Micelio
11001031500020230751001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-01

Radicación interna: 1615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rene Fernando Gutierrez Rocha·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en proveer sobre la admisión de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, contra la sentencia de 29 de enero de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, solicite la devolución del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y resuelva con respecto a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-15-000-2023-007510-00.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante relató que el 4 de octubre de 2021 radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, a la cual le fue asignado el radicado No. 25000-23-41-000-2021-00872-00.

Mencionó que por auto de 21 de enero de 2022, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 competencia para conocer el asunto, en razón al factor cuantía y ordenó la remisión del expediente con destino a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Refirió que el 7 de febrero de 2022, la oficina de apoyo repartió el asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, que por auto de 14 de octubre de 2022 declaró la falta de competencia por la naturaleza del asunto y ordenó la remisión del mismo con destino a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por último, sostuvo que a la fecha de interposición de la solicitud de tutela no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la tardanza en proveer sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, al que le correspondió inicialmente el radicado No. 25000-23-41-000-2021-00872-00.

Hizo un recuento sobre la configuración de la mora judicial a causa del incumplimiento en los plazos señalados en la ley y, en relación con el caso concreto, refirió que el medio de control se presentó en octubre de 2021 y que hasta enero de 2022 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón al factor cuantía, por lo que ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que remitió el expediente el 3 de noviembre de 2022 a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aseveró que han transcurrido más de dos años sin que se resuelva la admisión de la demanda, superándose los términos establecidos en el artículo 90 del Código General del Proceso, lo que conduce a establecer la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Manifestó que no existe un motivo razonable que justifique la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que el asunto se encuentra en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde noviembre de 2022.

Citó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y sostuvo que “dadas las diferentes situaciones que han llevado tanto al Tribunal como al Juzgado a afirmar que ninguno de los dos es competente para conocer del proceso, se ha sometido el expediente a nuevos trámites de reparto cada vez que se remite sin darle prelación al asunto, situación que implica mayor tiempo en la asignación de turno para la resolución de la admisión de esta”.

Precisó que en el asunto que se reclama la admisión de la demanda se cuestiona la legalidad de unos actos administrativos dictados en un proceso disciplinario, a través de los cuales se impuso una sanción de diez años de inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas, a lo que agregó que se pidieron medidas cautelares. Finalmente, mencionó que “la mora judicial en el trámite de la admisión de la demanda puede generar un perjuicio irremediable consistente en hacer nugatorio mi derecho al acceso efectivo la administración de justicia, en la medida en que existe una altísima probabilidad de que transcurra en los estrados judiciales un tiempo similar al de la sanción impuesta, con lo que nos encontramos frente a la amenaza cierta y el riesgo inminente de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la demanda judicial contra el fallo disciplinario, como el derecho al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales son susceptibles de concretarse durante el tiempo de la sanción, generando en ese caso un daño irreversible, pues para entonces por mi edad (60 años) y el tiempo transcurrido, dadas las circunstancias que rodean el acceso al servicio público, será prácticamente imposible recuperar mis derechos laborales, mis ingresos y prestaciones sociales correlativas, además de mi estabilidad psicológica, emocional y familiar como se explicó en la demanda”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Se DECLARE la procedencia de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Se AMPAREN mis derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia conculcados por los accionados.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENE a los accionados pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada en mi nombre bajo el radicado 25000-23-41-000- 2021-00872-00”. 4. Pruebas relevantes En el asunto reposan los siguientes documentos aportados por las partes: • Auto de 25 de enero de 2022, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer del asunto por el factor cuantía y ordenó la remisión del expediente con destino a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. • Auto de 14 de octubre de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Auto de 26 de junio de 2023, por el que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia por el factor cuantía y, en consecuencia, dispuso la devolución del expediente con destino al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. • Auto de 11 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer del caso y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá que conforman la Sección Segunda. 5.

Trámite procesal Por auto de 15 de diciembre de 2023, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas - Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado que estuvo a cargo del expediente No. 25000-23-41-000-2021- 00872-00, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, luego de considerar que las actuaciones adoptadas fueron acordes a la normatividad aplicable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Hizo un relato de las decisiones que se han surtido en la demanda promovida por el accionante y refirió que en lo relativo a las adoptadas por el despacho se advierte que se ajustaron al ordenamiento jurídico, a lo que agregó que actualmente el expediente se encuentra pendiente para devolución al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por parte de la Secretaría de la Sección Segunda de esa corporación judicial. 6.2.

Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera 6.2.1. La titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se demostró la vulneración alegada, en tanto el expediente “no se encuentra a cargo de este Juzgado que hace parte de la Sección Primera, por haber sido remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, mediante el cual se controvierte una sanción disciplinaria de destitución”.

