Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Demandante: ELCIA MARINA ZULETA QUINTERO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Tema: Confirma la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Elcia Marina Zuleta Quintero presentó acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y AFINIA S.A. E.S.P. a través de la cual solicitó lo siguiente: Primero pretendo con esta acción de cumplimiento acción de cumplimiento para que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que ES específico y determinado, para la garantía de derechos de orden legal y la protección del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 87 de la constitución debido que no cuento con otro instrumento judicial rápido y efectivo, para que las autoridades cumplan la ley, POR existe un mandato imperativo e inobjetable que imponga una orden de cumplimiento lo que configura una evidente burla al cumplimiento del ordenamiento jurídico, debido que la acción de tutela no procedes y la acción de nulidad con restablecimiento del derecho no he idóneos, por ser muy demorado, y no es rápido ni efectivo, y no garantiza que el servicios de energía se preste sin interrupción alguna para que el juez de cumplimiento ordene al departamento administrativo de la presidencia de Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colombia el presidente le dé cumplimento a los artículos 1, 4 numerales 1,2,3,4,del decreto 2647 del 2022, y ordenen al superintendente de servicios públicos y a la empresa afinia a darle cumplimiento a los artículos 75, 79, y 130,numeral segundo del articulo 155 y 159 de la ley 142 de 1994 artículo 9 de la ley 1437 del 2011, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 artículo 9 de la, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012, artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021, y se abstengan continuar exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley para poder resolver de fondo los derechos de peticiones sobre el rompimiento de la solidaridad como es el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura,para poder demostrar la titularidad del inmuebles, sin tener en cuenta las facturas de energías que aparecen a nombre de quien presentan los derecho de peticiones, así mismo exigen el pago de la factura solidaria y lo que no hacen parte del reclamo, ósea tienen que estar a paz y salvo con los demás consumos para conceder los recurso de reposición apelación o resolver de fondo los derecho de peticiones y recursos, asi mismo la superservicio y la empresa afinia o quien haga sus veces cumpla este mandato.
SEGUNDO que el juez administrativo ordene a la empresa afinia y LA superservicios le dé cumplimiento, el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 y se abstengan de exigir obligatoriamente el pago de la factura solidaria y lo que no esta objeto de reclamo para poder presentar los recursos de reposición y apelación TERCERO que el juez administrativo ordene a la empresa afinia y LA superservicios le dé cumplimiento artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021, Y TENGAN COMO PRUEBA plena la factura de energía que aparezcan a nombre del propietario o suscriptor que acciono el derecho de petición, para demostrar la posición y así le resuelva de fondo el derecho de petición como lo ratifico la sentencia de tutela en segunda instancia el tribunal administrativo de Cundinamarca con radicado n. 11001- 33-34-003-2021-00234- 01 del 27 de septiembre del 2021(…) de ahí que la legitimación para actuar dentro de la actuación administrativa estaba dada por la acción de cobro, la cual está acreditada con la facturación que le hacía la esp.
CUARTO que el juez administrativo ordene al departamento administrativo de la presidencia de Colombia el presidente le dé cumplimento a los artículos 1, 4 numerales 1,2,3,4, del decreto 2647 del 2022, y ordenen al superintendente de servicios públicos a darle cumplimiento a los artículos 75, 79, y 130,numeral segundo del articulo 155 y 159 de la ley 142 de 1994 artículo 9 de la ley 1437 del 2011, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 artículo 9 de la, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012, artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021, y se abstengan continuar exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley para poder resolver de fondo los derechos de peticiones sobre el rompimiento de la solidaridad como es el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, para poder demostrar la titularidad del inmuebles, sin tener en cuenta las facturas de energías que aparecen a nombre de quien presentan los derecho de peticiones, así mismo exigen el pago de la factura solidaria y lo que no hacen parte del reclamo, ósea tienen que estar a paz y salvo con los demás consumos para conceder los recurso de reposición apelación o resolver de fondo los derecho de peticiones y recursos, así mismo la superservicio y la empresa afinia o quien haga sus veces cumpla este mandato Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 violando las sentencias SU573/17, SU-571/17,SU-T-569/23,T682/15,T-407/17,T- 230/20,T-098/94,T-143/24,T-275/24,T-281/121. 2.
Como consecuencia, ordena a la empresa AFINIA y a la SSPD que «se abstengan de exigir obligatoriamente el pago de la factura solidaria y lo que no está objeto de reclamo para poder presentar los recursos de reposición y apelación». 2. Hechos 3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente2: 4. La actora solicitó en los hechos de la demanda, que las autoridades demandadas se abstengan de exigir requisitos no autorizados en la Constitución ni en la ley para resolver de fondo las peticiones presentadas por los usuarios del servicio de energía eléctrica relacionadas con el rompimiento de solidaridad por deudas. 5.
Advirtió que la SSPD y la empresa AFINIA exigían como requisitos de acreditación de la titularidad del inmueble los certificados de libertad y tradición, y el de nomenclatura, sin tener en cuenta las declaraciones extra juicio aportadas por los usuarios para demostrar la posesión que se tenía sobre el inmueble, así como tampoco aceptaban las facturas de energía y de cobro de impuesto predial unificado como documentos en los cuales figuraba el nombre del propietario de la vivienda. 6.
Precisó que las citadas entidades, para conceder los recursos de reposición y apelación o para resolver de fondo las peticiones sobre ruptura de solidaridad, exigían el pago de la factura solidaria del servicio y estar a paz y salvo con los demás consumos que no eran objeto de reclamación. 7. Indicó que desde hacía 30 años la SSPD y AFINIA no resolvían de fondo ni de manera congruente los requerimientos de cumplimiento realizados por los usuarios, debido a la exigencia de los certificados de tradición y libertad, y el de nomenclatura expedido por el IGAC, para verificar que la dirección de los inmuebles consignada en estos coincida con la registrada en las facturas de energía, y que en el evento de no superarse tales requisitos no se resolvían de fondo las peticiones de rompimiento de solidaridad o, en su defecto, negaban lo solicitado, vulnerando de esta manera el principio de razonabilidad y el derecho al debido proceso. 8.
Por último, señaló que, para el procedimiento de ruptura de solidaridad, en el contrato de arrendamiento no se exigía ningún tipo de formalidad habida 1 Transcripción literal, incluidos posibles errores. 2 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consideración que se podía demostrar por cualquier medio de prueba el derecho de propiedad del inmueble que estuvo dado en arrendamiento. 3.
Trámite de la solicitud en primera instancia3 9. Mediante providencia del 14 de agosto de 20254, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación al DAPRE, la SSPD y al grupo AFINIA. 4. Contestación de la demanda 10. La SSPD, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la improcedencia de la acción de cumplimiento dada la existencia de otros mecanismos para perseguir las pretensiones exigidas. 11.
Manifestó que, en el caso bajo estudio, la acción de cumplimiento resultaba improcedente por cuanto la actora no agotó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, al no acreditarse que dirigiera un requerimiento expreso y concreto a la SSPD, lo cual impide tener por satisfecho este presupuesto de procedibilidad; aunado a que las pretensiones invocadas por la parte actora no tienen incidencia con las funciones que por ley le han sido atribuidas, por lo que, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.
El grupo AFINIA -Caribemar de la Costa-, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda. Sostuvo que la presente acción resulta improcedente, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997 para su interposición, en el entendido de que las normas o actos administrativos citados por el accionante no establecen obligación alguna para la entidad, que pueda entenderse incumplida. 13.
Indicó que, en el caso concreto, la accionante pretendía que la empresa prestadora no le cobrara la deuda que, por concepto de energía, sin que fuera la acción de cumplimiento el medio de control idóneo para el estudio del caso, toda vez que la deuda alegada fue adquirida por la entidad en cesión sin que la accionante en su momento hubiera establecido oposición. 14.
Adujo que el contrato de condiciones uniformes establecía el procedimiento por el cual se regulaba la ruptura de solidaridad y precisó que el propietario o poseedor del inmueble, suscriptor o usuario eran solidarios en el compromiso de pagar el documento equivalente a la factura de servicios públicos, dentro del plazo señalado en el mismo, y que en el caso particular del accionante, no se evidenciaba un perjuicio grave e inminente que le 3 Mediante proveído del 1° de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, remitió por competencia la acción de cumplimiento a Oficina Judicial para que fuese repartida entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, siendo asignada mediante acta de reparto de 8 de agosto de 2025. 4 Índice 00005 de Samai.
Expediente del tribunal. Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permitiera haber suplido el derecho de oposición conforme a la ley y el contrato de condiciones uniformes. 15.
Advirtió que la documentación exigida por la empresa permitía cumplir con los requisitos preliminares para reconocer a la accionante como legitimada para incoar la acción ante la entidad, ello por cuanto la calidad de suscriptor o usuario del servicio no era el medio idóneo para acreditar los derechos reales sobre el bien inmueble. 16.
Manifestó que en el presente caso se evidenciaba que el accionante Elcia Marina Zuleta Quintero, el 19 de junio de 2025, radicó una reclamación por ruptura de solidaridad, misma que fue resuelta mediante decisión empresarial identificada con el consecutivo No. 202570419610 del 11 de julio de 2025. 17. Señaló que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumplía la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término, que no podía exceder de dos periodos consecutivos de facturación, la empresa estaba en la obligación de suspender el servicio, y que de no hacerlo se rompería la solidaridad prevista en la norma. 18.
Precisó que existían unos requisitos sin los cuales no operaría el fenómeno jurídico de rompimiento de solidaridad, como lo eran: i) qué el inmueble hubiera estado en manos de un tercero, ii) qué el reclamante sea el propietario, poseedor o autorizado, iii) qué estuviera probado que la empresa no suspendió el servicio una vez ocurrida la mora en el pago. 19.
Afirmó que, por la importancia de la prueba de la existencia, se debía acreditar que quien realizaba la solicitud de rompimiento de solidaridad debía comprender la calidad de propietario o de poseedor, adjuntando para ello los documentos idóneos que permitieran demostrar el derecho real sobre el inmueble, y advirtió que las facturas de servicios públicos no constituían prueba para acreditar tal derecho. 20.
Finalmente, concluyó que en el presente caso la empresa Caribemar de la Costa se encontraba plenamente facultada para efectuar el cobro de la deuda que en su momento adquirieron los usuarios con el anterior comercializador del servicio, razón por la cual, si aquellos no se hallaban conforme con la cesión del contrato de servicios públicos, así como con las obligaciones derivadas del mismo, incluidas las asumidas con ocasión de dicha cesión debieron haber presentado oposición en el término establecido en el Contrato de Condiciones Uniforme. 21.
El DAPRE, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda alegando la improcedencia de la acción de cumplimiento, porque no se agotó en debida forma el requisito de constitución en renuencia. Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.
Señaló que no era la entidad competente para pronunciarse respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios, habida cuenta que dentro de sus funciones no se encontraba la de ejercer inspección, vigilancia y control sobre dichas empresas prestadoras de servicios. 23. Consideró que la pretensión del accionante, a través de la acción de cumplimiento, resultaba improcedente, por cuanto lo exigido se orientaba a la protección de derechos fundamentales para lo cual se contaba con un mecanismo específico e idóneo para su amparo como lo era la acción de tutela. 24.
Ello por cuanto en el presente caso la situación planteada se enmarca en una controversia originada en la negativa de la autoridad competente a emitir una respuesta de fondo a un derecho de petición, ante la omisión del peticionario de allegar documentos esenciales como el certificado de libertad y tradición del inmueble, el certificado de nomenclatura u otro medio idóneo que acreditara la titularidad o posesión del predio, requeridos para efectos de solicitar la ruptura de solidaridad por deudas. 5.
Sentencia de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 5 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción, en la medida que las normas cuyo cumplimiento se persigue son abiertas y delimitan competencias y procedimientos sin contener mandatos claros, imperativos e inobjetables de la que su inobservancia resultara evidente, aunado a que la parte actora no acreditó una obligación consolidada y desconocida por parte de las entidades accionadas, máxime cuando dicho extremo procesal cuenta con mecanismos idóneos para ventilar sus pretensiones como lo podrían ser la reclamación directa, los recursos administrativos y las acciones judiciales ordinarias. 6.
La impugnación5 26. La accionante transcribió todos los argumentos que fueron presentados en el escrito de demanda y, a modo de conclusión soportó su impugnación en los siguientes puntos que se copian textualmente: QUE EL MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO ordene a la empresa afinia y La superservicios le dé cumplimiento, el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 y se abstengan de exigir obligatoriamente el pago de la factura solidaria y lo que no esta objeto de reclamo para poder presentar los recursos de reposición y apelación. TERCERO que el juez administrativo ordene a la empresa afinia y la superservicios le dé cumplimiento artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021, Y TENGAN COMO PRUEBA plena la factura de energía 5 La sentencia del 3 de septiembre de 2025 fue notificada el 4 de septiembre de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 9 de septiembre de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que aparezcan a nombre del propietario o suscriptor que acciono el derecho de petición, para demostrar la posición y así le resuelva de fondo el derecho de petición (…).
CUARTO QUE EL MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO ordene al departamento administrativo de la presidencia de Colombia el presidente le dé cumplimento a los artículos 1, 4 numerales 1,2,3,4,del decreto 2647 del 2022, y ordenen al superintendente de servicios públicos a darle cumplimiento a los artículos 75, 79, y 130,numeral segundo del articulo 155 y 159 de la ley 142 de 1994 artículo 9 de la ley 1437 del 2011, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 artículo 9 de la, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012, artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021, y se abstengan continuar exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley para poder resolver de fondo los derechos de peticiones sobre el rompimiento de la solidaridad (…)6.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar, según lo dispuesto en los artículos 1507 y 1528 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado9. 2.
Objeto de la decisión 28. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 5 de septiembre de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 29. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y precedencia de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigirles a las entidades demandadas: • Que se abstengan de exigir el pago de la factura solidaria y lo que no está objeto de reclamo para presentar los recursos de reposición y apelación. 6 Transcripción literal incluidos los posibles errores. 7 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 8 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 9 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Tengan como prueba la factura de energía que aparezcan a nombre del propietario o suscriptor que presentó el derecho de petición, para demostrar la posesión y así le resuelva de fondo el derecho de petición. • Se abstengan de exigir requisitos «no autorizado por la constitución y la ley» para poder resolver de fondo los derechos de peticiones sobre el rompimiento de la solidaridad. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 30. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 31. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 32.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 33. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 34. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 35.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. 36. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»11. 37.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano12. 38. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 39.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 40. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó constancia del correo electrónico del 19 de junio de 2025 dirigido a la SSPD, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 12 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el grupo AFINIA y al DAPRE, en la que solicitó el cumplimiento de los siguientes artículos: dé cumplimento a los artículos 1, 4 numerales 1,2,3,4, del decreto 2647 del 2022, y ordenen al superintendente de servicios públicos y a la empresa afinia a darle cumplimiento a los artículos 75, 79, y 130, numeral segundo del articulo 155 y 159 de la ley 142 de 1994 artículo 9 de la ley 1437 del 2011, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 artículo 9 de la, ley 962 del 2005, decretos 019 del 2012, artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021. 41.
En el expediente obra prueba de que AFINIA resolvió mediante decisión empresarial Consecutivo No. 202570419610 del 11 de julio de 2025; por tanto, para la Sala, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 5. El caso concreto 42. Según quedó expuesto en los antecedentes y los puntos que fueron objetados en la impugnación, la actora pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se le ordene a la SSPD y a AFINIA: • Que se abstengan de exigir el pago de la factura solidaria y lo que no está objeto de reclamo para presentar los recursos de reposición y apelación. • Tengan como prueba la factura de energía que aparezcan a nombre del propietario o suscriptor que presentó el derecho de petición, para demostrar la posesión y así le resuelva de fondo el derecho de petición. • Se abstengan de exigir requisitos «no autorizado por la constitución y la ley» para poder resolver de fondo los derechos de peticiones sobre el rompimiento de la solidaridad. 43.
De lo expuesto por el accionante, la Sala considera que deberá confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción interpuesta por el actor contra la SSPD y el grupo AFINIA, porque la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. 44. Lo anterior, dado que la afectada puede ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 45.
De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que, Elcia Marina Zuleta Quintero adelantó el trámite de suspensión del cobro de la obligación adquirida con Electricaribe ante la SSPD y el grupo AFINIA y a la fecha la entidad ya le respondió indicando que no es posible, por cuanto hubo una sesión del Contrato para la Prestación del Servicio con Condiciones Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Uniformes celebrado con la actora, lo que constituyó el medio jurídico a través del cual se garantizó la continuidad en la prestación del servicio en la transición que se presentó entre ELECTRICARIBE y Caribe Mar, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución Política y las Leyes142 y 143 de 1994. 46.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala no hay margen de duda que la disputa que se suscita recae sobre decisiones adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento. 47. La parte actora pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material de unos actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo cuyo conocimiento no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia.
Ello, si se tiene en consideración que, en virtud del principio de legalidad, los oficios y la resolución referidos son actos administrativos que se presumen conforme con el ordenamiento jurídico hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario. 48. En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de las actuaciones desplegadas en el marco de trámite administrativo que fueron cuestionadas por la demandante, al considerar que su proceso se llevó a cabo con desconocimiento de la normativa cuyo cumplimiento pretende. 49.
De este modo, se comparte lo expuesto por el Tribunal en relación con que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión de la revocatoria de decisiones administrativas proferidas por el grupo AFINIA y la SSPD, pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para esos efectos, tales como, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, sin que el hecho de que este proceso sea «lento», justifique acudir a la acción de cumplimiento para omitir el trámite ordinario, en especial porque no se advierte un perjuicio grave e inminente. 50.
Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado en el escrito de la demanda. 51.
Así las cosas, la precisa Sala que, para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la SSPD y AFINIA, las supuestas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la negativa de acceder al no cobro de la deuda que tiene por concepto del servicio de energía con la empresa Electricaribe, Elcia Marina Zuleta Quintero tiene a su alcance Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00378-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 53.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la decisión que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx