Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 Demandante: JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial – confirma la improcedencia por falta de requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jesús Hernando Amado Abril contra la sentencia de 25 de marzo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, declaró improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jesús Hernando Amado Abril, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen los principios y derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.” Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que en providencia de 30 de noviembre de 2021, no admitió por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 1° de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-33-35-024-2016-00279-00/02. 1 Con escrito radicado de 13 de enero de 2022, según acta de reparto.
Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional de los derechos al debido proceso, la defensa, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la seguridad jurídica que le asiste a JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la decisión proferida el 30 de noviembre de 2021, por el señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS dentro del proceso No. 11001333502420160027902, mediante la cual inadmite, por extemporáneo, el recurso de apelación que presentó, en oportunidad y dentro de los términos legalmente establecidos en el artículo 8 del decreto 806 de 2020 y en el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL contra la sentencia de primera instancia expedida por la señora Juez Veinticuatro (24) Administrativa del Circuito de Bogotá, D.C., actuación procesal surtida dentro del trámite de segunda instancia.
TERCERO: ORDENAR al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, dentro del proceso No. 11001333502420160027902, que admita y decida el recurso de apelación presentado por JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL, resolviendo expresamente los argumentos jurídicos esgrimidos en el mismo y profiera la decisión que corresponda, garantizando así los derechos constitucionales que le asisten al accionante.” (Sic a toda la cita) 1.3.
Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: • El 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-024-2016-00279-00/02, dirigido contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido de declarar probada la excepción de pago de la obligación. • El fallo fue notificado al señor Jesús Hernando Amado Abril, parte demandante, el 3 de septiembre de 2021, vía correo electrónico. • El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió al actor la liquidación que sustentó el fallo, la cual no se anexó al momento de notificar la sentencia. Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 9 de septiembre de 2021, el señor Jesús Hernando Amado Abril presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. • El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • En auto de 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, consideró que el recurso debía interponerse hasta el 8 de septiembre de ese año y, por lo tanto, concluyó que la alzada fue extemporánea. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que, si bien contra el auto de 30 de noviembre de 2021 procede el recurso de reposición, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nunca le notificó adecuadamente dicha providencia pues, según afirmó, a su correo electrónico nunca se allegó el estado respectivo, por lo que se le negó la oportunidad para atacar la decisión. Adicionalmente, señaló que, en todo caso, con lo resuelto por la autoridad accionada se le causaba un perjuicio irremediable pues se negaba un pago que aún le adeudan y pretendía obtener por la vía ejecutiva.
Del mismo modo, resaltó que el alto valor por el que fue condenado en costas2 puede llevarlo a la ruina. Al adentrarse a las falencias de la providencia atacada, puntualizó que se configuró un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo, los cuales expuso de la siguiente manera. Aseguro que el defecto procedimental absoluto se presentó en dos momentos: (i) cuando en el auto de 30 de noviembre de 2021 se calculó el término para presentar la apelación solo con base en lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 y se ignoró la norma procesal establecida en los artículos 8º del Decreto 806 de 2020 y 205 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que las notificaciones por medios electrónicos se entienden surtidas dos días después del envío del mensaje y;
(ii) cuando se notificó de forma irregular la providencia de 30 de noviembre de 2021, al no remitirse el respectivo correo electrónico como lo disponen los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al defecto sustantivo, reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se había alejado de las normas 2 La condena por agencias en derecho fue de $119’764.557.
Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables al caso, en lo que atañe al conteo de términos para presentar los recursos contra las providencias notificadas por medios electrónicos. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Así mismo, ordenó notificar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la decisión objeto de debate manifestó que el proceso se resolvió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, por contener las normas aplicables a los procesos ejecutivos, por consiguiente, concluyó que esa “…Corporación tuvo en cuenta lo contenido en el expediente y conforme la normatividad aplicable en el proceso objeto de acción de tutela, justificando en forma suficiente las razones por las cuales se adoptó la postura causante de la inconformidad de la (sic) tutelante, en consecuencia, no ha mediado violación o transgresión alguna de los derechos fundamentales alegados.” 1.6.2.
Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses La entidad concurrió por intermedio de apoderado, quien solicitó exonerar a esta autoridad por no tener injerencia alguna en los hechos que condujeron a la interposición del mecanismo constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 25 de marzo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jesús Hernando Amado Abril contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.” Para motivar su decisión, la referida autoridad judicial señaló que en virtud de lo Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, todos los autos son, por regla general, susceptibles del recurso de reposición. Adicionalmente, mencionó que, conforme al artículo 246 numeral 3º Ibidem, las decisiones que durante el trámite de la apelación o de un recurso extraordinario, los declare desiertos o los rechace, son susceptibles del recurso de súplica.
Frente a lo argumentado en el escrito inicial, relativo a la falta de notificación del auto de 30 de noviembre de 2021 como justificación para no agotar los recursos en su contra, consideró que, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, este hecho pudo alegarse como nulidad. En resumen, concluyó que la parte actora contaba con las figuras procesales señaladas para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, bajo esa premisa, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad. 1.8.
Impugnación A través de correo electrónico enviado el 11 de mayo de 20223, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora remitió escrito de impugnación en el que expuso los siguientes puntos de desacuerdo. En primer lugar, consideró que la decisión del a quo estaba desconociendo sus propias sentencias y, para el efecto, citó nuevamente el fallo de 9 de marzo de 2022 donde la Sección Tercera, Subsección A4, accedió a las pretensiones en un caso donde también se discutía la forma de contar los términos de las providencias notificadas por medios electrónicos.
Resaltó que el debate no debió centrarse en si existía o no otro medio a través del cual se pudiera atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sino en la vulneración a su derecho al debido proceso por parte de la autoridad accionada, partiendo de que el auto de 30 de noviembre de 2021 nunca fue notificado, motivo por el cual no se le brindó la oportunidad para interponer recursos.
Ahondó en consideraciones relativas al alcance del deber de notificar adecuadamente las providencias judiciales, y como una irregularidad en dicho trámite, genera una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y de 3 La sentencia se notificó el 9 de mayo de 2022 y la impugnación se concedió a través de auto de 20 de mayo siguiente, por lo que el escrito se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicado 52001-23-33-000-2020-01182-01.
Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y a los principios de publicidad y doble instancia. Señaló que, conforme al manual de usuarios para el aplicativo SAMAI, era deber del tribunal accionado acreditar el envío y recepción del mensaje de datos que contenía el estado a través del cual se notificó el auto de 30 de noviembre de 2021, lo cual no se hizo.
Respecto de la posibilidad de agotar el trámite de la solicitud de nulidad por indebida notificación, manifestó que no se tuvo en cuenta que en el escrito de tutela se alegó la existencia de un perjuicio irremediable. Con todo, aseguró que tal mecanismo no es idóneo por cuanto “De promoverse el incidente de nulidad que indicó la Sala, el resultado esperado no será otro que el de obtener un pronunciamiento idéntico, pues si la parte accionada no reconoce sus errores ante el Juez Constitucional, menos aún va a hacerlo por cuenta propia.
Tampoco el incidente de nulidad constituye una manera rápida y oportuna para proteger los derechos a un debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, en concreto a la segunda instancia, a pesar de que el suscrito cumplió cabalmente con los procedimientos procesales referidos en la demanda de tutela y reiterados en el acápite anterior”.
Igualmente, afirmó que mientras se surte el incidente de nulidad, el actor puede ser “víctima” de un proceso ejecutivo por las costas a la que fue condenado. Para reforzar su argumento, afirmó que el pago de agencias en derecho al que fue condenado amenaza con someterlo a la ruina, por lo que esto también hace parte de lo que consideró como un perjuicio irremediable. 1.9.
Trámite de segunda instancia Recibida la impugnación, mediante auto de 15 de junio de 2022 el magistrado ponente resolvió vincular como tercero interesado al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que conoció el proceso ejecutivo en primera instancia, por lo tanto, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012 se le advirtió de la posible nulidad y se le otorgó un término de 2 días para que la alegara o, en su defecto, se entendería saneada.
Vencido el término anterior sin manifestación alguna del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el proceso ingresó para proferir sentencia. Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jesús Hernando Amado Abril contra el fallo de tutela de 25 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en el entendido que, contra el auto de 30 de noviembre de 2022 el actor contaba con los recursos de reposición y súplica, además del incidente de nulidad en el evento en que dicha providencia no se hubiera notificado oportunamente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima y doble instancia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial desconoció la norma procesal aplicable al momento de realizar el conteo de términos para apelar la sentencia de primera instancia dentro de un proceso ejecutivo y, adicionalmente, las consecuencias de una presunta indebida notificación de la providencia que rechazó la alzada. 2.4.2.
Se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001-33-35-024-2016-00279-00/02. 2.4.3. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia se profirió el 30 de noviembre de 2021, por lo que, sin necesidad de contar el término de notificación y ejecutoria, es claro que la solicitud de tutela allegada el 13 de enero de 2022, se encuentra dentro del término de 6 meses que ha sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que en el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, se resolvió que el actor contaba con dos recursos, reposición y súplica, para oponerse al auto de 30 de noviembre de 2021 y que, en caso de que dicha providencia no se hubiera notificado adecuadamente, podía solicitar que se iniciara un incidente de nulidad.
Por su parte, en su escrito de impugnación, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no le brindó la oportunidad de interponer los recursos respectivos, pero que, en gracia de discusión, estos medios no son idóneos por cuanto implican que la misma autoridad estudie nuevamente el caso lo que, a su juicio, conduce a que el resultado no pueda ser distinto.
A su vez, afirmó que sustentar la falta de subsidiariedad en la posibilidad de proponer un incidente de nulidad desconoce el perjuicio irremediable expuesto en el escrito inicial. En este punto, la Sala resalta que la parte actora no discute la existencia de los otros medios de defensa enunciados por el a quo, al punto que en la solicitud de tutela reconoció que contra el auto de 30 de noviembre de 2021 procede el recurso de reposición; en ese sentido, el estudio debe centrarse en la idoneidad de esas vías procesales.
Siendo así, no es posible acoger la postura del accionante relativa a que el recurso de reposición pierde idoneidad por el hecho de ser estudiado por la misma autoridad, pues, justamente, la finalidad de esta figura es que las partes procesales puedan poner en consideración del juez los posibles errores de su decisión, entendiendo que quienes ejercen la función de administrar justicia son personas ecuánimes y conocedoras del ordenamiento jurídico que, al margen de sus consideraciones 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personales, adoptarán las decisiones en derecho, incluso si esto implica corregir sus propios errores.
En ese sentido, asumir que el ejercicio del recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2021 sólo conlleva a que se confirme la decisión al margen de la calidad de los argumentos del recurrente, es presumir un actuar de mala fe de parte del magistrado ponente de la providencia acusada y, de paso, despojaría de todo efecto práctico la referida herramienta procesal, la cual se erige como la más eficiente11 para que los usuarios del servicio de la administración de justicia logren la corrección de las eventuales irregularidades procesales que se presenten.
Por lo tanto, para la Sala el mencionado medio de defensa sí es idóneo y debió ejercerse antes de acudir a la acción de tutela. Aunado a lo anterior, nótese que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, manifestó que contra la providencia atacada también procedía el recurso de súplica, posibilidad ante la cual el accionante no expuso desacuerdo alguno en su impugnación, sin que pueda asumirse que se trata de los mismos argumentos que esgrimió contra la posibilidad de agotar el recurso de reposición, por cuanto este otro medio de defensa, según el literal “d” del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, “…será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido…” (resaltado añadido por la Sala).
En consecuencia, es claro que el accionante no logró desvirtuar la idoneidad de los medios de defensa por los cuales el a quo encontró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Ahora bien, en este punto la Sala debe apartarse de lo manifestado por el actor en su impugnación al aducir que, el a quo debió centrarse en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales y no en la existencia de otros medios de defensa, por cuanto es deber del juez de tutela, antes de abordar el fondo del caso, verificar si se cumplen con los requisitos de procedibilidad, entre otros, precisamente si se agotaron las demás herramientas jurídicas con las que contaba el accionante, esto con el fin de evitar que se arrogue funciones propias de otras autoridades, especialmente cuando se trata de una tutela contra providencia judicial donde pueden afectarse los principios de la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
Aclarado lo anterior, debe resolverse el argumento del actor atinente a que los recursos pertinentes contra el auto de 30 de noviembre de 2021 no pudieron interponerse por cuanto la autoridad accionada no le notificó la providencia y esto le impidió controvertir la decisión, pues se trata de una manifestación que no se refiere a la idoneidad de los medios de defensa sino a la posibilidad de ejercerlos. 11 En el sentido que no requiere de un trámite previo incidental como las nulidades procesales o de una remisión a una autoridad de segunda instancia como el recurso de apelación. Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C consideró que, de ser cierta la falta o indebida notificación de la providencia, el actor debió hacer uso de la solicitud de nulidad.
Por su parte, la tutelante consideró que esta conclusión desconoció que en el escrito inicial se manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, le causaba un perjuicio irremediable, lo cual se puede ver agravado si proponía la nulidad pues en lo que ésta se resuelve, la entidad demandada podía iniciar un proceso ejecutivo para el pago de las costas.
Se tiene entonces que, el presunto perjuicio irremediable se concreta en dos puntos a raíz de lo que se manifestó en el escrito inicial y la impugnación, así: (i) la expectativa de recibir un pago millonario a raíz del proceso ejecutivo iniciado por el actor y; (ii) el alto valor de la condena en costas que puede ser ejecutada por la entidad accionada mientras se agota el trámite de la proposición de la nulidad procesal.
Frente al primer punto, la Sala no advierte cómo puede configurarse el perjuicio irremediable por la mera expectativa del actor de recibir el pago pretendido en el proceso ejecutivo, pues de ninguna manera, el solo hecho de que se continúe con el proceso ejecutivo en segunda instancia, implica que se proferirá una decisión favorable a sus intereses.
En cuanto al segundo punto, consistente en que la alta suma de la condena en costas puede llevarlo a la ruina, es un aspecto que, por estar contenido en la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, debía ser discutido en la apelación que intentó el actor, cuyo rechazo debió controvertirse a través de los recursos que señaló el a quo de esta tutela.
A su vez, resulta aventurado por parte del accionante afirmar que, mientras se resuelve el trámite de la solicitud de la nulidad procesal puede ser objeto de un proceso ejecutivo por parte de la entidad demandada, pues está basando el presunto perjuicio irremediable en un hecho futuro e incierto como lo es que una acción judicial ejecutiva pueda decidirse antes que un trámite incidental.
Por lo tanto, no se advierte la configuración de una circunstancia grave, cierta, inminente e impostergable que permita al juez de tutela desconocer los medios de defensa ordinarios. De hecho, verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se resalta que el pasado 17 de junio de 2022, el demandante allegó un memorial en el proceso ejecutivo en el que solicitó lo siguiente: “PROMUEVO INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR INCLUSIVE DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR SU DESPACHO el 30 de Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, dentro del radicado No. 11001-33-35-024-2016-00279-02, en los términos que estableció el Consejo de Estado en decisión de tutela sobre este mismo asunto, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, de fecha 25 de marzo de 2022, en la que se estableció que dicho incidente es procedente, tal y como lo indicó en el numeral 5 de la mencionada decisión de la alta corporación, así: ‘5.
El numeral octavo del artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 208 del CPACA, establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y dispone que, cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior salvo que se haya saneado la nulidad.
El artículo 209 del CPACA prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210’.”12 (Resaltado propio del original) Como puede observarse, mientras se encontraba en curso la presente acción de tutela, el actor propuso un trámite incidental de nulidad dentro del expediente 11001- 33-35-024-2016-00279-00/02, justamente por la presunta indebida notificación del auto de 30 de noviembre de 202113.
En ese orden de ideas, se tiene que dentro del proceso ejecutivo existe un trámite pendiente, motivo por el cual esta Sala debe abstenerse de proferir una decisión de fondo en tanto que esto implicaría inmiscuirse en las funciones propias del juez natural. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 25 de marzo de 2022, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que declaró improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 12 Ver consulta de procesos en el sistema SAMAI, índice 14 dentro del expediente 11001333502420160027902 13 La última actuación verificable, es que el 5 de julio de 2022 se corrió traslado a la parte demandada.
Demandante: Jesús Hernando Amado Abril Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-00128-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.