Relató que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue repartido a ese despacho judicial el 2 de febrero de 2022 bajo el radicado No. 11001-33-34-006-2022-00045-00, y que por auto de 14 de octubre de 2022 se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, como quiera que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria al señor Gutiérrez Rocha, correspondiéndole por reparto a la Subsección “A” de esa corporación y se le asignó el radicado No. 25000-236-42-000-2022-00740-00. 6.2.2.

Por medio de escrito allegado con antelación a emitir el fallo de primera instancia, la titular del juzgado complementó el informe presentado y señaló que en providencia de 11 de enero de 2024, se declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la oficina de apoyo para que efectuara el reparto del mismo entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá que conforman la Sección Segunda, debido a que los actos acusados son de índole laboral. 7.

Pronunciamiento del accionante Mediante memorial remitido el 12 de enero de 2024, el accionante puso en conocimiento que por auto de 11 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, remitió el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá que conforman la Sección Segunda -reparto-, y solicitó “se tenga en cuenta dicho auto para efectos de la falta de pronunciamiento a la fecha respecto de la admisión de la demanda y que, nuevamente se está sometiendo a trámite de reparto el mentado proceso, lo cual prolonga aún más la barrera para que el suscrito acceda de manera oportuna a la administración de justicia”. 8.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia de 29 de enero de 2024, resolvió amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que solicite la devolución del expediente con radicado No. 11001-33-34-006-2022-00045-00 para que resuelva sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en mora judicial injustificada en la admisión de la demanda presentada por el demandante, toda vez que han transcurrido más de dos años desde que se promovió y aun no existe decisión sobre su admisión, inadmisión o rechazo. Agregó que la mora no resulta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 razonable, debido a que el juzgado accionado debió avocar conocimiento del asunto cuando el superior ordenó su remisión. Por último, aludió que el retraso en la admisión de la demanda no se puede justificar por la falta de competencia, dado que la devolución del asunto había sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que lo procedente era acatar la orden del superior. 9.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que impugna el fallo de tutela proferido en primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Expuso que por auto de 24 de enero de 2022, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia en razón al factor cuantía y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos, sin advertir de manera expresa que debía ser asignado a la Sección Primera, razón por la que al encontrar que el caso es de naturaleza laboral y con fundamento en las reglas de reparto se remitió el asunto por falta de competencia al reparto de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto de 26 de junio de 2023 dispuso la devolución del expediente al juzgado sin hacer reparo sobre la especialidad.

Indicó que la decisión objeto de reproche no tuvo en consideración lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, artículo 5º, numeral 5.1; el artículo 2º del Acuerdo PSAA 063345 de 2006 y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, y agregó que “admitir la tesis plasmada tanto en la providencia del 26 de junio de 2023, como en la sentencia de tutela del 29 de enero de la presente anualidad, implica desconocer la especialidad con la que fueron creados los Juzgados Administrativos de Bogotá, por parte del órgano competente para ello, contenida en los Acuerdos antes mencionados, al igual que convertirlos en Juzgados de naturaleza promiscua en materia de lo contencioso administrativo, sin que así hubiera precedido su creación, con base en la facultades previstas en el artículo 85, numeral 5º de la Ley 270 de 1996”.

Por último, mencionó que de las decisiones proferidas no es posible establecer que el juzgado ha incurrido en mora judicial, por cuanto las actuaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento legal vigente, en concordancia con el Decreto Ley 2288 de 1989 y por la especialidad asignada, por lo que solicitó analizar el contenido del auto proferido el 11 de enero de 2024 y revocar la decisión de tutela impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 29 de enero de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se amparó el derecho Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, y si debe negar las pretensiones de la solicitud de tutela por no encontrarse demostrada la vulneración alegada.

Empero, de manera previa se debe examinar si en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto por la existencia de una situación sobreviniente, en tanto se constató en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dispuso admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el demandante, trámite respecto del cual se alegaba la mora judicial. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor René Gutiérrez Rocha interpuso acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en proveer sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 29 de enero de 2024, encontró configurada la mora judicial injustificada, por lo que resolvió amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, que solicite la devolución del expediente con radicado No. 11001-33-34-006-2022-00045-00 para que resuelva sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el escrito de impugnación, la titular del juzgado accionado solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto, adujo, el fallo ordenó Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proveer sobre la admisión sin valorar que carece de competencia para conocer del mismo, por ser un asunto de naturaleza laboral, y pidió tener en consideración el auto de 11 de enero de 2024, en el que se declaró la falta de competencia en razón a la materia y se dispuso la remisión del expediente con destino al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá que conforman la Sección Segunda. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que revocará la decisión objeto de reproche y, en su lugar, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por la existencia de una situación sobreviniente, atendiendo que lo pretendido con la presente acción de tutela fue resuelto en el curso del trámite constitucional, por un tercero, como pasa a exponerse.

De las pruebas allegadas al asunto se tiene demostrado que el 4 de octubre de 2021, el accionante por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital -Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia-, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos el 5 de noviembre de 2019 y el 19 de abril de 2021, por medio de los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años.

Según se evidencia en las pruebas documentales aportadas por las partes, el asunto fue repartido en un primer momento a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por auto de 25 de enero de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón al factor cuantía y ordenó la remisión del expediente con destino a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Por reparto administrativo efectuado el 7 de febrero de 20221, el caso le fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, bajo el radicado No. 11001-33-34-006-2022-00045-00, despacho judicial que por auto de 14 de octubre de 2022 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 15 de noviembre de 2022, el expediente fue repartido con radicado No. 25000- 23-42-000-2022-00740-00 a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que por medio de auto de 26 de junio de 2023 declaró la falta de competencia en razón al factor cuantía y dispuso la devolución del expediente con destino al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que fue remitido hasta el 18 de diciembre de 2023.

El 11 de enero de 2024 reingresó el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por medio de providencia de la misma fecha declaró la falta de competencia para conocer del caso, en razón a la naturaleza de las pretensiones y ordenó la remisión a la oficina de apoyo con el fin de que efectuara el reparto del mismo entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá que conforman la Sección Segunda.

Al respecto, indicó lo siguiente: “De la lectura de la demanda se advierte que el demandante controvierte el acto administrativo contentivo del fallo disciplinario proferido en audiencia pública del 5 de noviembre de 2019 (fls. 1332 a 1399, Archivo 02, C01principal, expediente digital), con el cual finalizó la actuación procesal disciplinaria No. 031-2017.

( ) es evidente que la decisión fue definitiva frente a la relación legal y reglamentaria del demandante en su condición de servidor público, luego la 1 Con registro de ingreso al despacho del 14 de febrero de 2022. 2 Ingresó al despacho el 27 de abril de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 materia del asunto es de carácter laboral, por tanto, este Despacho carece de competencia para conocer del presente proceso.

Al respecto, conviene precisar que el Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto que ordenó devolver el expediente hizo alusión únicamente al factor de competencia por razón de la cuantía y concluyó que en el asunto se debía tener en cuenta y por tanto estaba dentro de la competencia de los Jueces Administrativos del Circuito, pero no reparó en la competencia especial asignada a los Juzgados Administrativos de Bogotá́.

( ) Por lo anterior, teniendo en cuenta que este Juzgado se encuentra facultado para el trámite de los asuntos de conocimiento de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los cuales no se incluyen los relativos a asuntos laborales referidos a procesos disciplinarios, se procederá́ a declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto y remitirá́ el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá́, a efectos de que se someta nuevamente a reparto, entre los Juzgados Administrativos que conocen de los asuntos de competencia de la Sección Segunda, pues a dichos juzgados fue que se debió́ remitir el expediente por parte de del Tribunal Administrativo, Sección Segunda”.

En virtud de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, el a quo concluyó que se había configurado la mora judicial injustificada debido al lapso transcurrido entre la presentación de la demanda y la fecha de interposición de la tutela, lo que daba cuenta de la falta de pronunciamiento sobre la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control.

Adicional a ello, consideró que el juzgado debió acatar la orden del superior jerárquico cuando realizó la devolución del expediente y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. Sin embargo, con posterioridad a esa decisión, al realizar una búsqueda en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala constató que el 3 de abril del presente año, el asunto fue repartido al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con el número de radicado No. 11001-33- 35-030-2024-00101-00, autoridad judicial que por auto de 22 de abril de 2024, resolvió admitir la demanda promovida por el accionante y dispuso correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional de los fallos disciplinarios cuestionados. 4.3.

Conforme con lo anterior, se tiene que lo pretendido por el señor Gutiérrez con la solicitud de tutela está encaminado a que se provea sobre la admisión de la precitada demanda promovida contra el Distrito Capital -Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia-, por lo que para la Sala es claro que la inconformidad del actor fue resuelta en el trámite de la acción de tutela, con ocasión al hecho de un tercero, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por acaecer una situación sobreviniente, comoquiera que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”4.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”5.

A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”6.

Sobre la anterior modalidad, la Corte Constitucional7 ha expresado que “ocurre cuando la protección solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”. Igualmente, preciso que el hecho sobreviniente “debe modificar las circunstancias del caso de tal manera que la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el accionante, resulte inocua”.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20198, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. De conformidad con lo anterior, en el caso se configuró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que en el transcurso del trámite de tutela el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, admitió la demanda correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el Distrito Capital -Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Sentencia SU-068 de 2022, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07510-01 Demandante: René Fernando Gutiérrez Rocha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y Justicia-, y corrió traslado de la medida cautelar concerniente a la suspensión de los fallos disciplinarios acusados. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 29 de enero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por configurarse una situación sobreviniente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 29 de enero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse una situación sobreviniente. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN