CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) Actor: DUVIS PAOLA VÁSQUEZ MANUEL Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de civil con arma de dotación oficial / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO – Activación de arma de dotación oficial - Uso de la fuerza por parte de la autoridad policial - Análisis sobre la inminencia, urgencia y proporcionalidad en un contexto de alteración del orden público / CONCURRENCIA DE CULPAS – La conducta de la víctima también incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización – Reducción del 50%. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Procede 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se negó “el llamamiento en garantía con fines de repetición deprecado por la demandada”.
SÍNTESIS DEL CASO 2. Se pretende la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, ocurrida el 11 de mayo de 2014, en el barrio Vista Hermosa de Cartagena, tras recibir un disparo con arma de dotación oficial por parte de un patrullero. Según los demandantes, el deceso ocurrió como consecuencia del uso desmedido de la fuerza por parte del agente estatal, en contravía de los principios de proporcionalidad y de los protocolos institucionales sobre el manejo de armas de fuego. 2 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa ANTECEDENTES La demanda 3.
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 20151, la señora Duvis Paola Vásquez Manuel y otros2, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por “la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, producida el día 11 de mayo de 2014, en el Barrio Vista Hermosa de la Ciudad de Cartagena”3. 4.
Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: El 11 de mayo de 2014, el señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie se encontraba en el barrio Vista Hermosa de la ciudad de Cartagena, en compañía de su hermano Ricardo Antonio Baquedo Mackenzie, realizando una prueba de sonido al vehículo de propiedad del señor Marlon Ramos Blando. 5.
Mientras llevaban a cabo dicha actividad, fueron abordados por dos patrulleros de la Policía Nacional, identificados como Julián Quintana Araujo y Franklin José Robles De La Hoz, quienes les ordenaron apagar el equipo. Ante esa instrucción, el señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie explicó que el sonido no provenía del automóvil, sino de un negocio de máquinas tragamonedas ubicado en la acera opuesta.
La respuesta molestó a uno de los uniformados, quien desenfundó su arma de dotación, la accionó contra el suelo y, sin justificación alguna, disparó nuevamente, impactando en el rostro del referido señor. 6. Luego del disparo, los agentes se retiraron del lugar sin brindarle asistencia a la víctima, quien permaneció tendida en el suelo.
Fue la comunidad del sector la que 1 SAMAI, índice 2. Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2, folios 1-16. 2 Cómo demás demandantes figuran: Rafael Ricardo Baquedo Vásquez, Danna Sofía Baquedo Vásquez, Ricardo Antonio Baquedo Mackenzie, Kevin Baquedo Mackenzie, Rafael Enrique Baquedo Romero, Muriel Mackenzie Martínez, Emérita Del Carmen Romero Mórelo, Rafael Enrique Baquedo Ávila, Ana María Martínez Bolaños, José David Mackenzie Martínez, William Enrique Baquedo Romero, Ana Victoria Baquedo Díaz, Alba Del Socorro Baquedo Díaz, Armedys Arrazola De García, Yadira Del Carmen Mackenzie Lorduy, Rodolfo Mackenzie Mercado, Fredy Mackenzie Lordoy, Yolanda Mackenzie Mercado, María Del Carmen Anzoátegui Martínez, Sara Edith Baquedo Romero, Fredy Rafael Baquedo Romero, Miguel Antonio Baquedo Romero y Marlene Mackenzie Martínez. 3 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los hijos, padres y compañera permanente de la víctima, así como 50 SMLM para cada uno de sus abuelos y tíos, para un total de “1450 SMLMV”.
Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se pidió un total de “$ “434’701.842”, y, por daño emergente, “$8’130.000”. 3 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa, al percatarse de la gravedad de la situación, procedió a trasladarlo a la Clínica Blas de Lezo.
Pese a la atención médica recibida, el señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie falleció como consecuencia del disparo que recibió. 7. Con ocasión de los hechos, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena inició una investigación disciplinaria identificada bajo el expediente No. P-MECAR 2014-61.
De igual manera, la Fiscalía General de la Nación adelantó instrucción penal en contra de los patrulleros Julián Quintana Araujo y Franklin José Robles De La Hoz, por el delito de abuso de función pública, radicada con el número 130016001128201406512. 8. En criterio de la parte actora, la muerte del señor Baquedo Mackenzie ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio, por el uso injustificado de la fuerza, la conducta arbitraria de los agentes y el desconocimiento de los protocolos para el manejo de armas de fuego de dotación oficial.
De forma subsidiaria invocaron la teoría del riesgo excepcional, porque el daño tuvo origen en el empleo de un medio peligroso asignado a los agentes por razón de sus funciones. La respuesta de la entidad demandada4 9. La Policía Nacional5, centró su defensa en la participación causal de la víctima y en la petición indemnizatoria, la cual consideró excesiva. 10.
Indicó que, según lo probado, el señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie habría arrebatado de manera arbitraria e irresponsable el arma de dotación oficial al patrullero Julián Quintana Araujo, y durante el forcejeo que se produjo cuando este intentó recuperarla se generó el disparo que le causó la muerte. Con fundamento en esta versión de los hechos, pidió que, de llegarse a establecer una condena, se redujera en un 50 %, imputando la otra mitad al actuar de la víctima. 11.
En lo que respecta a los perjuicios materiales, la entidad afirmó que no se encontraba probado que la víctima fuera una persona económicamente activa, ni que contara con ingresos verificables, ni mucho menos que estos estuvieran destinados al sostenimiento de sus familiares. Frente a los perjuicios morales, 4 El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 26 de abril de 2016 (SAMAI, índice 2.
Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2, folios 108-112), decisión que se notificó de manera electrónica a la Policía Nacional el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 SAMAI, índice 2. Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2, folios 116-122. 4 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa sostuvo que las sumas reclamadas excedían los topes establecidos por el Consejo de Estado en materia de indemnización para este tipo de casos.
Del llamamiento en garantía con fines de repetición 12. En escrito separado6, la Policía Nacional llamó en garantía con fines de repetición al entonces patrullero Julián Quintana Araujo, por considerar que fue él quien causó la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie. Fundó su solicitud en la Ley 678 de 2001, señalando que la conducta del agente configuró una culpa grave, al haber infringido la Constitución y la ley mediante una actuación inexcusable y desproporcionada con el arma de dotación, en exceso de sus funciones7. 13.
El señor Julián Quintana Araujo se opuso al llamamiento en garantía8. Alegó que, si bien fue objeto de una investigación disciplinaria relacionada con el caso, la sanción impuesta se refirió exclusivamente a una presunta manipulación indebida del arma de fuego, y no a la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, hecho por el cual no había sido condenado. 14.
Sostuvo, además, que tanto la parte demandante como la entidad demandada dirigieron su juicio de reproche únicamente hacia su conducta, sin considerar el comportamiento del propio fallecido, desde la óptica de la acción a propio riesgo. Señaló que llegó al lugar de manera comedida y fue agredido por los civiles, quienes intentaron arrebatarle el arma de dotación, originando un forcejeo en el que se desencadenaron los hechos.
A su juicio, esto excluye la existencia de una manipulación imprudente del arma, pues no se trató de un uso activo y deliberado del armamento, sino de una reacción en medio de una situación violenta generada por terceros. 6 SAMAI, índice 2. Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2, folios 127-130. 7 El llamamiento en garantía con fines de repetición fue admitido mediante auto del 28 de julio de 2017.
SAMAI, índice 2. Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2, folios 131-132 c-1. 8 SAMAI, índice 2. Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2, folios 140-145 c-1. 5 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa La sentencia de primera instancia9 15.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 30 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó “el llamamiento en garantía con fines de repetición deprecado por la demandada”10. La parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR, administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor RAFAEL ENRIQUE BAQUEDO MACKENZIE.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los demandantes el equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA salarios mínimos mensuales legales vigentes, discriminados así́: - A favor de RAFAEL RICARDO BAQUEDO VÁSQUEZ y DANNA SOFÍA BAQUEDO VÁSQUEZ, en calidad de hijos, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. - A favor de los señores RAFAEL ENRIQUE BAQUEDO ROMERO, en calidad de padre y MURIEL MACKENZIE MARTÍNEZ, en calidad de madre, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. - A favor de los señores RICARDO ANTONIO BAQUEDO MACKENZIE y KEVIN BAQUEDO MACKENZIE, en calidad de hermanos, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. - A favor de los señores EMÉRITA DEL CARMEN ROMERO MÓRELO, RAFAEL ENRIQUE BAQUEDO ÁVILA y ANA MARÍA MARTÍNEZ BOLAÑO, en calidad de abuelos, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de RICARDO ANTONIO BAQUEDO MACKENZIE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($ 1’220.000). 9 El 10 de julio de 2019, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento (SAMAI, índice 2.
Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2, folios 168-170). El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 8 de agosto de 2018. Luego, por auto del 6 de diciembre de 2018 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito (SAMAI, índice 2.
Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2, folio 201). En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda (SAMAI, índice 2. Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2, folio 208-210). La Policía Nacional r eiteró los argumentos de defensa expuestos en su contestación (SAMAI, índice 2.
Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2, folio 205-207). El Ministerio Público no conceptuó. 10 SAMAI, índice 2. Archivo: 5ED_EXPTRIBUN_02SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2 6 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de DANNA SOFÍA BAQUEDO VÁSQUEZ y RAFAEL RICARDO BAQUEDO VÁSQUEZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS $ 93.451.017,91, discriminadas así́: - A favor de DANNA SOFÍA BAQUEDO VÁSQUEZ, la suma de $46.725.509. - A favor de RAFAEL RICARDO BAQUEDO VÁSQUEZ, la suma de $46.725.509.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de DANNA SOFÍA BAQUEDO VÁSQUEZ y RAFAEL RICARDO BAQUEDO VÁSQUEZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON UN CENTAVO MCTE ($ 43.237.214,1), discriminadas así́: - A favor de DANNA SOFÍA BAQUEDO VÁSQUEZ, la suma de $18.209.891,96 - A favor de RAFAEL RICARDO BAQUEDO VÁSQUEZ, la suma de $25.027.322,2 SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional (sic). 16. El Tribunal Administrativo de Bolívar examinó, como primer punto, la existencia del daño alegado, consistente en la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, ocurrida el 11 de mayo de 2014. Este hecho se tuvo por acreditado con el respectivo registro civil de defunción y el informe técnico de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 12 de mayo del mismo año. 17.
Por lo anterior, concluyó que los demandantes -padres, hijos, hermanos, abuelos y tíos del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie-, a partir del probado vínculo de parentesco, sufrieron un daño, entendido como “el impacto emocional profundo, amplio y pluriofensivo” por la pérdida de su ser querido. 18. No ocurrió lo mismo con la señora Duvis Paola Vásquez Manuel, quien acudió en calidad de compañera permanente del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie.
El Tribunal advirtió que al proceso no se allegó prueba documental o testimonial que permitiera confirmar la existencia de una relación afectiva y de 7 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa convivencia para el momento de los hechos y, aunque se estableció que era la madre biológica de los hijos del fallecido, conforme a los registros civiles obrantes en el expediente, ello no resultaba suficiente para demostrar la existencia de una unión marital y, por tanto, el daño. 19.
Superado lo anterior, el a quo abordó el estudio de la imputación. Concluyó que se acreditó la existencia de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, representada en el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza por parte del ex patrullero Julián Quintana Araujo. 20. En su criterio, la respuesta del agente al intervenir en la situación fue inadecuada frente al nivel de riesgo enfrentado, y no existían elementos que justificaran el uso de un arma de fuego.
Indicó que no se probó la existencia de un enfrentamiento con armas, ni siquiera una agresión física que pudiera justificar el disparo mortal que recibió la víctima en la cabeza. Aun, si hubiese existido una riña con objetos contundentes o fuerza física, no se configuraba una amenaza tal que habilitara la reacción letal del uniformado, quien debía observar los principios de excepcionalidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza. 21.
Frente a la tesis de concurrencia de culpas propuesta por la entidad demandada, el Tribunal la desestimó, por considerar que no se acreditó que el señor Baquedo Mackenzie hubiera generado una situación de peligro que justificara la reacción del patrullero, pues el disparo fue recibido en la parte posterior de la cabeza, lo que, conforme a la lógica y la experiencia, descartaba un enfrentamiento directo o un forcejeo que explicara el uso del arma como mecanismo de defensa. 22.
Con fundamento en lo expuesto, el a quo concluyó que la Policía Nacional incurrió en una extralimitación en el uso de la fuerza, actuando de forma inadecuada e injustificada frente a la situación que enfrentaba, y vulnerando los protocolos institucionales, en particular, el decálogo de seguridad de armas de fuego. 23. Como consecuencia de todo lo anterior, el a quo reconoció los perjuicios materiales e inmateriales que se transcribieron al inicio de este acápite.
Aunque se probó el vínculo de parentesco de quienes acudieron al proceso en calidad de tíos del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, lo cierto es que no acreditaron, la existencia de una relación cercana o de afecto que permitiera inferir un verdadero sentimiento de duelo o congoja derivado de su fallecimiento, de ahí que se negara lo pretendido por estos. 8 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 24.
En cuanto al llamamiento en garantía con fines de repetición formulado por la Policía Nacional en contra del patrullero Julián Quintana Araujo, el Tribunal lo rechazó. Señaló que la entidad no cumplió con la carga de argumentar si fundaba su pretensión en dolo o culpa grave, ni explicó en qué hechos se sustentaba esa calificación, limitándose a transcribir apartes del proceso disciplinario sin desarrollar el análisis requerido por la Ley 678 de 2001, por lo que no se configuraban los presupuestos necesarios para hacer efectiva la repetición. 26.
No se condenó en costas, al considerar que la prosperidad de la demanda fue parcial, “en la medida en que no se reconocieron en su totalidad los perjuicios pretendidos” conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP. El recurso de apelación11 27. La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia. En su criterio, el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que daban cuenta de la conducta desplegada por la víctima, la cual habría sido determinante en la producción del daño. 28.
Sostuvo que el señor Baquedo Mackenzie intentó despojar del arma de dotación al patrullero Julián Quintana Araujo, lo que generó un forcejeo entre ambos y desencadenó el disparo fatal. Indicó que los uniformados se encontraban cumpliendo funciones de control y vigilancia, y que, al intervenir un vehículo con volumen alto de sonido, fueron agredidos por varios civiles con objetos contundentes, versión que encontraba respaldo en el informe de novedad del 11 de mayo de 2014, los testimonios y los dictámenes médico-legales que daban cuenta de las lesiones sufridas por los patrulleros intervinientes. 29.
Desde esa perspectiva, la entidad alegó que la conducta del señor Baquedo Mackenzie no podía entenderse como ajena al daño, sino como su causa eficiente. Agregó que los hechos ocurrieron en medio de un procedimiento policial legítimo, desarrollado en el marco de sus funciones constitucionales y resaltó que el uso del arma no fue premeditado, sino una reacción inmediata en un contexto de tensión, por lo que el accionar del patrullero no podía calificarse como una extralimitación. 11 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 14 de junio de 2024 (SAMAI, índice 4).
No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. 9 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 30.
En cuanto al llamamiento en garantía con fines de repetición, la Policía insistió en que el patrullero Julián Quintana Araujo debía responder patrimonialmente por los hechos. Indicó que su conducta fue objeto de un proceso disciplinario que concluyó con su destitución, lo cual evidenciaba una actuación gravemente culposa. CONSIDERACIONES Competencia 31.
En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 201112, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV13, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma14. En este caso, la parte demandante reclamó por concepto de lucro cesante la suma de “$434.701.842”, monto que excede el umbral legal, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo15.
Legitimación en la causa 32. Con las copias de los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente se demostró que: (i) Rafael Enrique Baquedo Romero y Muriel Mackenzie Martínez son los padres del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie; (ii) Rafael Ricardo Baquedo Vásquez y Danna Sofía Baquedo Vásquez son sus hijos; (iii) Ricardo Antonio Baquedo Mackenzie y Kevin Baquedo Mackenzie son sus hermanos; y (iv) Emérita del Carmen Romero Mórelo, Rafael Enrique Baquedo Ávila y Ana María Martínez Bolaño son sus abuelos.
Por tanto, la Sala encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa16. 12 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 6 de septiembre de 2016. 13 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 14“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 15 Para el año 2015, fecha de presentación de la demanda, el SMLMV era de $ 644,350, suma que, al multiplicarse por 500, arroja un total de $322,175,000. 16 Lo anterior se acreditó con los documentos que reposan en los folios 43, 37, 35, 53, 55, 45, 47 y 49, respectivamente, obrantes en SAMAI, índice 2.
Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2. 10 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 33. La Sala no hará referencia alguna sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Duvis Paola Vásquez Manuel, quien acudió como compañera permanente del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, ni respecto de los tíos17 del referido señor, dado que en primera instancia se negó el reconocimiento de perjuicios a su favor por falta de prueba del daño en relación con la primera, y por ausencia de evidencia sobre una relación cercana o de afecto que permitiera inferir un verdadero sentimiento de duelo en relación con los segundos.
Como ello no fue apelado por la parte afectada, se trata de aspectos que quedaron definidos en primera instancia. 34. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de unas acciones endilgadas a la Policía Nacional. En ese sentido, se observa que respecto de tal entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 35. También se encuentra legitimado el señor Julián Quintana Araujo, en virtud del llamamiento en garantía con fines de repetición que la Policía Nacional formuló en su contra. El referido señor fue vinculado mediante auto del 28 de julio de 2017. Caducidad del medio de control de reparación directa 3.6.
De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3.7.
La responsabilidad patrimonial que se aduce en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de “la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, producida el día 11 de mayo de 2014, en el Barrio Vista Hermosa de la Ciudad de Cartagena”. En el presente caso, el 17 Esto es: José David Mackenzie Martínez, William Enrique Baquedo Romero, Ana Victoria Baquedo Díaz, Alba Del Socorro Baquedo Díaz, Armedys Arrazola De García, Yadira Del Carmen Mackenzie Lorduy, Rodolfo Mackenzie Mercado, Fredy Mackenzie Lordoy, Yolanda Mackenzie Mercado, María Del Carmen Anzoátegui Martínez, Sara Edith Baquedo Romero, Fredy Rafael Baquedo Romero, Miguel Antonio Baquedo Romero y Marlene Mackenzie Martínez. 11 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa derecho de accionar se ejerció en tiempo, dado que la demanda se presentó el 25 de agosto de 201518.
Problema jurídico 38. En el marco de lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional incurrió en una actuación desproporcionada e injustificada durante el procedimiento policial adelantado el 11 de mayo de 2014, que culminó con la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, o si, por el contrario, su conducta -arrebatar el arma de dotación a uno de los patrulleros- fue la causa determinante del daño, lo que justificaría su exoneración total o, en su defecto, una reducción de responsabilidad por concurrencia de culpas. 39.
Para resolver el problema, será necesario analizar si el uso del arma de fuego por parte del patrullero Julián Quintana Araujo se produjo en el marco de sus funciones y como respuesta inmediata a una situación de riesgo real, o si configuró una extralimitación funcional en el uso de la fuerza, contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad. 40.
Finalmente, de mantenerse la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la entidad, la Sala deberá pronunciarse sobre la procedencia del llamamiento en garantía formulado contra el patrullero Julián Quintana Araujo, y si su conducta puede ser calificada como gravemente culposa, conforme a los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2001.
Elementos de la responsabilidad 41. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer presupuesto que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. 4.2. En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes se hizo consistir en la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, ocurrida el 11 de mayo de 2014.
Este elemento se acreditó con el registro civil de defunción, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como con el informe técnico médico- 18 Para acudir a esta jurisdicción, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 66 Judicial I Administrativa de Cartagena, actuación que se declaró fallida el 11 de julio de 2015 (SAMAI, índice 2.
Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2. Folios 72-75). 12 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa legal de necropsia del 12 de mayo de 2014, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que el deceso fue consecuencia de un “shock neurogénico secundario a hemorragia subaracnoidea producida por laceración cerebral y estallido del lóbulo derecho del cerebelo por proyectil de arma de fuego” 19. 42.
En relación con el segundo presupuesto, esto es, la atribución de responsabilidad, no es otra cosa que la vinculación fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado. 43. Desde el plano fáctico, lo que se analiza es el nexo causal, entendido como un concepto de naturaleza estrictamente naturalística que permite establecer el origen del resultado dañoso a partir de una conducta humana, ya sea por acción u omisión. Por su parte, la imputación jurídica exige determinar la causa normativa que justifica la obligación estatal de reparar el perjuicio, lo cual se hace con base en los distintos títulos de responsabilidad construidos por la jurisprudencia, tales como la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial20. 44.
Previo a relacionar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que el mismo se nutre en su mayoría del proceso disciplinario que se adelantó con ocasión de la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie en contra de los patrulleros involucrados. 45. La Sala valorará sin restricción las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de dicha actuación, dado que su incorporación fue solicitada por ambas partes, decretada dentro del expediente y respecto de ella se corrió traslado21, permitiendo a los extremos procesales conocer su contenido y ejercer la contradicción. Adicionalmente, se advierte que los medios de convicción que allí reposan fueron practicados con audiencia de la entidad demandada, conforme lo exige el artículo 174 del CGP22.
Estas consideraciones se hacen extensivas al llamado en garantía, señor Julián Quintana Araujo. 19 SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF No. 1 folios 157- 158. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2023, expediente 63.197. 21 Auto del 25 de septiembre de 2018.
SAMAI, índice 2. Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2. Folio 197. 22 “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre 13 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 46.
Así las cosas, para efectos de resolver el caso puesto a su consideración, la Sala procede a relacionar los siguientes hechos debidamente probados en el expediente: 47. El 11 de mayo de 2014, en el barrio Vista Hermosa de Cartagena, durante labores de control realizadas por la Policía Nacional, se presentó una situación de alteración del orden público.
En el marco de una intervención a un establecimiento de maquinitas traga monedas y un vehículo con alto volumen de sonido, se produjo un enfrentamiento entre varios civiles y los patrulleros Julián Quintana Araujo y Franklin Robles de la Hoz, en medio del cual resultó herido con arma de fuego el señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie.
La víctima fue trasladada a la Clínica Blas de Lezo, donde falleció por la gravedad de la lesión. Por los anteriores hechos se suscribió el siguiente informe de novedad23: Respetuosamente me dirijo a mi Teniente, con el fin de informarle la novedad ocurrida el día 11-05-2014 durante el primer turno de vigilancia, cuando siendo la 01:26 horas de la mañana momento en el cual los señores Patrulleros ROBLES DE LA HOZ FRANKLIN y QUINTANA ARAGON JULIAN (…), se encontraban realizando el control y cierre de establecimientos, a la altura del paradero de turno de las busetas de zaragocilla en el barrio vista hermosa, procedieron a intervenir un establecimiento de maquinitas que se encontraba generando desorden y malestar en el lugar.
En el instante en que se realiza el llamado de atención al lugar, un particular intenta agredir con un elemento contundente (una piedra) al señor Patrullero ROBLES, quien se da cuenta de la situación e inmediatamente reduce al particular y le coloca las esposas controlándolo y alejándolo del lugar, seguidamente la patrulla se acerca a un vehículo que se encontraba en el lugar con un alto volumen de sonido y unas personas alrededor del vehículo;
(es de anotar que según informa la patrulla de cuadrante este mismo vehículo ya se le había llamado la atención minutos antes en la principal del barrio 20 de julio por la misma razón), entonces cuando el señor Patrullero QUINTANA ARAGON JULIAN le hace nuevamente el llamado de atención solicitándole a los ciudadanos que le bajaran el volumen al vehículo, los particulares se alteran y empiezan a generar insultos hacia los uniformados y se abalanzan contra los Patrulleros agrediéndolos de forma física, verbal y con elementos contundentes (arrojándoles piedras y botellas), por causa de la situación de violencia contra la integridad de los patrulleros, el señor patrullero ROBLES DE LA HOZ FRANKLIN acciona su arma de fuego con serial número 24B046328 de propiedad de la Policía Nacional realizando un disparo al aire, con el fin de disuadir la multitud de personas que los agredían.
En el instante de las agresiones, uno de los particulares que está agrediendo al Patrullero QUINTANA ARAGON JULIAN, le saca el arma de fuego e inmediatamente el patrullero Quintana reacciona impidiendo que se apropie totalmente del arma que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. 23 SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2.
PDF No. 1 folios 1-2 14 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa de fuego de serial número 24B082376 de propiedad de la Policía Nacional, razón por la cual se genera un forcejeo con el particular por recuperar el arma, en ese preciso instante se acciona el arma de fuego generando un disparo que impacta en el particular que intentaba apropiarse del arma de fuego.
La comunidad enardecida nuevamente arremete contra la patrulla y ellos se ven obligados a alejarse del lugar con el fin de evitar más novedades. Entonces cuando la patrulla prende la motocicleta marca Suzuki DR200 de sigla 50-0644 y se disponen a alejarse del lugar, uno de los particulares que se encontraba en el sitio los obliga a hacer caer de la motocicleta obligándolos a alejarse del lugar a pie, luego se instalan unos particulares toman la motocicleta, la alejan unos metros del lugar y le prenden fuego (la motocicleta quedó totalmente incinerada).
En el instante en que la patrulla pide apoyo en el lugar, ordené a los cuadrantes que se dirigieran al lugar indicado por la patrulla e inmediatamente inicie el desplazamiento hacia el lugar de los hechos. En el momento que voy entrando al lugar, me encuentro con los patrulleros QUINTANA y ROBLES a más de 100 metros del lugar de los hechos (los subí a la panel y manifestaron con muchos nervios “mi teniente nosotros no queremos ir allá, esa gente nos pegó, está muy enfurecida y si nos ven nos matan”).
Entonces me uno a las patrullas que iban a atender el apoyo y los encamino a la estación Caracoles seguidamente le ordeno al comandante de guardia que verificara el estado de los patrulleros y que me asegurara el armamento agregándole que no los perdiera de vista. Sigo en dirección al lugar de los hechos y encuentro varias patrullas que controlaron la situación y observo la motocicleta en llamas, se ordena apagar la motocicleta con el fin de evitar una nueva novedad y ya se seguía conflagrándose. 48.
Por lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de EMCAR de la Policía Nacional, mediante auto del 11 de mayo de 2014, ordenó abrir indagación en contra de los patrulleros Julián Quintana Aragón y Franklin José Robles de la Hoz, con fundamento en los hechos previamente puestos en conocimiento. Así mismo, decretó la práctica de pruebas y diligencias necesarias, con el fin de establecer con claridad el comportamiento desplegado por los policiales vinculados24. 49.
En el marco de la indagación se logró establecer, con base en el “libro de minuta de servicio”, que el día de los hechos los patrulleros Julián Quintana Aragón y Franklin José Robles De la Hoz se encontraban en servicio activo y que, antes de salir a cumplir sus funciones, se les impartieron las siguientes consignas: “excelente presentación personal”, “buen trato al ciudadano”, “buen uso de las armas de fuego”, “informar oportunamente las novedades” y “prohibido [ilegible] al lugar de [ilegible]”25. 50.
Ahora bien, en el marco del proceso disciplinario se escucharon los testimonios de varios amigos del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie que se encontraban 24 SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF No. 1 folios 5-6. 25 SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF No. 1 folios 28-37. 15 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa con él al momento de los hechos.
