conflicto de competencias fue resuelta por Colpensiones mediante la Resolución DPE 13554 del 29 de septiembre de 2023.

Por tanto, para la Sala no existe actuación administrativa particular y concreta pendiente de tramitar o resolverse. Así las cosas, la Sala se abstendrá para decidir de fondo el presente conflicto de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir este tipo de asuntos, referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00128-00 En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto entre Colpensiones y la UGPP por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por ser la autoridad que lo remitió.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la UGPP, a Colpensiones, a la señora Liliana Rendón Álvarez y al señor Andrés Leonardo Granja Arguello CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.