CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES CONSEJERO PONENTE: MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO Bogotá, D.C., 17 de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001- 03- 15000- 2024- 00442- 00 Accionante: CHRISTIAN CAMILO CARVAJALINO DE LEÓN Accionados: SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO y la SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA Asunto: Sentencia Tutela Procede la Sala de Conjueces1 a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Christian Camilo Carvajalino en contra de la Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. SOLICITUD El señor Christian Camilo Carvajalino solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por la Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, y a la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
II.
HECHOS 1.- El 31 de enero de 2024, el señor Christian Camilo Carvajalino, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- El Accionante acude ante el juez de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por considerar que el mismo fue “(…) conculcado 1 En atención a la manifestación de impedimento del 12 de febrero de 2024, se procedió al sorteo de conjueces, diligencia realizada virtualmente el 19 de febrero de 2024.
La ponencia le correspondió a la Doctora María Teresa Palacio Jaramillo, acompañada de los doctores Daniel Posse Velásquez y Jesús Marino Ospina Mena. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES por la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Y la SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA, en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA presentado por el suscrito en contra del representante a las curules de paz circunscripción- LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS radicado 11001031500020220292600.”. 3.- El señor Christian Camilo Carvajalino manifestó en su escrito de tutela que, tanto la Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura como la Sala Plena del Consejo de Estado, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al haberse abstenido de estudiar y decidir sobre las causales especiales de perdida de investidura presentadas en su escrito.
En efecto, el señor Carvajalino sustenta la Acción Constitucional en los siguientes hechos: “1. El 31 de mayo de 2022, radiqué solicitud de pérdida de investidura en contra de LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS representante a la cámara por CTREP-8, invocando la prohibición contenida en el paragrafo (SIC) cuarto del artículo 5 transitorio del acto legislativo 02 de 2021 y el decreto 1207 de 2021, textualmente así lo plasmé en la solicitud: “(…) La causal invocada para la configuración de la pérdida de investidura es la señalada en el acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, artículo 5 transitorio en su paragrafo (sic) 4 transitorio que reza: “(…) Parágrafo 4°.
El Gobierno nacional reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias ele (SIC) Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentación de las sanciones, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política.
(…)” Y el artículo 14 del decreto 1207 del 5 de octubre de 2021 esto es: “(…) Quienes sean elegidos como representantes a la cámara por una Circunscripción Transitoria Especial de Paz sin el cumplimiento de los requisitos y las reglas establecidas en el acto legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto (…)” “2. El 15 de julio de 2022 el Magistrado Ponente Oswaldo Giraldo Resuelve acumular otra solicitud de pérdida investidura radicada en contra el mismo (SIC) representante, sin embargo, el señor TAFUR solicitante de la nueva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES acción, se ampara en una causal ORDINARIA y no ESPECIAL como invocaba el suscrito, siendo por la naturaleza de las mismas dos causales totalmente distintas.” “3.
Mediante sentencia de 28 de abril 2023 la accionada Sala de Decisión 18 del Consejo de Estado, profiere sentencia negando las pretensiones de mi solicitud, argumentando por una parte que las causales de inhabilidad del artículo 179 constitucional básicamente NO son requisitos para ser representante a la Cámara, y que de los otros 3 hechos que se exponían como constitutivos de la causal, solo el que hace alusión a la calidad de víctima era susceptible de estudio para efectos de la investidura, pues los otros era (sic) simples consignas de una resolución de la registraduría. En efecto así lo hizo, solo estudió de fondo respecto a mi solicitud, lo atinente a la no acreditación de dicha calidad, concluyendo básicamente que el certificado que emite la UNIDAD DE VICTIMA es infalible, y constituye plena prueba para la CTREP, ademas (SIC) la expresión “víctimas del conflicto armado” es intemporal, en alguna interpretación siempre habrá víctimas del conflicto armado interno.” “Así mismo la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO mediante providencia de 18 de octubre de la presente anualidad y en consecuencia del recurso de apelación que presenté en contra la decisión antes referenciada, confirmaron (sic) la decisión de primera instancia, igualmente se abstienen de hacer un estudio jurídicamente formidable de los hechos que plasmé como constitutivos de la causal, pues desafortunadamente para mí, la Corte Constitucional mediante sentencia C-302 de 2023 declaró la inexequibilidad del decreto 1207 de 2021, así que por más de la ya acostumbrada diligencia, predisposición, y voluntad que tuviere esta Sala de proferir como órgano de cierre de lo contencioso administrativo sendas Jurisprudencias, esta decisión los deja de alguna forma de manos atadas, pues no podrían aplicar una norma que salió del ordenamiento jurídico, por ello ¿para qué? hacer un estudio del fondo del asunto.” 4.- Con fundamento en ello, sostuvo el accionante que las sentencias censuradas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades judiciales, en primera instancia y segunda instancia, actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 3º de la Ley 1881, que señala: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES “ARTÍCULO 3o.
La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para dictar la sentencia de primera instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispondrá de un plazo igual para decidir el recurso de apelación.” 5.- Arguye el señor Christian Camilo Carvajalino que la solicitud de pérdida de investidura iniciada por él, “(…) fue radicada el 30 de mayo de 2021, el fallo de primera instancia se profiere el 28 de abril de 2022 y la segunda instancia el 18 de octubre del mismo año, es decir 16 meses, despues (SIC) desde la presentación.” 6.- Por otra parte, estima el Accionante que la Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura incurrió en defecto factico y en desconocimiento del precedente judicial al “(…) ampararse en el solo certificado, la mínima expedición de este para concluir que se acredita la calidad exigida, además (SIC) de hablar de un ofensivo cumplimiento material que contrasta con el tipo de registro que realiza el congresista, a su vez el desconocimiento de toda la jurisprudencia que a reseñado respecto a estos temas, alguna de las cuales he citado, amén de la violación directa del acto legislativo que tiene sus ejes axiales en el acuerdo de la habana que también hacer parte de nuestra constitución, y que ademas (SIC) de lo anterior, dejo claro que el aspirante debía acreditarse como VICTIMA DEL CONFLICTO INTERNO, que terminó en 2016, no tiene sentido ni lógico, ni legal ni Constitucional, que luego que se termine un conflicto, naciendo compromisos en su consecuencia, sigan denominándose o existiendo víctimas de la disputa que se le puso fin, quedando plenamente demostrada una via (SIC) de hecho en contravía de la Constitución por parte de la accionada.” 7.- Por último, el Señor Christian Camilo Carvajalino afirma que tanto la Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura como la Sala Plena del Consejo de Estado incurrieron en violación directa de la Constitución, al haberse rechazado el estudio de la causal descrita en el numeral 3º del artículo 179 y en el artículo 183 de la Constitución Política de Colombia y al haberse aplicado de forma retroactiva el fallo C-302 de 2023 que declaró la inexequibilidad del decreto 1207 de 2021.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 1. Que se conceda la tutela al derecho de DEBIDO PROCESO del señor CRISTIAN CAMILO CARVAJALINO DE LEON, conculcado por la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Y la SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISION DE PÉRIDA DE INVESTIDURA, en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA presentado por el suscrito en contra del representante a las curules de paz. 2.
Que en consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO y el fallo de primera instancia de 28 de abril de 2023 proferido por la SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISION DE PÉRIDA DE INVESTIDURA emitidos dentro del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA presentado por el suscrito en contra del representante a las curules de paz circunscripción-8 LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS radicado 11001031500020220292600. 3.
Que se ordene rehacer la actuación del del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA presentado por el suscrito en contra del representante a las curules de paz circunscripción-8 LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS radicado 11001031500020220292600, desde la decisión de primera instancia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión de tutela.
IV. INTERVENCIONES En el trámite de la tutela, se recibieron las siguientes intervenciones: 8. – El doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de consejero ponente de la Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, presentó contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: “(…) 3. Al respecto, de manera respetuosa solicito a su despacho, y por su conducto a la Sala de Conjueces designada de la Sección Tercera de la Corporación declarar improcedente la petición de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, teniendo en cuenta lo siguiente: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES (…) 3.2.
En la sentencia proferida el 28 de abril de 20233 por la Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación, se denegó la desinvestidura del Representante a la Cámara Luis Ramiro Ricardo Buelvas, luego de examinar las pruebas aportadas por las partes, con fundamento en la cuales se concluyó que las causales invocadas no estaban configuradas.
(…) 3.4. Frente al cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se resalta que, a partir de la sentencia C – 590 de 2005 este ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 se explicó que persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
(…) Así mismo, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES En el presente caso, las inconformidades expuestas en el escrito de amparo están encaminadas, por una parte, a controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio, porque el accionante alega que la decisión de primera instancia “(…) [c]arece de soporte probatorio (…)”, que no procedía “(…) decidir con base en el certificado de la unidad, un documento que acredita todo lo contrario a lo que concluye sin soporte alguno (…)”, y que no se valoró “(…) la expedición extemporánea del certificado de existencia y representación de la asociación NARAR (sic) PARA VIVIR (…)”.
Por otra parte, el amparo se encaminó a cuestionar la interpretación que el juez competente hizo respecto de las normas aplicables, ya que el actor sustenta su inconformidad en “(…) la mala interpretación y aplicación del acto legislativo 02 de 2021 sino la del acuerdo de la habana mismo (…)”, y que el Acto Legislativo 02 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021 “(…) en ningún momento excluyen del término ‘requisito generales’ la inhabilidades descritas en el 179 constitucional, que señalan quien NO puede ser congresista, contrario a lo que dice la Sala (…)”; así mismo, manifestó que “(…) otro argumento que utilizó la Sala para rechazar (…) fue la autonomía de la causal descrita en el numeral 3 del artículo 179, que al estar preceptuada en el 183 de la Constituci[ó]n, (…) debía invocar esta y no la causal especial CTREP (…)”.
En este sentido, se estima que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, así como la interpretación de las disposiciones aplicadas en las sentencias cuestionadas y lo que pretende es reabrir el debate, por lo que acorde con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
(…) Con fundamento en lo anterior, se solicita declarar improcedente el amparo solicitado, por no cumplirse los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.” 9.- La Sala Plena del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, presentó el informe solicitado en los siguientes términos: «[…] [c]on todo respeto me permito manifestar que no participaré en la CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia de la Sala 10.- Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 5.2.
Problemas jurídicos 11.- De acuerdo con la situación fáctica planteada por el accionante, corresponde a esta Sala establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por la Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, y la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 12.- Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 5.3.
Caso concreto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES Como es sabido, la Constitución Política, en su artículo 862, consagra a la acción de tutela como aquel mecanismo del cual goza toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Enmarcándose el presente análisis en una acción de tutela contra providencias judiciales, no puede dejarse de lado la postura reiterada y uniforme que han asumido la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, de admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y los requisitos o causales específicas de procedencia (defectos)5.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, fijó los presupuestos o requisitos generales y especiales que permiten su procedencia 6, así: 2 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 En la misma línea, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES Requisitos generales: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional;
(ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Los requisitos de procedibilidad deben ser exigidos en su totalidad, pues, de no acreditarse la existencia de alguno de ellos, impide al juez de tutea el estudio de fondo de la acción. Causales específicas: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez de tutela es llamado a conocer una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde analizar si en el caso concreto objeto de análisis, se configura uno o varios de los defectos especiales ya mencionados, permitiéndole de esta manera “(…) dejar sin efecto o modular la decisión”7. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 5.3.1. Del requisito general atinente a la relevancia constitucional. En lo que atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no, como se observa del escrito presentado por el accionante, cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista: (i) la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o, en otras palabras, el núcleo esencial de los derechos fundamentales y (ii) se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11 ha sostenido que: “(…) La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional (…).” No pierde de vista esta Sala de Conjueces que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202212 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “(…) [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. (…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. (…)” De acuerdo con la jurisprudencia en cita, es posible concluir que no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o enuncie de manera simple la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, sino que, el accionante ostenta la carga explicar y fundamentar al juez, desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores, la violación de su derecho fundamental.
Resumidos los argumentos de la presente acción de amparo, la Sala debe indicar que en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto son insuficientes para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES Visto lo anterior, se advierte que, como se señaló con antelación la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, indicó que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto son insuficientes para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; (ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas», y, (iii) que en el escrito de tutela se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales».
Descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que el Señor Christian Camilo Carvajalino aduce, como fundamento de la violación de su derecho fundamental al debido proceso, que los fallos judiciales carecen de fundamento probatorio y cuestiona la interpretación que hizo el juez competente respecto de las normas aplicables a la materia, lo cual, a juicio de esta Sala, solo pretende reabrir el debate al controvertir el análisis probatorio realizado en primera y segunda instancia y al procurar que se interprete la normatividad en la forma en la cual le es conveniente.
Así las cosas, esta Sala de Conjueces, siguiendo el precedente precisado, emitido por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, considera que los argumentos citados por el accionante carecen de relevancia constitucional, pues la discusión planteada no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que el señor Carvajalino considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de su derecho fundamental, con ocasión de la expedición de las sentencias demandadas.
Adicionalmente, debe reiterarse que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo, más que girar en torno a la presunta vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, son una reiteración de los argumentos discutidos y analizados al interior del proceso de perdida de investidura. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra cumplido el requisito general de relevancia constitucional, por lo tanto, considera innecesario revisar el resto de los requisitos, y por lo tanto se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo señalado, esta Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por improcedente la tutela formulada por el Señor Christian Camilo Carvajalino.
SEGUNDO. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO Conjuez Ponente DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez