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11001030600020230085900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-12-06

Radicación interna: 862 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Carlos Ignacio Muñoz Manzano·Demandado: Procuraduría General De La Nación – Procuraduría Provincial De Instrucción De Popayán, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2023-00859-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán - y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante Auto del 15 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán planteó ante la Corte Constitucional conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, respecto del proceso disciplinario núm. 19-001-11-02-00219-00-296-00-A, iniciado por esta última el 18 de febrero de 2022.

El mencionado proceso surgió a partir de una queja interpuesta el 2 de agosto de 2019, por el señor Héctor Ordoñez Dorado en contra del señor Carlos Ignacio Muñoz Manzano. Esto por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el señor Muñoz Manzano en su calidad de agente liquidador (auxiliar de la justicia) de la sociedad Ordoñez Cia LTDA, en el proceso judicial núm. 2006-0025900 adelantado ante el 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00859-00 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y remitido posteriormente al Juzgado Primero Civil del mismo circuito. 2.

El 15 de agosto de 2023, por medio del Auto 1870, la Sala plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para dirimir el conflicto. Lo anterior, debido a que consideró que no era de naturaleza jurisdiccional, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para que la Corte decidiera sobre la procedencia del mismo. En ese orden de ideas, ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que es la competente para resolver el mencionado conflicto de competencias. 3.

Dentro del expediente la Sala encuentra que, antes de que la Procuraduría Provincial de Instrucción Popayán tuviera conocimiento del asunto, las actuaciones correspondientes al proceso disciplinario 19-001-11-02-00219-00-296-00-A que adelantaba la Comisión Seccional de Disciplina Judicial fueron remitidas por competencia a la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de los dispuesto por la Comisión en Auto del 9 de septiembre de 2022.

Ahora bien, en Auto del 21 de octubre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca asumió competencia y resolvió inhibirse para continuar con la actuación disciplinaria, por considerar que, de acuerdo con la fecha de los hechos, la acción disciplinaria ya había prescrito. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y particulares interesados.

Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 12 al 18 de diciembre de 2023. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 19 de diciembre de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite.

Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00859-00 Igualmente informó que las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca no presentó escrito de alegatos.

Sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran en el Auto del 9 de septiembre de 2022. En dicha oportunidad manifestó que la competencia para adelantar procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia recae en la Procuraduría General de la Nación ya que los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, establecen dicha competencia y le asignan la citada función. 2.

Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca La Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca no presentó sus consideraciones a la Sala; sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 15 de febrero de 2023. En dicho proveído manifestó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, tiene en cuenta la naturaleza especial de los auxiliares de la justicia, y le otorgó la competencia al Consejo Superior de la Judicatura a través de sus salas disciplinarias para conocer las actuaciones disciplinarias que se adelanten en contra de estos.

Competencia que fue reiterada en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente, señaló que el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual modificó el artículo 1 del Código general Disciplinario, Ley 1952 de 2019, estableció a cargo de la Comisión nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones seccionales ejercer la acción disciplinaria en contra de particulares disciplinables, entre los que se encuentran los auxiliares de la justicia. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00859-00 Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, no tienen un superior común. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»2 se encuentran en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta]. 2 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00859-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

En el presente caso, no se cumple uno de los presupuestos para activar la competencia de la Sala, pues, una de las autoridades involucradas en el asunto, esto es la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca asumió la competencia y resolvió el asunto de fondo. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00859-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Caso concreto Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría Provincial de Instrucción del Cauca planteó, en Auto del 15 de febrero de 2023, conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, respecto al proceso disciplinario con radicado 19-001-11-02-00219- 00-296-00-A. El proceso disciplinario en cuestión se adelantaba en contra del señor Carlos Ignacio Muñoz Manzano. Esto por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido en su calidad de agente liquidador (auxiliar de la justicia) de la sociedad Ordoñez Cia LTDA, en el proceso judicial núm. 2006-0025900 llevado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y remitido posteriormente al Juzgado Primero Civil del mismo circuito Ahora bien, la Sala encuentra dentro del expediente que, sobre el asunto en cuestión, esto es el proceso disciplinario 19-001-11-02-00219-00-296-00-A, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca ya había asumido su competencia mediante Auto del 21 de octubre de 2022.

Adicionalmente, en el mismo proveído, la mencionada autpridad resolvió inhibirse para continuar con la actuación disciplinaria, por considerar que, de conformidad con la fecha de los hechos, la acción disciplinaria ya había prescrito. Al respecto indicó lo siguiente: Con la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, se dispuso expresamente en el artículo 70 la competencia de la Procuraduría General del Nación para disciplinar a los auxiliares de la justicia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00859-00 Así las cosas, aplicando el régimen sustancial propio de la fecha de los presuntos hechos, se encuentra por el despacho que la posibilidad de dar lugar al derecho sancionatorio en su ámbito de disciplinario ha finalizado por extensa superación del término dispuesto en la ley, pues han transcurrido 10 años desde el último acto del disciplinado.

Con fundamento en lo anterior se inhibió de adelantar la actuación disciplinaria correspondiente, esto con fundamento en el artículo 209 del Código General Disciplinario, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestan- ente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Contra esta decisión no procede recurso. (Resalta la Sala) De lo Expuesto, la Sala concluye que no se cumple con los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencias administrativas, en tanto que ya una de las autoridades, esto es la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, asumió competencia y resolvió de fondo el asunto.

Esto último, además, impide que exista una situación particular y concreta que este pendiente de ser resuelta, lo que aúna a la inexistencia del conflicto de competencias. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, respecto de la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes derivadas del proceso disciplinario con radicado 19-001-11-02- 00219-00-296-00-A adelantado en contra del señor Carlos Ignacio Muñoz Manzano en su calidad de auxiliar de la justicia.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán.

TERCERO. COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, Comisión Seccional de disciplina Judicial del Cauca y a los señores Carlos Ignacio Muñoz Manzano y Héctor Ordoñez Dorado. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00859-00 CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.