1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03412-00 Accionante: Ana Cecilia Muñoz Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Sentencia emitida en acción ejecutiva.
DECLARA IMPROCEDENCIA / Falta de relevancia constitucional. Pretende emplear la tutela como una instancia adicional y carece de carga argumentativa Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 3 de julio de 2024 la señora Ana Cecilia Muñoz Medina promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, familia, igualdad, vida en condiciones dignas, dignidad humana y debido proceso3. 2.
Solicitó se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a la condena impuesta el 21 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, modificada el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 instaurado contra Cremil.
Para tal propósito, dicho Tribunal deberá confirmar la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2022 dentro de la acción 1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil). 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 También invocó la protección del principio de seguridad jurídica. 4 Expediente 19001-33-31-001-2011-00347-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03412-00 Accionante: Ana Cecilia Muñoz Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 ejecutiva5 que promovió para obtener el acatamiento de las mencionadas decisiones judiciales, con la finalidad de que se le pague la sustitución pensional a que tiene derecho desde el 11 de mayo de 2010. 3.
A través de la providencia judicial de 26 de abril de 2018, se dispuso se le sustituyera la cuota parte del 50%6 de la asignación de retiro que devengaba el señor Pablo Emilio Melo Guerrero (q. e. p. d.)7, a la tutelante, en su condición de cónyuge supérstite, y a la señora María Isabel Guerrero Puyo, en calidad de compañera permanente, al ser dicho porcentaje el que estaba en litigio.
Se aclaró que el reconocimiento a la tutelante se debía efectuar a partir del 11 de mayo de 2010, fecha del deceso del causante, sin que ello implicara un doble pago de la prestación. 4. Sin embargo, Cremil dispuso el respectivo pago a partir del 1° de junio de 2018, razón por la cual instauró demanda ejecutiva. Trámite dentro del cual, el 15 de septiembre de 2022, en primera instancia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, el 12 de octubre de 2023 el Tribunal accionado revocó dicha determinación y terminó el proceso por pago de la obligación. Respecto de esa decisión solicitó su aclaración, la cual le fue negada el 24 de enero de 2024. 5.
La parte actora adujo, de manera general, que Cremil no le ha cancelado la obligación como lo indica el mandamiento de pago ni como se ordenó en las providencias emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, no se configura un doble pago, por lo que no se desatiende la precisión de la sentencia ordinaria de segunda instancia, que consiste en que el pago de las mesadas a partir del 11 de mayo de 2010 no debía implicar un “doble pago de la prestación”. 6.
Dicha situación involucra una negativa del derecho que le fue reconocido en sede judicial, según el cual se le debían pagar las mesadas emanadas de la sustitución pensional desde el 11 de mayo de 2010. El Tribunal accionado impuso una limitación a su beneficio pensional en sede ejecutiva que no se señaló en las sentencias objeto de ejecución, porque en estas no se indicó que en el evento de que se hubiera pagado equivocadamente a otra persona no se le podría cancelar lo adeudado a ella. 7.
Por último, solicita conceder el amparo constitucional reclamado con el fin de evitar un daño consumado. Tiene 75 años de edad, padece diferentes patologías y afecciones en su salud, solamente tiene el 25% de la asignación de retiro que devengaba su esposo y lleva desde el 11 de mayo de 2010, es decir, más de 14 años, esperando que se resuelva de manera definitiva el pago de la mesada que legalmente le corresponde en su condición de cónyuge supérstite.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5 Expediente 19001-33-33-009-2019-00136-01. 6 El otro 50% le fue reconocido en sede administrativa a la hija del causante (Merly Meladi Melo Sánchez). 7 Como Sargento Viceprimero del Ejército Nacional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03412-00 Accionante: Ana Cecilia Muñoz Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.
Mediante auto de 29 de julio de 20248, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades demandadas. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) 9. Adujo que se ha dado cumplimiento en debida forma a las sentencias proferidas frente a la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Viceprimero (R) del Ejército Nacional Pablo Emilio Melo Guerrero (q. e. p. d.), quien falleció el 11 de mayo de 2010. 10.
Aclaró que no es viable conceder a la tutelante las mesadas que le corresponden desde el 11 de mayo de 2010, por cuanto las respectivas erogaciones iniciaron a operar desde la fecha en que se le suspendió a la señora María Isabel Guerrero Puyo el pago de la cuota parte del 50%, pues de permitir ello se le condenaría a ese ente a cancelar dos veces la misma prestación, en detrimento del erario. 11.
Advirtió que se pretende con la acción de tutela que se accedan a unas peticiones que ya fueron sometidas a juicio en sede contenciosa administrativa y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo, máxime cuando no se evidencia transgresión a las garantías superior al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que la tutelante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa ante el juez natural y ante quien se surtieron todas las etapas procesales. 12.
Indicó que la accionante se limita a indicar que está en una situación de vulnerabilidad, pero no acredita que efectivamente no cuenta con ningún otro sustento económico, es decir, no se demuestra algún perjuicio irremediable. (ii) Tribunal Administrativo del Cauca. 13. Guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para tal efecto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14. En el asunto sub examine se debe aclarar que, aunque la accionante no solicita concretamente dejar sin efectos providencia alguna, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se deduce que su inconformidad se dirige contra la sentencia de 12 de octubre de 20239.
Mediante esta se dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por ella para obtener el cumplimiento de una decisión judicial en los 8 Notificado el 2 de agosto de 2024. 9 Frente a la cual se solicitó aclaración, la cual fue negada con auto de 24 de enero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03412-00 Accionante: Ana Cecilia Muñoz Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 términos pedidos en este asunto constitucional, razón por la cual los reproches formulados se circunscribirán a dicho fallo. 15.
La parte actora aduce que no ha obtenido el pago de la condena impuesta a Cremil en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en su contra, para que se le sustituyera una asignación de retiro. El Tribunal accionado estableció en sede ejecutiva una limitación a su beneficio pensional que no se consignó en las providencias objeto de ejecución, lo cual le ha impedido disfrutarlo en la manera como le fue reconocido en el proceso ordinario, en particular, las mesadas causadas desde el 11 de mayo de 201010. 16.
Frente a tal inconformidad, la Sala advierte que no se invocó alguna causal específica de procedibilidad de la tutela, y, aunque se podría enmarcar dentro de un defecto fáctico, al presuntamente el Tribunal accionado no valorar en debida forma el título ejecutivo que contiene la obligación reclamada, constituido por las sentencias ordinarias, no se demuestra que el asunto supere el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación. 17.
La tutelante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cremil, con el fin de que, en su condición de cónyuge supérstite, se le sustituyera la asignación de retiro que devengaba el señor Pablo Emilio Melo Guerrero11 (q. e. p. d.), en razón a que ese ente, con Resolución 2755 de 19 de agosto de 201012, le negó ese reconocimiento y lo otorgó en un 50% a la señora María Isabel Guerrero Puyo, en calidad de compañera permanente, y el otro 50% a la menor Merly Meladi Melo Sánchez, hija del causante. 18.
En sentencia emitida el 21 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán dentro de ese asunto, en primera instancia, se dispuso dicha sustitución en un 50% en favor únicamente de la actora. Decisión confirmada el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal accionado, motivo por el cual Cremil, con Resolución 1404 de 24 de febrero de 201613, sustituyó el 50% de la prestación, la cual recibía la señora Guerrero Puyo, en favor de la accionante y dispuso se le pagaran $8.294.878 por el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y el 29 de febrero de 2016 (fecha de ingreso a nómina). 10 Fecha de fallecimiento del causante de la prestación. 11 Prestación que le fue reconocida con Resolución 847 de 7 de julio de 1987, a partir del 1° de diciembre de 1986. 12 Confirmada con Resolución 4534 de 26 de noviembre de 2010. 13 Mediante Resolución 9825 de 9 de diciembre de 2015 se extinguió el derecho pensional a la señora María Isabel Guerrero Puyo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03412-00 Accionante: Ana Cecilia Muñoz Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19. En cuanto al pago de las mesadas causadas entre el 1° de mayo de 201114 y el 1° de septiembre de 201515 ($58.813.031), este se realizó a Merly Meladi Melo Sánchez, quien para ese período era la única beneficiaria de la prestación. 20.
La señora María Isabel Guerrero Puyo instauró tutela contra la decisión judicial de 20 de agosto de 2015, la cual fue desatada, en segunda instancia, el 15 de septiembre de 201616 de manera favorable, en cuanto a dejarla sin efectos. Por tal razón, (i) Cremil, con Resolución 7005 de 7 de octubre de 2016, suspendió el pago del 50% de la asignación de retiro a la tutelante, a partir del 1° de noviembre de 2016; y (ii) el Tribunal accionado dictó una sentencia de reemplazo el 27 de octubre de 2016, en la que concedió el beneficio pensional únicamente a la señora María Isabel Guerrero Puyo, por ende, se restableció el derecho a la mesada para ella y se le pagaron los valores causados por tal concepto desde el 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017. 21.
Posteriormente, en virtud de una tutela instaurada por la accionante y en la que se le concedió el amparo reclamado17, se dejó sin efectos la sentencia de 27 de octubre de 2016, por lo que el Tribunal accionado dictó un nuevo fallo el 26 de abril de 2018, en el sentido de modificar el de primera instancia, para dividir el porcentaje del 50 en partes iguales entre ella y la tutelante.
En dicha providencia, se precisó que “dados los efectos ex tunc de las sentencias proferidas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la señora MUÑOZ MEDINA, se debe efectuar a partir del 11 de mayo de 2010, fecha en la que falleció el señor MELO GUERRERO, sin que ello implique un doble pago de dicha prestación”. 22.
En cumplimiento de dicha decisión judicial, el 1° de agosto de 2018 Cremil expidió la Resolución 1712418, en la que se dispuso la extinción del derecho de sustitución a la señora Guerrero Puyo a partir del 31 de mayo de 2018 y ordenó la referida sustitución en un 25% para la señora Guerrero Puyo y el otro 25% para la tutelante, pero desde el 1° de junio de 2018, dado que “los valores por este concepto con anterioridad a la referida fecha, se han pagado en su totalidad y el fallo materia del presente acto administrativo dispone que el reconocimiento aquí dispuesto NO DEBE IMPLICAR UN DOBLE PAGO DE DICHA PRESTACIÓN”. 23.
Inconforme con la manera como se había acatado la sentencia ordinaria, la tutelante presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se le pagaran las sumas correspondientes a las mesadas a que tiene derecho a partir del 11 de mayo de 14 Fecha en que se extinguió el derecho prestacional de la señora María Isabel Guerrero Puyo, en virtud de la sentencia de 20 de agosto de 2015. 15 Día anterior a la fecha de reconocimiento del derecho a la señora Ana Cecilia Muñoz Medina, de acuerdo con la sentencia de 20 de agosto de 2015. 16 Sección Quinta del Consejo de Estado. 17 Mediante sentencia de 25 de enero de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 11001- 03-15-000-2017-01173-00, C. P. Oswaldo Giraldo López. 18 Por medio de Resolución 9497 de 3 de octubre de 2018 se rechazaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en su contra por la tutelante.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03412-00 Accionante: Ana Cecilia Muñoz Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 2010. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, el cual (i) el 16 de julio de 2020 libró mandamiento de pago por las aludidas mesadas desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 15 de julio de 2020 por $126.631.793 y por intereses moratorios por $107.657.926 causados desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 15 de julio de 2020 y por los que se generen hasta el pago total de la obligación; y (ii) el 15 de septiembre de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución por las mesadas del 11 de mayo de 2010 hasta el 1° de septiembre de 2015 y de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018, por cuanto frente a los demás períodos se configuró la excepción de pago. 24.
El 12 de octubre de 2023 el Tribunal accionado revocó la determinación de 15 de septiembre de 2022, para en su lugar, terminar el proceso por pago total de la obligación19. Consideró que, si bien es cierto que en la sentencia ordinaria de 26 de abril de 2018 se ordenó el reconocimiento de las mesadas desde el 11 de mayo de 2010, también lo es que en aquella se especificó que ello no podía hacerse si implicaba un doble pago de la prestación. 25.
En ese sentido, precisó que el pago de las mesadas que eventualmente se adeuden desde el 11 de mayo de 2010 procedía “siempre y cuando estas no se hubiesen pagado ya a la actora o a las otras beneficiarias de la pensión, dado que era claro que, por las vicisitudes que presentó el reconocimiento prestacional, el derecho estuvo en cabeza de varias personas, lo que en su momento se amparó en diferentes pronunciamientos judiciales”.
Por tanto, no es dable que en esta acción ejecutiva se desconozca tal limitación, la cual fue atendida por Cremil, al disponer el pago de la prestación desde cuando se suspendió el 50% de aquella “a favor de la compañera permanente para, a partir de ese momento, dividir esa porción en 25% para ella y otro 25% para la demandante”. 26.
Del anterior recuento no se advierte, como lo sostiene la actora, que el Tribunal accionado haya implementado en sede de ejecución una limitación a su reconocimiento pensional, que no fue impuesta en el proceso ordinario. Por el contrario, la Sala observa que dicha Corporación consideró, para determinar la viabilidad de ejecutar la obligación reclamada, la eventualidad consignada en el fallo ordinario, consistente en que el pago de las mesadas causadas a partir del 11 de mayo de 2010 era procedente siempre y cuando ello no implicara una doble erogación por ese concepto. 27.
Situación que se configuraría entre el 11 de mayo de 2010 y el 1° de junio de 2018, porque durante ese período, como se relacionó en precedencia, se sustituyó en diferentes ocasiones la asignación de retiro del causante, de lo que se colige que se sufragó el 50% de dicha prestación, porcentaje que era el que estaba en litigio. Lo anterior, por cuanto fue pagado así: (i) de mayo de 2010 a abril de 2011 a la señora María Isabel Guerrero Puyo;
(ii) de mayo de 2011 a agosto de 2015 a la hija del causante, Merly Meladi Melo Sánchez, al ser la única beneficiaria de la 19 Respecto de esa decisión la tutelante solicitó su aclaración, la cual le fue negada el 24 de enero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03412-00 Accionante: Ana Cecilia Muñoz Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 prestación en ese lapso;
(ii) de septiembre de 2015 a octubre de 2016 a la tutelante; y (iii) de noviembre de 2016 a mayo de 2018 a la señora Guerrero Puyo. Por consiguiente, resulta razonable que la sustitución pensional ordenada en las sentencias base de ejecución se materializara a partir del 1° de junio de 2018. 28. Con base en lo anotado, al haber sufragado Cremil el 100% de la asignación de retiro del causante, no es procedente que la tutelante pretenda vía acción ejecutiva obtener porcentaje alguno de dicha prestación, pues, de avalarse ello, equivaldría a imponer a la Administración a pagar una suma adicional a la que corresponde por concepto de tal prestación social.
Y en todo caso, ese es un asunto que corresponde definir al juez natural, no al de tutela, cuya actuación se limita a revisar la razonabilidad de la decisión, que en este caso se verifica. 29. Además, la accionante no plantea argumentos tendientes a desvirtuar las razones esgrimidas por el Tribunal accionado para arribar a la determinación de terminar por pago el proceso ejecutivo promovido por ella, es decir, encaminados a poner en evidencia algún tipo de arbitrariedad, con el fin de demostrar la afectación constitucional que invoca. 30.
Se limita a insistir que en sede ordinaria le fue reconocido el derecho a que se le sustituyera en un 25% la asignación de retiro de la que es beneficiaria desde el 11 de mayo de 2010, sin consideración alguna sobre la advertencia consignada en la sentencia de segunda instancia base de ejecución, esto es, “sin que ello implique un doble pago de dicha prestación”.
Se aclara que aunque, como lo indica la actora, no se señaló expresamente en dicha providencia que en el evento de que se hubiera pagado equivocadamente a otra persona no se le podría cancelar lo adeudado a ella, lo cierto es que la aserción de que tal pago no debe implicar doble erogación comprende la referida circunstancia. 31. Por otro lado, el argumento de la tutelante consistente en que se debe conceder el amparo en razón a su edad, a su estado de salud y a que lleva más de 14 años esperando a que se defina de manera definitiva su derecho prestacional, no tienen la entidad suficiente para tal efecto.
Lo pretendido en este asunto fue objeto de pronunciamiento judicial, primero por el juez natural de la controversia ordinaria y después por el juez de ejecución, sin que se advierta arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por este último, por el contrario, se evidencia que en sede de ejecución se valoró el título ejecutivo de manera razonable y bajo los criterios de la sana crítica. 32.
Por tal razón, no es factible, como lo pide la accionante en el escrito de amparo, ordenar a Cremil, a través de esta acción de tutela, el cumplimiento de unas providencias judiciales en los términos por ella planteados, pues la Administración acató tales decisiones judiciales, lo cual fue corroborado por el Tribunal accionado con la providencia de 12 de octubre de 2023, sin que se evidencia en su análisis afectación constitucional alguna.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03412-00 Accionante: Ana Cecilia Muñoz Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 33. En ese orden de ideas, se advierte que el simple desacuerdo con una decisión judicial no habilita la interposición de una tutela, pues este mecanismo de amparo no fue instituido como una instancia adicional de los asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Además, la tutelante no desplegó una carga argumentativa suficiente para demostrar la configuración de la causal específica de procedibilidad de defecto fáctico y con ello la vulneración constitucional alegada. 34. Así las cosas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 35.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 20 VF