A continuación, se destacan los apartes más relevantes. 51. La señora Yurlay Montable Gonzales manifestó26: Ese día yo llegué a vista hermosa a un local donde están una maquinitas tragamonedas y encontré a RAFAEL BAQUEDO (…), RICARDO BAQUEDO, a MARLON RAMOS quien es el dueño del carro a quién ellos le estaban instalando el audio, a MÓNICA PÉREZ, a PABLO AMAURY, y estaba DAIRIS quien es la compañera de MARLON; ellos estaban probando el carro yo me senté en (sic) la mesa donde estaban las demás señoras, ellos tenían el audio prendido y el carro empezó a dispararse es decir se apagaba por lo que RAFAEL que era quien estaba instalando el audio se levantó para apagar el carro y le dijo al dueño del negocio de las maquinitas que encendiera el equipo, el señor encendió el equipo mientras RAFA, RICARDO y PABLO empujaban el carro para tratar de prenderlo pero este no prendió más. Como MARLON estaba dormido DAIRIS trató de llevárselo para su casa pero él no quiso levantarse y DAIRIS se fue sola, en el momento pasaron unos policías en una moto y pararon en frente del local de las maquinitas le hicieron una seña y siguieron, al rato volvieron a regresar y RICARDO estaba debajo del carro viendo haber porque el carro no encendía y RAFA estaba en la mesa conmigo, los policías dejaron la moto en una esquina y se vinieron hacia donde estábamos nosotros a pie y se pusieron a hablar con el “MONO” es como le dicen a RICARDO, los policías según lo que alcance a escuchar le estaban diciendo que bajara el volumen pero el sonido del carro no estaba prendido sino el del local de las maquinitas, no sé por qué pero uno de los policías empujó a RICARDO y este se le tiró encima al policía y comenzaron los dos a darse trompadas (el Policía y Ricardo), y fue cuando se metió el otro policía y los dos estaban contra RICARDO, entonces RAFAEL vio eso y se levantó y fue a donde estaba la pelea agarró por el cuello al policía blanquito para que soltara a RICARDO pero el policía negrito le pegó un cachazo en la cabeza, RAFA cayó al suelo y se golpeó en la ceja con el andén, antes de eso hubo dos disparos al aire que los hizo el negrito el primero fue al aire el segundo le dio a la cuñada de MARLON el dueño del carro, RAFAEL intentó levantarse y el policía blanquito trató de sacar su revolver pero no quería salir, yo intenté golpeándole en la mano decirle que se quedara quieto y le halé el radio, cuando se dio cuenta que le agarré el radio él se dio la vuelta y ya tenía el arma e la mano y yo solté el radio, él se dirigió a RAFAEL con el revólver en la mano y le pegó con la punta en la cabeza y vi como unas lucecitas yo pensé que eso había pegado en el piso y esperaba a que RAFAEL se levantara pero vi fue un charco de sangre yo cogí un suéter y se lo puse en la cabeza, el policía me decía que él no quería dispararle que era un accidente, entonces el policía negrito lo agarró y le decía vámonos que nos van a caer aquí y se fueron (…). 52.
El señor Marlon Ramos relató27: Ese día estábamos RAFAEL BAQUEDO MACKENZIE, RICARDO BAQUEDO MACKENZIE, PABLO, MÓNICA, YURLEY y yo cuadrando en mi casa en vista hermosa el sonido del carro que presentó fallas, decidimos dejarlo así para trabajarlo en la mañana ya que la batería estaba descargada por lo que seguimos tomando en el negocio de maquinitas al frente de mi casa, en ese tiempo yo me quedé dormido en una silla y me despierto cuando escuche unos tiros y veo a RAFAEL en el suelo tirado y YURLEY lo tenía agarrado tapándole 26 SAMAI, índice 2.
Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF No. 1, folios 142- 144. 27 SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF No. 1, folios 147. 16 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa el hueco que tenía en la cabeza ya eso es lo que yo sé. PREGUNTADO Describa al despacho si cuando usted despertó observó a uniformados de la policía nacional en el sitio donde según su dicho se encontraba tendido el señor RAFAEL.
CONTESTO: Pues no vi, me dijeron que se habían ido ya. PREGUNTADO Diga al Despacho si ustedes es decir RAFAEL, RICARDO, USTED y los demás particulares que según su dicho estaban presentes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas. CONTESTO: si claro. 53. La señora Mónica Pérez Cabrera narró28: Ese día nosotros RAFAEL, YURLEY, PABLO y el señor del carro MARLON, nosotros llegamos al establecimiento un negocio de máquinas de monedas de propiedad de la familia del señor del carro MARLON, como estaban probando la planta del carro pero se disparaba es decir se apagaba y se prendía pero después se disparó y no prendió más, entonces estábamos escuchando la música del establecimiento, en eso llegaron los dos patrulleros con una agresividad diciendo que quién era el dueño del carro que estaba sonando entonces nosotros le dijimos que el carro estaba apagado que estaba encendida era la música del establecimiento y ellos dicen que los habían llamado por el escándalo, el hermano del difunto les dijo pero ustedes que es lo que quieren no ven que el carro está apagado que lo que está sonando era el negocio, el patrullero le dice hálele al respetico y empezó a manotearle en la cara a RICARDO, yo me bajé y le dije al policía: mi amor pero si el carro está apagado cuál es el escándalo que dices tú que está aquí y él me dice que no me metiera que respetara y yo le dije que nadie le estaba faltando el respeto entonces RICARDO le dice compa no ve que el carro está apagado y el policía le dice jálele al respectivo y empujó a RICARDO y empezó la pelea, al ver que le caen los dos patrulleros a RICARDO, el hermano RAFAEL se metió a desapartarlos ya que los dos le estaban pegando, en una de esas el uno estaba peleando con uno y el otro con otro el morenito sacó el arma e hizo un disparo, eso fue un momento de coge y hala, cuando él hizo el disparo al aire RICARDO se le lanza contra el policía morenito y el otro policía blanquito estaba forcejeando con RAFAEL, en una de esas yo me caigo al piso y cuando me voy a parar el policía moreno me apunta de frente y yo me agacho y me escondo en la parte de atrás del carro y dispara y es que le da a la cuñada de MARLON en el brazo que ella estaba en la terraza de su casa, el difunto está forcejeando con el policía cachaquito el policía tiene el revólver en la mano y se lo ponen en la parte posterior de la cabeza le hace la detonación y es cuando yo me sorprendo RAFAEL cae yo le digo ay dios mío lo mataste, YURLAY se agacha al piso coge la cabeza de RAFAEL se lo pone en las piernas y le dice al policía “lo mataste lo mataste” y el policía le dice “yo no lo quise hacer” pero no se quitaba el casco, el otro patrullero el moreno lo cogió del brazo y le decía “vámonos marica vámonos” entonces el hermano del difunto cogió al policía cachaquito por el cuello y le dice “me mataste a mi hermano ahora mátame a mí” y el policía negrito le da un cachazo en la cabeza y en el cachete para que lo soltara y ellos salieron en la moto. 54.
El señor Pablo César Maury Peralta contó: Ese día habíamos terminado de trabajar el carro del señor MARLON y decidimos probarlo en su casa, en el momento de la prueba falló la corriente del sonido y decidimos apagarlo, en el momento se acercan dos agentes, llegaron en la moto normal y salieron de una no dijeron nada ni preguntaron nada ni porque había bulla, al rato como a la media hora llegaron a pie y llegaron hasta donde estaba el dueño del establecimiento que estaba atendiendo y no sé qué dijeron que salieron diciendo que apagaran el carro que supuestamente estaba 28 SAMAI, índice 2.
Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF No. 1 folios 150- 152. 17 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa prendido, pero no era el carro sino el establecimiento ya que nosotros habíamos apagado el carro, llegaron a alegar diciendo que porque no apagaban y en cuestiones de segundos se formaron a alegar, como el hermano del señor rafa decía que porque íbamos a apagar que el carro estaba apagado ya y que por qué llegaban de esa forma, fue cuando el agente agarró al hermano de rafa y lo estaba ultrajando, fue cuando rafa se dio cuenta de la situación entonces el otro agente sin mediar ninguna palabra lo empuja a rafa él cae al piso y el otro agente hace un disparo al aire e inmediatamente hace otro disparo que rosa a una señora que está en su casa, en ese momento de escuchar los disparos me cubro delante del carro y escucho el otro disparo y es cuando cae el señor Rafa al piso, inmediatamente yo salgo a socorrerlo y los policías salen a la huida yo cojo lo monto en el carro y lo llevo a la clínica, después no se mas lo que pasó en el sitio de lo sucedido. 55.
Adicionalmente, se escucharon otros dos testigos presenciales que, si bien no se encontraban con la víctima ni con las demás personas involucradas, presenciaron los hechos desde sus respectivos lugares de trabajo ubicados en frente del establecimiento. Sus declaraciones aportan una perspectiva externa que resulta útil para contrastar las versiones y valorar la actuación de los agentes intervinientes.
A continuación, se reseñan los apartes más relevantes. 56. La señora Alba Mary García García señaló29: Yo trabajo al frente de donde ocurrieron los hechos en un negocio de comidas rápidas, los señores policías llegaron, saludaron pero ahí en todo el frente hay un negocio y estaba un carro gris que tenía el equipo prendido y retumbaba fuerte que hasta las ventanas vibraban y los policías se fueron hasta donde estaba el carro a decirles que bajaran un poco el volumen; allá había un loquito que se mantenía en el barrio vista hermosa y el policía morenito (señala al Patrullero Robles de la Hoz) lo cogió para caminar ya que este tenía una piedra en la mano y mientras en policía morenito paso la calle hasta el frente, los del carro de la bulla empezaron a pegarle al policía blanquito (señala al patrullero JULIÁN QUINTANA), le daban puños, patadas, entonces yo me le arrimé a ROBLES y le dije “va a dejar que le maten a su compañero vea que le están pegando”, cuando él volteo él saco el arma y realizó un disparo a tierra en un montecito que hay al ladito, pero eso fue peor porque también se le fueron encima a pegarle y a QUINTANA también le seguían pegando y yo veía que forcejeaban y trataban de quitarle el arma a Quintana y ahí fue cuando escuche el otro disparo, cuando cayó el señor herido Quintana se quedó ahí para ayudarlo pero igual se le fueron encima a seguirle pegando, entonces salieron para la moto que está seguido de mi negocio y se montaron y de ahí los tumbaron para seguirlos agrediendo y yo les dije a los policías váyanse que los van a matar inclusive al hermano del muchacho herido se nos metió al negocio y nos dijo que si no le prestábamos una mechera, una candela nos iba a acabar con el negocio y le dijimos que se saliera que con nosotros no era el problema y a la final ahí afuera le dieron siempre la candela y le prendieron fuego a la moto y los dos señores policías salieron corriendo, siempre lograron salir. 57.
El señor Carlos Arturo Galeano Atehortúa manifestó30: Esa madrugada en el barrio vista hermosa de esta ciudad siendo esa hora como a la una pasadas, nosotros tenemos un negocio de comidas rápidas cerca de 29 SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF No. 1, folio 214. 30 SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2.
PDF No. 1, folio 217. 18 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa donde ocurrieron los hechos, llegan los señores Patrulleros a la zona parquean la motocicleta frente a mi negocio y se dirigen a un negocio de licor y maquinitas que queda al frente del mío, me supongo para apagar o para bajar el volumen a un carro o un pick up que había cerca al negocio, mientras uno de ellos (los policías) está en el negocio hablando con los dueños del ruido el otro el otro está controlando a uno de los borrachos que ahí está cruzándolo a la otra calle, en ese momento las personas que habían en ese lugar borrachos se enfurecieron por la petición del agente para que apagaran o bajaran el sonido dirigiéndose hacia el violentamente, como nosotros estamos al frente de ese negocio a escasos 10 metros más o menos, mi esposa le dice al patrullero que estaba controlando al borracho esposado que se dé vuelta y mire que están golpeando al compañero dejando al borracho en esa esquina el cual se dio a la fuga, cuando el patrullero llega al local donde están golpeando al compañero al ver las personas que estaban golpeándolo con unos cascos de motocicleta, piedras y golpes y forcejeando como para quitarle el arma en ese momento este patrullero el que estaba con el borracho al otro lado de la calle desenfunda su arma haciendo un disparo a una zona enmontada como para dispersar a las personas que estaban golpeando al compañero pero por el volumen los tragos, y la rabia por la petición del patrullero de que bajaran el volumen hicieron caso omiso al disparo que escucharon, guardando su arma e intentando ayudar a su compañero lo cual le fue imposible pues las personas que estaban golpeándolos, en medio del forcejeo y los golpes que le estaban propinando uno de los patrulleros al sentirse agredido y al ver que le estaban tratando de quitar su arma me supongo que era para darle con ella misma saco su arma para protegerse el cual en el forcejeo y los golpes y la lucha con los agresores se escuchó otro disparo, ya en ese instante cae una persona al piso, el patrullero trata de ayudar a la persona lesionada en ese momento pero las personas acompañantes de la persona lesionada arremetieron con más furia contra ellos y la motocicleta fue incendiada por las personas en ese lugar. 58.
Por otra parte, en el Informe Pericial de Necropsia No. 2014010113001000227 del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses31, se consignaron las siguientes conclusiones: ● Se trató del caso de un hombre adulto, de 34 años de edad, quien falleció como consecuencia de un “shock neurogénico secundario a hemorragia subaracnoidea producida por laceración cerebral y estallido del lóbulo derecho del cerebelo”, ocasionado por un proyectil de arma de fuego. ● La causa básica de muerte fue establecida como “laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”. ● La manera de muerte se clasificó como “violenta, tipo homicidio”. 59.
Entre los principales hallazgos, se destacó que la víctima presentó una “herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza con orificio de entrada en la región occipital media”, sin orificio de salida, “sin ahumamiento ni tatuaje”, y que se 31 SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF No. 1 folios 157- 158. 19 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa recuperó “un proyectil alojado en la fosa cerebelosa derecha del hueso occipital”.
Asimismo, se describió la trayectoria del disparo como “plano horizontal: supero- inferior; plano coronal: postero-anterior; plano sagital: izquierda-derecha”. 60. También se cuenta con los informes periciales de Clínica Forense realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los patrulleros Julián Quintana Aragón y Franklin José Robles De la Hoz, en los que se consignaron los siguientes hallazgos32: ● En relación con el patrullero Julián Quintana Aragón, se estableció que presentaba lesiones de tipo cortante y contundente, por lo que se determinó una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días. ● En cuanto al patrullero Franklin José Robles De la Hoz, se reportaron lesiones de carácter contundente y se le otorgó una incapacidad médico legal provisional de diez (10) días.
Se recomendó un nuevo reconocimiento médico legal al finalizar la incapacidad, acompañado del resultado de una radiografía de tórax. 61. Superado el trámite procesal correspondiente y con base en los elementos de convicción recaudados, el 26 de junio de 2012 se profirió fallo disciplinario de primera instancia33, mediante el cual se declaró responsables a los patrulleros Julián Quintana Aragón y Franklin José Robles De la Hoz. 62.
Respecto del patrullero Julián Quintana Aragón, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al haber incurrido en una falta gravísima a título de culpa, consistente en “manipular imprudentemente las armas de fuego (…)”. En cuanto al patrullero Franklin José Robles De la Hoz, también se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, pero bajo el calificativo de falta gravísima a título de dolo, por “realizar una conducta descrita en la ley como delito, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas”. 32 SAMAI, índice 2.
Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. Pdf. No 2, folios 240- 241. 33 SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF No. 2 folios 274- 328. 20 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 63.
El 8 de septiembre de 201534, el Inspector Delegado para la Región 8 del EMCAR confirmó el fallo disciplinario de primera instancia mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad a los patrulleros Julián Quintana Aragón y Franklin José Robles De la Hoz, por los hechos relacionados con la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, ocurrida el 11 de mayo de 2014. 64.
En dicha providencia, la autoridad disciplinaria de segunda instancia ratificó que el patrullero Julián Quintana Aragón incurrió en una falta gravísima a título de culpa, por manipular imprudentemente su arma de dotación en un contexto que no justificaba su uso. Se consideró probado que el disparo no obedeció a una reacción proporcional ante una amenaza real, sino a una conducta negligente y contraria a los protocolos institucionales.
El fallo hizo énfasis en que el uniformado, pese a estar capacitado en técnicas de manejo de armas y principios de uso progresivo de la fuerza, omitió las obligaciones básicas de autocontrol, valoración de riesgo y prevención, lo que derivó en un resultado letal. 65. De manera especial, se subrayó que el disparo fue dirigido a la parte posterior de la cabeza de la víctima, sin que existiera evidencia de un enfrentamiento armado o un riesgo concreto que legitimara el uso letal de la fuerza, lo que evidenciaba una falta de precaución inexcusable por parte del patrullero Quintana. 66.
En relación con el patrullero Franklin José Robles De la Hoz, la decisión también fue confirmada, bajo el calificativo de falta gravísima a título de dolo. La autoridad consideró demostrado que el uniformado realizó un disparo sin justificación suficiente, contribuyendo de forma activa a una escalada violenta que agravó la situación en lugar de controlarla.
Se destacó que su actuación no se orientó a proteger la integridad propia ni la de su compañero, sino que fue una reacción desbordada, que en lugar de disuadir, intensificó el conflicto con los ciudadanos. Subrayó que, lejos de ejercer el principio de autoridad con mesura, Robles optó por el uso de su arma en un entorno civil, sin haber agotado medidas previas de contención, y sin advertencia, diálogo, ni evaluación del contexto. 34 SAMAI, índice 2.
Archivo: 4ED_EXPTRIBUN_01EXPEDIENTE20150074(.pdf) NroActua 2. Folio 88-105. 21 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 67. Finalmente, en el marco de este proceso, se escuchó el testimonio35 de los señores Yurlay M ontable Gonzales36 y Pablo César Maury Peralta37, quienes ratificaron la versión dada en el proceso disciplinario.
Caso concreto 68. Resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado38. 69.
Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público. 35 SAMAI, índice 2.
Archivo: 14ED_EXPTRIBUN_CD2ZIPTESTIGODOCUMEN(.pdf) NroActua 2. 36 “Yo llegué al lugar donde estaba Rafael, Pablo, Mónica y Ricardo a las 12:00 – 12:10 p.m. más o menos, a un local de maquinitas en Vista Hermosa; en el momento en que llegué, llegaron los policías en una moto, se bajaron, entraron al local de las maquinitas y se fueron. Nuevamente regresaron, parquearon la moto, llegaron que bajaran el volumen del carro que había donde estábamos nosotros, en el momento el carro no estaba encendido, la música que sonaba era de las maquinitas.
Yo estaba en la mesa cuando volteamos el policía moreno tenía a Ricardo en el suelo, cuando Rafael ve eso sale a defender a su hermano, coge por el cuello al policía blanquito, este no se quitó el casco,, pero el policía negrito le pego un cachazo en la cabeza, Rafael intentó levantarse y el policía blanquito trato de sacar su revolver pero no quería salir, yo le agarré la radio, él se dio vuelta y ya tenía el arma en la mano y yo solté el radio, él se dirigió a Rafael con el revolver en la mano y le pego con la punta en cabeza, el policía me decía que él no quería dispararle que era un accidente, entonces el policía lo agarro y le decía vámonos;
Pablo, Mónica y yo socorrimos a Rafael, pero los policías no”. 37 “Ese día nos encontrábamos en el barrio Vista Hermosa, haciendo una prueba de sonido a un carro, eran como las 11 11:30 de la noche y decidimos regular el volumen, como a los 15 minutos llega una patrulla a hacer su recorrido, nosotros estábamos sentados hablando, estaba sonando el equipo del local donde estábamos nosotros, no se bajaron de la moto y se fueron, como a los 20 minutos regresaron, pero sin moto a pie, comenzaron a decirnos que apagáramos el equipo del carro, que ya no estaba sonando y comenzaron a decir y a dialogar con actitudes que no eran las correctas, cuando yo me di cuenta el compañero estaba haciendo agarrado por un policía, cuando viene el otro policía con el arma de la mano, haciendo disparos, yo salí detrás del carro a cubrirme, cuando me di la vuelta el compañero ya estaba tirado en el piso, y ahí salieron los policías y se fueron enseguida”. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 22 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 70.
Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero39. 71.
Lo primero que debe dejarse establecido es que en el presente caso no existe controversia en cuanto al origen del disparo que ocasionó la muerte del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, pues está debidamente acreditado que fue propinado por el patrullero Julián Quintana Aragón, quien utilizó su arma de dotación oficial mientras se encontraba en ejercicio activo de sus funciones como integrante de la Policía Nacional.
De ello da cuenta el informe de novedad, el proceso disciplinario que por los hechos se adelantó y el dictamen pericial de necropsia. 71. Ahora bien, frente a lo que sí existe incertidumbre es en relación con la forma como se inició la riña entre los patrulleros y los civiles, así como en lo que respecta a las circunstancias exactas en que se produjo el disparo que impactó a la víctima.
El expediente da cuenta de versiones disímiles, que divergen en aspectos sustanciales, tales como el origen de la confrontación, el comportamiento desplegado por cada una de las partes involucradas, y la dinámica como se accionó el arma de fuego. 73. De acuerdo con los testimonios rendidos por los amigos que acompañaban al señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, en la madrugada del 11 de mayo de 2014, el referido señor se encontraba junto a su hermano Ricardo, así como con Mónica, Yurlay, Pablo y Marlon, en el barrio Vista Hermosa de Cartagena.
El grupo realizaba una prueba de sonido a un vehículo, pero tras presentar fallas técnicas, decidieron suspender la actividad. Mientras permanecían reunidos frente a un local de maquinitas tragamonedas -escuchando música proveniente del establecimiento y consumiendo licor- llegaron al sitio dos patrulleros de la Policía Nacional, quienes en una primera ocasión hicieron una señal desde su motocicleta y continuaron su camino. Poco después, regresaron a pie y se dirigieron directamente hacia Ricardo Baquedo, increpándolo por el alto volumen del sonido. 39 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 74.
Según los testigos, se les explicó a los uniformados que el sonido provenía del establecimiento comercial y no del carro; sin embargo, los agentes insistieron y uno de ellos, sin razón aparente, empujó a Ricardo, lo que desató un enfrentamiento físico. A partir de ese momento, se produjo una riña entre los patrulleros y los civiles presentes.
En palabras de la testigo Yurlay Montable Gonzales: “RAFAEL vio eso y se levantó y fue a donde estaba la pelea, agarró por el cuello al policía blanquito para que soltara a RICARDO, pero el policía negrito le pegó un cachazo en la cabeza”, lo que le ocasionó su caída. 75. Los relatos también coinciden en que fue en ese momento cuando uno de los patrulleros, descrito como el de tez morena, realizó dos disparos al aire.
El segundo de ellos, según los testigos, impactó a una mujer en el brazo. Rafael, aún en el suelo, intentó incorporarse, momento en el cual el otro patrullero -“el blanquito” o “el cachaquito”- intentó sacar su arma, inicialmente sin éxito. Según el testimonio de la señora Montable Gonzales, el agente finalmente extrajo su pistola, se acercó a Rafael y le disparó en la cabeza, a muy corta distancia. 76.
Los testigos sostienen que tras el disparo, el patrullero expresó que no había querido hacerlo, mientras su compañero lo instaba a retirarse rápidamente del lugar. Ambos agentes huyeron -según los testigos- primero en motocicleta y luego a pie, tras ser derribados por los presentes. Entre tanto, el grupo de amigos trasladó a Rafael a la Clínica Blas de Lezo, donde falleció. 77.
Ahora bien, a partir de los testimonios rendidos por la señora Alba Mary García García y el señor Carlos Arturo Galeano Atehortúa, testigos presenciales externos que observaron los hechos desde su negocio ubicado frente al sitio donde ocurrieron los acontecimientos, se obtiene una versión, que, aunque coincide en ciertos aspectos con lo narrado por los amigos de la víctima, introduce elementos que matizan la dinámica del enfrentamiento y la conducta desplegada por los uniformados. 78.
Ambos testigos afirmaron que, cerca de la una de la madrugada, los policías llegaron al sector de manera tranquila y se dirigieron a un establecimiento de maquinitas que generaba ruido excesivo. Uno de ellos intervino a un habitante del barrio que tenía una piedra en la mano, mientras el otro se acercó al grupo de personas que estaba junto al vehículo con volumen alto. 24 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 79.
Poco después, los testigos observaron que uno de los patrulleros fue rodeado por varias personas que comenzaron a golpearlo con puños, patadas, piedras y cascos de motocicleta. Según la señora Alba Mary, al ver la situación, se le acercó al patrullero Robles para decirle: “va a dejar que le maten a su compañero, vea que le están pegando”.
Fue entonces cuando el uniformado realizó un disparo al suelo, en un área con vegetación, con la intención de dispersar a los agresores. 80. Pese al disparo disuasivo, la riña continuó. Ambos afirmaron que se intentó quitarle el arma de dotación al patrullero Quintana, y que fue en medio de ese forcejeo que se produjo un segundo disparo.
Tras la detonación, observaron que una persona cayó al suelo herida. 81. Según los deponentes, el patrullero que realizó el disparo intentó auxiliar a la persona lesionada, pero al ser atacado nuevamente por los acompañantes del herido, se vio obligado a retirarse junto con su compañero. También indicaron que los agresores los derribaron de la motocicleta y le prendieron fuego. 82.
Del análisis de las versiones, se evidencian diferencias sobre cómo se desarrollaron los hechos. En particular, los testimonios se dividen respecto del origen del altercado. Mientras los testigos allegados a la víctima sostienen que la confrontación fue provocada por los patrulleros, quienes habrían actuado con agresividad al increpar y empujar a uno de los presentes sin razón aparente, los testigos externos señalan que fueron los civiles quienes reaccionaron con violencia frente a la presencia de los uniformados, rodeándolos y agrediéndolos con puños, piedras y objetos contundentes. 83.
Esta discrepancia se extiende también al número de disparos realizados y a la forma como se produjo el impacto mortal. Para el primer grupo, se efectuaron tres detonaciones, una de las cuales habría sido deliberadamente dirigida a la víctima cuando ya se encontraba indefensa. En contraste, los testigos externos -y el informe oficial suscrito el 11 de mayo de 2014- refieren únicamente dos disparos: uno disuasivo al suelo y otro que se habría producido en medio de un forcejeo, en circunstancias en las que uno de los civiles intentaba despojar de su arma de dotación al patrullero Quintana Aragón. 84.
Al margen de las diferencias existentes sobre el origen de la confrontación, para la Sala sí resulta claro que dicha riña tuvo lugar, que involucró a los patrulleros y a varios civiles, y que en su desarrollo se presentó una situación de descontrol en la 25 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa que se manipuló un arma de dotación oficial por fuera de los parámetros regulares.
De ello da cuenta la descripción de la herida. 85. En efecto, el informe pericial de necropsia reveló que la víctima presentó una “herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza con orificio de entrada en la región occipital media”, sin orificio de salida, “sin ahumamiento ni tatuaje”, y que se recuperó “un proyectil alojado en la fosa cerebelosa derecha del hueso occipital”.
Asimismo, se describió la trayectoria del disparo como “plano horizontal: supero- inferior; plano coronal: postero-anterior; plano sagital: izquierda-derecha”. 86. Estas características, valoradas a la luz de las reglas de la lógica y la sana crítica, permiten descartar que el disparo se haya producido en medio de un forcejeo frontal, pues su ingreso por la parte posterior del cráneo, con una dirección de arriba hacia abajo, es indicativa de una posición corporal que no se corresponde con una confrontación física activa, sino con una situación distinta en la que la víctima se encontraba de espaldas y en posición inferior al arma.
A ello se suma la ausencia de signos de ahumamiento o tatuaje en la herida de entrada, lo cual sugiere que el disparo no se efectuó a corta distancia ni en contacto directo, como sería esperable en un forcejeo cuerpo a cuerpo. 87. La prueba técnica realizada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo de la víctima permite reforzar la tesis sobre la existencia de una manipulación del arma de fuego por fuera de los parámetros funcionales.
La trayectoria descrita, sumada al hallazgo de un proyectil alojado íntegro en la fosa cerebelosa derecha del hueso occipital, sin orificio de salida, sin ahumamiento ni tatuaje, evidencia que el disparo no se produjo a quemarropa ni en una distancia de contacto. La limpieza del orificio de entrada, la dirección anatómica del proyectil y la ausencia de residuos de combustión permiten descartar que el arma haya sido accionada en el marco de un forcejeo cerrado, con posiciones corporales superpuestas o enfrentadas, como podría ocurrir en una lucha física por el control de un arma. 88.
Tampoco se advierten signos de desviación o alteración en la trayectoria, como lo sugeriría un disparo accidental en movimiento o en medio de un desplazamiento brusco. Por el contrario, los hallazgos técnicos indican una trayectoria estable, lo que permite inferir cierto grado de control en el momento de la detonación. Estos elementos, valorados de manera conjunta, brindan soporte técnico adicional a la 26 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa conclusión según la cual el uso del arma de fuego se apartó de los protocolos institucionales y no respondió a una amenaza inminente en el momento del disparo. 89.
Si bien los testigos presenciales externos al círculo de la víctima relataron haber presenciado una confrontación física entre los patrulleros y varios civiles, lo cierto es que ninguno de ellos ofreció una descripción concreta sobre la forma en que se produjo el disparo que impactó al señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie. Sus versiones hacen referencia a un ambiente caótico, al uso disuasivo del arma por parte de uno de los patrulleros y a un forcejeo generalizado, pero no identifican con precisión el momento, la posición corporal de los involucrados ni las circunstancias inmediatas del disparo letal. 90.
A partir de ese vacío narrativo, los relatos sugieren, de manera general, que el disparo habría ocurrido cuando se intentaba arrebatar el arma al patrullero, pero esta hipótesis resulta incompatible con la información técnica aportada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Como se explicó, el disparo ingresó por la región occipital media, con trayectoria de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo, sin ahumamiento ni tatuaje en la herida, lo que excluye un disparo a contacto directo y sugiere un punto de origen más elevado y alejado. 91.
En ese sentido, la prueba técnica desvirtúa la teoría de que el disparo se produjo en el instante mismo de un forcejeo físico por el arma, pues ni la dirección del proyectil ni las características del orificio de entrada se corresponden con una detonación ejecutada en condiciones de enfrentamiento cuerpo a cuerpo o en medio de un movimiento descontrolado. 92.
La Sala ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, no obstante lo cual, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado -riesgo excepcional-, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona40. 93.
Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública, no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y 40 Ver, entre otras, sentencia del 10 de septiembre de 2014, ex. 29.186, M.P. Hernán Andrade Rincón. 27 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa las medidas de seguridad, motivo por el cual en ese nivel de instrucción se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de seguridad para las armas de fuego, de manera que cuando se advierte que éstos omitieron su cumplimiento, se confirma una falla del servicio que debe declararse. 94.
En efecto, uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de la fuerza pública, toda vez que parte de los principios de organización, concentración y orden. Por ende, los agentes de los estamentos de seguridad deben ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, sin que puedan válidamente invocarse justificantes que releven de su cumplimiento. 95.
En el presente asunto, los patrulleros involucrados desatendieron las directrices institucionales impartidas antes del inicio de su turno de vigilancia, en particular aquella relacionada con el “buen uso de las armas de fuego”. De acuerdo con el material probatorio, uno de los uniformados accionó su arma de dotación de forma disuasiva, lo que lejos de contener la situación contribuyó a agravar el conflicto y a escalar la tensión con los civiles presentes.
Posteriormente, se efectuó un segundo disparo, esta vez en contra de uno de los involucrados, cuando este se encontraba en una posición de indefensión, lo que se aparta de los principios de necesidad y proporcionalidad que rigen el uso de la fuerza letal. 96. A lo anterior se suma la omisión de medidas previas y menos lesivas para restablecer el orden.
No se solicitó apoyo, ni se hizo uso de otros medios disuasivos previstos en el equipamiento institucional, como el bastón tonfa. La ausencia de estas acciones demuestra una falla en la respuesta operativa frente a una situación que, si bien compleja, pudo haber sido manejada sin que se recurriera al uso de fuerza letal. 97. Las anteriores consideraciones guardan relación con lo concluido en el proceso disciplinario adelantado contra los patrulleros involucrados, en el cual se determinó que su actuación desconoció los parámetros institucionales que rigen el uso de la fuerza.
El patrullero Julián Quintana Aragón fue sancionado a título de culpa grave por manipular imprudentemente su arma de dotación en circunstancias que exigían mayor cautela y control. Por su parte, el patrullero Franklin José Robles De la Hoz, quien realizó el disparo disuasivo que contribuyó a escalar el conflicto, fue 28 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa sancionado a título de dolo, al considerar que su actuación constituyó una conducta deliberada que intensificó la situación de riesgo, en lugar de mitigarla. 98.
Así las cosas, esta serie de omisiones refleja un incumplimiento de los protocolos mínimos exigibles para el manejo de alteraciones del orden público en contextos civiles, de ahí que deba declararse la responsabilidad de la Policía Nacional, a título de falla en el servicio. 99. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto la conducta asumida por la víctima el día de los hechos, pues tampoco existen dudas en torno a su comportamiento violento, desobligante y desobediente frente a la autoridad.
El material probatorio da cuenta de que el señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie no solo intervino activamente en la confrontación física con los patrulleros, sino que participó en el forcejeo con uno de ellos e intentó despojarlo de su arma de dotación. Tal actuación representó una clara transgresión a los deberes mínimos de respeto y acatamiento a la autoridad, y generó un riesgo concreto que contribuyó de manera directa al desarrollo del conflicto y a su desenlace fatal. 100 Sobre la concurrencia de culpas, la Sección ha sostenido41 que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.
Entonces, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en este caso. 101. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. 102.
Frente al particular, esta Corporación ha manifestado reiteradamente el efecto de la concausa42 en la liquidación de los perjuicios reclamados en la demanda: En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999 (expediente 14.859). 42 Referente a la concausa, consultar sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp.25000-23-26-000- 2002-01492-01(29479), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 29 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima43. 103.
En el caso concreto, obran en el expediente elementos que permiten establecer que la víctima tuvo una intervención directa en los hechos. En palabras de la testigo Yurlay Montable Gonzales: “RAFAEL (…) se levantó y fue a donde estaba la pelea, agarró por el cuello al policía blanquito”, lo que demuestra que su conducta fue activa y confrontacional.
Esta actuación no solo refleja una falta de acatamiento a la autoridad, sino que contribuyó a intensificar el conflicto físico que se desarrolló en el lugar. 104. A ello se suman los informes periciales de Clínica Forense practicados a los patrulleros Julián Quintana Aragón y Franklin José Robles De la Hoz, en los que se dejó constancia de que ambos presentaban lesiones contundentes y, en el caso de Quintana, también cortantes, con incapacidades médico-legales de diez días.
Estas evidencias corroboran que los uniformados fueron objeto de una agresión física real, y que el desarrollo del enfrentamiento no fue unidireccional ni exclusivamente imputable a la fuerza pública. 105. Así las cosas, la Sala considera que la participación causal del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie en los hechos que desencadenaron su muerte fue determinante, al punto que resulta procedente atribuirle un 50% de responsabilidad en la producción del daño, en tanto su conducta contribuyó de manera efectiva a la escalada de la riña que culminó con el disparo. 106.
Así las cosas, la Sala procederá a examinar, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la liquidación de los perjuicios con base en los porcentajes establecidos. 43 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.
Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007; Radicación: 24.972; criterio reiterado por la Sección en sentencia de 9 de junio de 2010. Radicación: 17.605. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 30 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa Liquidación de perjuicios Perjuicios morales 107.
Se reconocerá el 50 % de lo concedido en primera instancia, al comprobarse que las sumas inicialmente otorgadas se ajustan a los parámetros fijados por esta Corporación para casos de naturaleza similar, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 26251: NOMBRES PARENTESCO SMLMV Rafael Ricardo Baquedo Vásquez Hijo 50 Danna Sofía Baquedo Vásquez Hija 50 Rafael Enrique Baquedo Romero Padre 50 Muriel Mackenzie Martinez Madre 50 Ricardo Antonio Baquedo Mackenzie Hermano 25 Kevin Baquedo Mackenzie Hermano 25 Emerita Del Carmen Romero Mórelo Abuela 25 Rafael Enrique Baquedo Ávila Abuelo 25 Ana María Martinez Bolaño Abuela 25 Lucro cesante 108.
Para efectos de este reconocimiento, el a quo tuvo en cuenta la certificación expedida por el gerente de RB Audio Sound Car, en la que se indicó que el señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie laboró para dicha empresa como diseñador de estructuras en madera y fibras, e instalador profesional de audio y video para automóviles, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 10 de mayo de 2014, con un salario mensual de $2’300.00044. 109.
Aunque dicha certificación “no fue tachada de falsa”, el juez de primera instancia consideró que el ingreso base de liquidación debía ser el SMLMV, sin incluir prestaciones sociales ante la ausencia de un vínculo laboral formal y acreditado. Sobre esa base, aplicó el correspondiente descuento por gastos personales y se realizó la actualización del valor, de conformidad con las fórmulas establecidas por esta Corporación. 110.
Con ese ingreso base de liquidación, el Tribunal calculó el lucro cesante consolidado comprendido entre el 11 de mayo de 2014, fecha en que falleció el 44 SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF No. 1 Folios 98-69. 31 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie, y el 30 de noviembre de 2022, día en que se profirió la sentencia de primera instancia. 111.
Aplicando la fórmula correspondiente, concluyó que el valor del lucro cesante consolidado ascendía a $93’451.017,91, el cual debía ser reconocido en favor de los hijos menores de edad de la víctima. Esta suma fue distribuida en partes iguales entre los dos demandantes: a Danna Sofía Baquedo Vásquez se le otorgó la suma de $46.725.509, y a Rafael Ricardo Baquedo Vásquez la misma cantidad. 112.
Para efectos del cálculo del lucro cesante futuro, se consideró, con el mismo ingreso base de liquidación, el tiempo restante hasta que cada uno de los hijos del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie cumpliera 25 años de edad -excluyendo el periodo consolidado-, límite que la jurisprudencia ha reconocido como el umbral habitual de dependencia económica frente a los padres. 113.
Como consecuencia, a título de lucro cesante futuro, se condenó a la Policía Nacional al pago de $18’209.891,96 a favor de Danna Sofía Baquedo Vásquez, y de $25’027.322,2 a favor de Rafael Ricardo Baquedo Vásquez. 114. La Sala, al corroborar que la indemnización reconocida en favor de los hijos del señor Rafael Enrique Baquedo Mackenzie por concepto de lucro cesante consolidado y futuro se efectuó de manera correcta y se ajusta a las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, procederá a actualizar el valor total de la condena y a aplicar una reducción del 50 %, en atención a la concurrencia de culpas declarada en esta providencia. - Lucro cesante Danna Sofía Baquedo Vásquez $46.725.509 (consolidado) + $18’209.891,96 (fututo) = $64’935.400,96 (total) Ca = Ch x índice final (abril de 2025) índice inicial (noviembre de 2022) Ca = $64’935.400,96 x 149,66 124,46 Ca: $78’083.295,23 TOTAL CON REDUCCIÓN: $39’041.647,61 - Lucro cesante Rafael Ricardo Baquedo Vásquez $46’725.509 (consolidado) + $25’027.322,2 (fututo) = $71.752.831,2 (total) 32 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa Ca = Ch x índice final (abril de 2025) índice inicial (noviembre de 2022) Ca = $64’935.400,96 x 149,66 124,46 Ca: $86’280.963,50 TOTAL CON REDUCCIÓN: $43’140.481,75.
Daño emergente 115. En primera instancia, por concepto de daño emergente, se reconoció la suma de $1’220.000 en favor del señor Ricardo Antonio Baquedo Mackenzie, quien acreditó haber efectuado dicho pago a la Funeraria Jardines de Cartagena – Grupo Recordar, por concepto de los gastos funerarios de su hermano45. 111. Como en efecto el referido demandante demostró el desembolso en cuestión, la Sala procederá a actualizar el monto reconocido y a reducirlo en un 50 % Ca = Ch x índice final (abril de 2025) índice inicial (noviembre de 2022) Ca = $1’200.000. x 149,66 124,46 Ca: $1’442.969,63 TOTAL CON REDUCCIÓN: $721.484,82 Del llamamiento en garantía con fines de repetición 116.
La entidad demandada formuló el llamamiento en garantía con fines de repetición en contra del patrullero Julián Quintana Aragón, en atención a que el disparo que causó la muerte de la víctima provino de su arma de dotación oficial. 117. Para tal efecto, en el escrito se invocó la presunción establecida en el “artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que determina la culpa grave del servidor público para fines de repetición de la siguiente manera: La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución y la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. 45 SAMAI, índice 2.
Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_CD3ZIP(.zip) NroActua 2. PDF. Folios 70-71. 33 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 118. Para tal efecto, destacó que en el marco del proceso disciplinario que por los hechos se adelantó, al entonces patrullero Quintana Aragón se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al haber incurrido en una falta gravísima por manipular imprudentemente su arma de fuego y, a renglón seguido, se transcribió in extenso, las consideraciones de dicho fallo. 119.
En el recurso de apelación, se “indicó que de las pruebas allegadas se vislumbra el Dolo y Culpa Grave de la actuación del señor patrullero Julián Quintana Aragón, pues de los hechos y del material probatorio encontrados dentro del proceso, se puede concluir que el daño antijurídico fue causado por el Patrullero anteriormente citado”.
La responsabilidad del llamado fue reiterada, básicamente, con fundamento en que su conducta fue sancionada disciplinariamente con destitución, por la indebida manipulación de su arma de dotación oficial. 120. La finalidad de las presunciones es tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica46, de ahí que se considere que se puede invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. 121. Las presunciones estipuladas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales47 y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”48.
Así lo ha considerado esta Subsección: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte 46 Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. 47 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado”.
Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 48 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. 34 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…).
Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido. Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo.
Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”49. De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado50. 121.
Entonces, quien alegue a su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. Las presunciones establecidas en la ley sólo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los hechos en que se funden estén debidamente probados, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. 122.
Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y conforme a las reglas sobre el régimen de repetición, la Sala encuentra acreditada la configuración del supuesto de hecho que permite aplicar la presunción de culpa grave contenida en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001. En efecto, con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el patrullero Julián Quintana Aragón hizo uso de su arma de dotación oficial en un procedimiento policial desarrollado en servicio activo, sin 49 Original de la cita: “El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en decisión del 4 de diciembre de 2020, expediente 65.086, M.P. María Adriana Marín. 35 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa agotar previamente otras medidas disuasivas disponibles, sin contar con apoyo institucional, y en un contexto en el que su conducta resultó contraria a los protocolos de intervención establecidos por la propia Policía Nacional. 123.
De manera particular, salta a la vista que el agente desconoció de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho, específicamente el decálogo de manejo de armas de fuego de dotación oficial, el cual exige prever el resultado del actuar, tomar medidas preventivas antes de accionar el arma y aplicar una intervención progresiva y controlada.
No solo se omitió solicitar apoyo o evaluar la proporcionalidad del uso de la fuerza, sino que, según lo establecido en la prueba técnica y los testimonios se accionó el arma en circunstancias que comprometieron el deber constitucional de protección de la vida, consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política. A su vez, la conducta desplegada vulneró lo dispuesto en el artículo 6 ibidem, en cuanto al principio de legalidad y la responsabilidad personal de los servidores públicos por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 124.
En consecuencia, se configura plenamente la presunción legal de culpa grave en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y, como se trata de una presunción iuris tantum, correspondía al patrullero Quintana Aragón, en calidad de llamado en garantía, aportar elementos de juicio que permitieran desvirtuar los hechos que la originan; sin embargo, no se allegó prueba alguna que contradijera los hallazgos acreditados ni se ofreció explicación que pudiera exonerarlo de responsabilidad. 125.
Así pues, al constatarse que la parte actora demostró el supuesto fáctico habilitante de la presunción legal, y ante la falta de prueba de descargo por parte del llamado, se tiene por cumplido el requisito subjetivo necesario para que prospere el llamamiento. 126. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia en cuanto negó el llamamiento, y declarará patrimonialmente responsable al patrullero Julián Quintana Aragón, condenándolo a reembolsar el 50% de lo que la Policía Nacional deba pagar en cumplimiento de la condena principal.
Este porcentaje corresponde al valor que efectivamente se pague dentro del término de ley, pues en caso de que dicho pago no se realice oportunamente, los mayores valores generados por concepto de intereses moratorios no estarán a cargo del repetido. 36 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa 127.
No se ordena el reembolso del 100% del pago efectuado por la entidad, pues, como se advirtió párrafos atrás, la responsabilidad de la Policía Nacional también se vio comprometida por la conducta asumida por el patrullero Franklin José Robles De la Hoz, quien efectuó un disparo disuasivo sin la debida precaución, lo que intensificó el escenario de confrontación; sin embargo, esa actuación no será objeto de pronunciamiento en este acápite, en la medida en que dicho funcionario no fue llamado en garantía dentro del proceso.
Condena en costas 128. El artículo 188 del C.P.A.C.A. consagra que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 129. De esta manera, con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, por regla general, debe ser condenado en costas el extremo vencido o al que se le resuelve desfavorablemente el recurso, con apego a los dictados del artículo 365 del Código General del Proceso. 130.
Como consecuencia, dado que el recurso de apelación prosperó parcialmente en favor del extremo recurrente, en la medida en que parte de sus argumentos de defensa fueron recogidos y derivaron en la reducción de la indemnización, la Sala se abstendrá de condenar en costas por la segunda instancia51. 131. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
MODIFICAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR, administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en una proporción del 50%, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor RAFAEL ENRIQUE BAQUEDO MACKENZIE. 51 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 365 del C.G.P. “5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 37 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes indemnizaciones: - A favor de RAFAEL RICARDO BAQUEDO VÁSQUEZ y DANNA SOFÍA BAQUEDO VÁSQUEZ, en calidad de hijos, un total de 50 SMLMV para cada uno. - A favor de los señores RAFAEL ENRIQUE BAQUEDO ROMERO, en calidad de padre, y MURIEL MACKENZIE MARTÍNEZ, en calidad de madre, un total de 50 SMLMV para cada uno. - A favor de los señores RICARDO ANTONIO BAQUEDO MACKENZIE y KEVIN BAQUEDO MACKENZIE, en calidad de hermanos, un total de 25 SMLMV para cada uno. - A favor de los señores EMÉRITA DEL CARMEN ROMERO MÓRELO, RAFAEL ENRIQUE BAQUEDO ÁVILA y ANA MARÍA MARTÍNEZ BOLAÑO, en calidad de abuelos, un total de 25 SMLMV para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de RICARDO ANTONIO BAQUEDO MACKENZIE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de $721.484,82.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de DANNA SOFÍA BAQUEDO VÁSQUEZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de $39’041.647,61.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de RAFAEL RICARDO BAQUEDO VÁSQUEZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de $43’140.481,75.
SEXTO: CONDENAR al señor Julián Quintana Aragón a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el cincuenta por ciento (50%) de la suma que ésta deba pagar en cumplimiento de la presente condena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. 2. Sin condena en costas por la segunda instancia. 3. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 38 radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191) actor: Duvis Paola Vásquez Manuel y otros demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional referencia: Medio de control de reparación directa integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF