Radicado: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) Demandante: Casa, en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) Demandante: Corporación para el Avance Social y Ambiental de América en liquidación, Casa, en liquidación Demandada: DIAN Temas: Costas procesales.
Comprobación. Agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió2: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 222412014000006 de 28 de marzo de 2014 y de la Resolución 900415 de 30 de abril de 2015 proferidas por la … DIAN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación de la sanción por inexactitud la efectuada por este (sic) Corporación en la presente providencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Por medio de la Liquidación Oficial 222412014000006 de 28 de marzo de 2014, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, presentada por la demandante, en el sentido de: adicionar ingresos omitidos, rechazar deducciones e imponer sanción por inexactitud.
Tras recurrirse, fue confirmado mediante Resolución 900415, del 30 de abril de 2015. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 1 El expediente ingresó al despacho el día 28 de julio de 2023 2 Samai Tribunal, índice 8, certificado B492CE7FB8998BEA C5A581A21C31C63A A5F49BFC350D3308 7D6164B6AE31A191 (pdf) pp, 49- 50 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) Demandante: Casa, en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos: 1.
Liquidación Oficial No. 222412014000006 del 28 de marzo de 2014, proferida por la ( ) DIAN, mediante la cual se propone modificar la declaración de renta presentada por la Corporación Casa por año gravable 2010. 2. Resolución No. 900.415 del 30 de abril de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la ( ) DIAN, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial antes mencionada. 3.
Que como consecuencia de lo anterior se restablezca, el derecho de la Corporación Casa en el sentido de declarar la firmeza de la declaración de renta presentada por el año gravable 2010. Invocó como vulnerados los artículos 29, 95.9, 228 y 363 de la Constitución Política; 26, 107, 115, 127, 128, 134, 135, 201, 202, 563, 568, 647, 683, 705, 714 y 742 del ET (Estatuto Tributario); 176 del CGP (Código General del Proceso); y 4 del Decreto 4400 de 2004 bajo el siguiente concepto de violación: - Indebida notificación del requerimiento especial y firmeza de la declaración privada.
Adujo que la autoridad demandada incumplió con la normativa prevista para la notificación del requerimiento especial, comoquiera que, tras intentar notificar el acto administrativo vía la red oficial de correos, este fue devuelto por dirección incorrecta y, posteriormente, se realizó la notificación del requerimiento especial por aviso en la página web de la autoridad, sin antes haber realizado todos los actos necesarios para llevar al efectivo conocimiento de la demandante el acto, conforme lo determinan los artículos 563 y 568 del ET.
Como consecuencia de ello, adujo que la declaración de renta adquirió firmeza al no haberse notificado el requerimiento especial dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. - Ausencia de decreto y valoración de pruebas. Por otro lado, alegó que la demandada incurrió en una violación al debido proceso y al derecho de defensa por no haber decretado los testimonios de la contadora y el revisor fiscal de la sociedad.
Asimismo, alegó violación a los mismos derechos, por no haberse valorado las pruebas allegadas al proceso, las que valoradas en conjunto, demostraban que no había obtenido un incremento patrimonial susceptible de ser gravado con el impuesto de renta. Explicó que la administración se limitó a cotejar los ingresos reportados en la declaración con la facturación emitida.
Agregó que la demandada omitió valorar las pruebas que demostraban que las facturas emitidas correspondían a una mera formalidad para el desembolso de los recursos provenientes de los convenios. - Desconocimiento de la naturaleza jurídica de los ingresos, costos y gastos incurridos. Precisó que la supuesta omisión de ingresos por valor de $13.520.494.557; así como la improcedencia de deducciones de impuestos, depreciaciones, multas, sanciones y litigios, obedeció al desconocimiento de la naturaleza de las operaciones, por parte de la Administración, lo que transgredió el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Manifestó que del material probatorio se deducía que no desarrollaba los proyectos como contratista, sino que fungía como un asociado de las entidades públicas, encargada de aportar los estudios, diseños y planos para la construcción de viviendas, así como brindando asesorías a la población más vulnerable para que accedieran a subsidios y adjudicaciones de soluciones de vivienda.
Aclaró que los recursos percibidos correspondían a desembolsos realizados por la Gobernación del Meta, así como a los aportados por las familias beneficiarias, todos ello destinados a la construcción de viviendas que se adjudicaban a los beneficiarios. Agregó que los ingresos, costos y gastos que aparecen en los convenios y contratos no constituían ventas y no constituyeron ingresos para efectos fiscales.
Radicado: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) Demandante: Casa, en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Inclusión de ingresos no causados durante el año gravable. Indicó que los valores que reflejan las facturas, con base en las cuales se adicionaron los ingresos, no corresponden a valores denunciados tributariamente ni contabilizados como propios, sino a valores registrados como pasivos por ingresos recibidos para terceros.
Reiteró que la facturación correspondía a una formalidad para el desembolso de subsidios por parte de entidades públicas. Alegó que la existencia formal de la factura no puede considerarse determinante de la causación de un ingreso, pues debe observarse la realidad económica. - Rechazo de deducciones por pago de tributos. Defendió la procedencia de tales erogaciones, por guardar relación de causalidad con su actividad generadora de renta, puesto que el pago por concepto de las estampillas «Procultura”, “Prodesarrollo”, “Prounillanos”, “Proturismo”, “Prodeportes”, “Proanciancios” y “Fondo de Seguridad», constituía una erogación asociada directamente a la actividad económica de la demandante, dado que se causaban por la suscripción de contratos con entidades estatales, en las órdenes de compra, en la publicidad, por contratos arredramientos, con las consultorías, en los trámites para adquirir licencias de construcción, entre otros. - Rechazo de deducciones por depreciación. Argumentó la procedencia de la deducción por concepto de depreciación de los activos fijos relacionados directamente con la actividad generadora de renta.
Indicó que, conforme a los artículos 107 y 128 del ET, la depreciación de activos fijos es deducible cuando guarden una relación de causalidad con la actividad generadora de renta, lo que se cumplía en este caso, respecto de las edificaciones, equipos de oficina, maquinaria y los equipos de cómputo y comunicación, tal y como se evidenciaba en la certificación del revisor fiscal anexa a la demanda (ff 261- 262).
Por ello, adujo que la administración obró contrario a la norma, transgrediendo los principios de equidad y justicia tributaria. - Improcedencia de la sanción por inexactitud. Finalmente, reprochó la imposición de la sanción por inexactitud, alegando la atipicidad de su conducta, por no configurarse ninguno de los supuestos sancionables del artículo 647 del ET.
Aseguró que no hubo omisión de ingresos ni la inclusión de costos o gastos inexistentes; tampoco se consignaron datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en la declaración de renta. Sin perjuicio de esto, señaló que de considerarse configurado alguno de estos supuestos, debía reconocerse una diferencia de criterios, puesto que existía una discrepancia con la demandada en relación con la caracterización de los ingresos omitidos, pues para la Administración correspondía a ingresos percibidos por la demandante, cuando estos no generaron un incremento patrimonial susceptible de ser gravado con el impuesto sobre la renta.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora3. Precisó que los actos fueron notificados y emitidos conforme a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante. - Notificación del requerimiento especial y firmeza de la declaración privada. Indicó que la notificación del requerimiento especial fue enviada a la dirección que el representante legal de la actora había registrado en el RUT como domicilio de la sociedad el 07 de julio del mismo año y que, ante la devolución por dirección incorrecta, procedió a realizar la notificación por aviso, conforme con el artículo 568 del ET.
Precisó que la aplicación del inciso segundo del artículo 563, referido a la verificación directa o mediante la utilización 3 Samai CE, índice 9, certificado 5818C4947986B79E 020F672E5F1497A2 71EB101F3B653C89 8ECA1B05F3974626 (zip). Radicado: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) Demandante: Casa, en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de guías telefónicas, solo aplicaba cuando el contribuyente no hubiera informado una dirección a la Administración. En suma, alegó haber notificado el requerimiento especial conforme a la norma, por lo que no se configuró la firmeza de la declaración privada. - Ausencia de decreto y valoración de pruebas.
Explicó que, en desarrollo de la investigación, fueron desplegadas distintas actividades, como requerimientos ordinarios, inspecciones tributarias, actos de verificación o cruce y visitas, por medio de las cuales se recaudó evidencia, no solo de las operaciones del demandante, sino de las operaciones de terceros como la Gobernación del Meta, de municipios de dentro y fuera del departamento, que mantuvieron un vínculo económico con la actora.
Indicó que la misma demandante reconoció tácitamente la plenitud del acervo probatorio recaudado al presentar una corrección de la declaración, con posterioridad al recurso de reconsideración, la cual fue rechazada por extemporánea. Aseguró que con base en las pruebas recaudadas fueron proferidos los actos enjuiciados, y se determinó la inutilidad de los testimonios de la contadora y revisor fiscal de la sociedad, porque ya se contaba con elementos suficientes para modificar la declaración privada. - Adición de ingresos omitidos.
Explicó que, tras estudiar los documentos recaudados, así como los que soportaban la declaración presentada, se determinó que la facturación emitida, correspondiente al año gravable 2010, reflejaba ingresos por valor de $27.976.139.557, lo que resultaba incongruente con los ingresos declarados por $14.455.645.000. Agregó que la misma demandante reconoció haber expedido facturas por el valor indicado, así como haberlas registrado en su contabilidad.
Adujo que, de no corresponder a ingresos, la demandante debió haberlos contabilizado como ingresos para terceros y no directamente como ingresos operacionales. Igualmente, afirmó que del estudio de distintos convenios se encontró que la demandante fungió como contratista en algunos de ellos, razón por la que, fueron adicionados los ingresos omitidos. - Rechazo de deducciones por pago de tributos.
Respecto del desconocimiento de la deducción por $208.013.710 por concepto de estampillas «Procultura”, “Prodesarrollo”, “Prounillanos”, “Proturismo”, “Prodeportes”, “Proanciancios” y “Fondo de Seguridad», indicó que la demandante alegó que dicho valor correspondía al pago de estampillas únicamente hasta la interposición de la demanda.
En esa medida, corresponden a hechos nuevos que no fueron objeto de discusión en sede administrativa. - Rechazo de las deducciones por depreciación. Indicó que durante las visitas realizadas al domicilio de la demandante, no se recaudó ni fue aportada información que soportara la suma de $96.618.000 por concepto de depreciación. Añadió que en la demanda se adjuntó el Anexo R en el que, el Revisor Fiscal de la sociedad presenta un documento en el que contabiliza la depreciación de distintos bienes y aclara que la certificación se expide con objeto de ser aportada como prueba en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este proceso.
Explicó que aquello pone en evidencia que durante el proceso administrativo no se presentó inconformidad frente al rechazo de tal deducción, de manera que se trata de un hecho novedoso. - Sanción por inexactitud. Finalmente, defendió la procedencia de la sanción por inexactitud, manifestando que, conforme a la argumentación presentada en su escrito de contestación, era claro que el contribuyente había incurrido ien inexactitudes tales como la omisión de ingresos y la inclusión de deducciones improcedentes, lo cual disminuyó el impuesto a pagar, por lo que la sanción impuesta se ajustaba a la norma.
Radicado: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) Demandante: Casa, en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda4. Partió de desestimar el cargo de indebida notificación del requerimiento especial, comoquiera que, previo a realizar la notificación por aviso, regulada en el artículo 568 del ET, agotó la notificación por correo, enviándola a la dirección reportada por la actora en el RUT.
También negó el cargo relativo a la vulneración del debido proceso, que fundó la actora en la negativa a decretar las pruebas solicitadas, al interponer el recurso de reconsideración (testimonio del contador y del revisor fiscal, así como oficiar para la consecución de documentos), pues juzgó que las mismas no eran pertinentes ni útiles.
A tales efectos manifestó que, acorde con lo señalado por esta corporación [no suministró información], no se configuraba tal violación si los actos administrativos demandados señalaban los motivos por los cuales se negaban, pues la autoridad tenía la facultad de decretar las que considerara pertinentes, conducentes y necesarias, y la actora no había justificado el objeto de tales pruebas.
Adicionalmente, resultaban innecesarias, considerado el abundante acervo probatorio. Respecto de la adición de ingresos brutos operacionales que hizo la autoridad al detectar un mayor volumen de operaciones facturadas por el período 2010, el tribunal coincidió con la valoración probatoria que hizo la Administración, en cuanto a que la facturación acreditaba ingresos superiores a los declarados, diferencia que correspondía a ingresos causados en el año, sin que pueda aceptarse la explicación de que tales facturas fueron un mero formalismo para el desembolso de recursos de entidades públicas para proyectos de vivienda, pues ello equivaldría a avalar maniobras contrarias a los principios contables y fiscales para evadir cargas impositivas.
Respecto del rechazo de costos propios por pago de tributos (estampillas) que según la actora estaban asociados con la actividad económica, señaló el tribunal que observado el recurso de reconsideración interpuesto, la demandante se allanó a la glosa por concepto de impuestos de timbre, impuestos asumidos y otros impuestos, corrigiendo la declaración y reflejando en cero, los costos de venta, de manera que no demostró en sede administrativa la relación de causalidad de estos gastos con la actividad productora de renta y, por el contrario, aceptó que no hacía parte de los costos y gastos de la entidad.
Seguidamente, señaló que la deducción del pago las estampillas constituían un hecho nuevo en la demanda, considerando que en sede administrativa aceptó el desconocimiento de los tributos como costo, de modo que la sola afirmación acerca de la relación de causalidad impedía su reconocimiento. Tampoco reconoció las deducciones por depreciación, porque la misma demandante reconoció en el recurso de reconsideración, que tal deducción no correspondía al desarrollo de las actividades económicas de la entidad.
Sobre la sanción por inexactitud, consideró que la actora había incurrido en los supuestos sancionables del artículo 647 del ET, por cuanto no incluyó en su declaración de renta, la totalidad de los ingresos operacionales facturados e incluyó deducciones improcedentes, de lo cual se derivó un menor impuesto a pagar. Adicionalmente, no encontró configurada una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, por cuanto no se cumplía el supuesto de que los hechos y cifras declaradas fueran completas y verdaderas.
Sin perjuicio de esto, disminuyó la sanción al 100% en 4 Samai Tribunal, índice 8, certificado B492CE7FB8998BEA C5A581A21C31C63A A5F49BFC350D3308 7D6164B6AE31A191 (pdf). Radicado: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) Demandante: Casa, en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aplicación del principio de favorabilidad.
Finalmente, no condenó en costas, sustentado en que el artículo 365.5 del CGP (por remisión del Art. 188 del CPACA), determina que el juez puede abstenerse de imponerlas cuando acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, como ocurrió en el caso analizado, ante la prosperidad parcial de cada uno de los postulados de cada una de las partes en litigio.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal en relación con las costas5. A tales efectos adujo que, demostrada la legal expedición de los actos demandados, la consecuencia lógica era la negación de las pretensiones del actor, de manera que con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 361, 365 y 366 del CGP, solicitó que se condenara en costas a la demandante.
En esa medida, solicitó que se le reconociera el valor de las fotocopias aportadas al proceso. Indicó que, de conformidad con la Resolución 000009 del 2017, proferida por la directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, se fijó el valor de cada fotocopia para el año 2017 -fecha de contestación- en $100. Luego, como en la contestación se allegaron 1.391 folios, el gasto soportado fue de $139.100.
Adicionalmente como con la contestación también se aportó el expediente en disco compacto, fue necesario escanearlo, lo que asimilándolo a las fotocopias, implicaba $139.100 adicionales; Asimismo, manifestó que para sacar las fotocopias y escanear el expediente, la demandada debió incurrir en el salario de una funcionaria, con el cargo de Analista II-202-02, cuyo salario para el año de la contestación de la demanda, fue equivalente a $2.694.641 (Decreto 991 del 09 de junio de 2017- regulación en materia salarial para los funcionarios de la DIAN), a lo cual debía adicionarse la actividad desplegada por el apoderado judicial, quien al contestar la demanda y asistir a las audiencias ostentaba el cargo de inspector I – 301 – 01 con un salario mensual de $6.351.351, de manera que la entidad había incurrido en erogaciones tendientes a la representación externa al defender los actos demandados.
Seguidamente, adujo que los argumentos de la demanda no tuvieron vocación de prosperar, como se desprende de la lectura de la sentencia, de manera que la nulidad parcial obedeció exclusivamente a la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad respecto de la sanción por inexactitud, lo que no solicitó el demandante. Agregó que las agencias en derecho, como componente de las costas, no requieren sustento probatorio (ordinales 3 y 4 del artículo 366 del CGP) que acrediten su causación, comoquiera que se materializan con la gestión del apoderado y deben cuantificarse acorde con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte vencedora, pues conforme ha señado el Consejo de Estado, no necesariamente deben corresponder al monto de los honorarios pagados por la parte a su abogado, de manera que se fijan atendiendo la posición de los sujetos procesales.
Pronunciamientos finales La demandante se defendió de la solicitud de condena en costas presentada por la demandada6. Argumentó que, incluso cuando no prospera ninguna de las pretensiones 5 Samai Tribunal, índice 11, certificado DD21B8E7B2850525 FB51EE08D5B9FD2A D33D68DBF8648FE7 589D814645870C40 (pdf). 6 Samai Tribunal, índice 12 certificado FBAF20B8B44B275F AB20AB5BFC06E331 374BB543D2762AB9 9B495E601BF50798 (pdf.) Radicado: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) Demandante: Casa, en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la demanda, la condena en costas no opera de manera automática, dado que deben solicitarse y demostrarse las costas en que se incurrió y al hilo de ello, adujo que la demandada no aportó prueba sumaria en el desarrollo del proceso que acreditara los gastos y las expensas incurridas durante el trámite judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Juzga la Sala la procedencia de la condena en costas solicitada por la demandada en el recurso de apelación. Específicamente, definirá la Sala, si el juez está compelido a imponer la condena en costas cuando el fallo parcialmente favorable [decisión anulatoria parcial] obedeció a la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad en materia sancionadora, que derivó en la disminución de la multa impuesta en los actos acusados. 1- La decisión del tribunal relativa a las costas, se fundó en que, el artículo 365.5 del CGP, al cual remite el artículo 188 del CPACA CGP, faculta al juez para abstenerse de imponer condena en costas ante la prosperidad parcial de la nulidad pretendida, lo que consideró configurado en el sub lite, habida consideración de la anulación parcial de los actos acusados.
En oposición, la demandada alegó que únicamente se declaró la nulidad parcial de los actos, porque el tribunal, dio oficiosamente aplicación al principio de favorabilidad respecto de la sanción de inexactitud; empero, no prosperaron los argumentos de nulidad de la actora. En vista de ello, solicitó la imposición de las costas a fin de que se le reconociera el valor de las fotocopias aportadas al proceso equivalente a $139.100, de acuerdo con el costo fijado por la propia entidad, así como la suma de $139.100 por el costo de haber escaneado las copias, para incorporarlas en el medio magnético entregado junto con la contestación de la demanda.
Así como el salario en el que debió incurrir la demandada por la funcionaria que escaneó el expediente por valor de $2.694.641 y el salario del apoderado que hizo la gestión de la defensa judicial de la entidad, quien contestó la demanda y debió asistir a las audiencias convocadas, cuyo salario correspondía al cargo de inspector I– 301– 01 con un salario mensual de $6.351.351, según la norma regulatoria en materia salarial de la demandada.
Señaló que las agencias en derecho se debían reconocer de manera discrecional, dado que se materializaban por el solo hecho de que el apoderado compareciera en el proceso y su cálculo debía realizarse conforme al acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada La demandante se opuso al recurso, argumentando que incluso cuando no prospera ninguna de las pretensiones de la demanda, la condena en costas no opera en forma automática, además en el proceso no fueron acreditas las costas ni las agencias en derecho, razón por la que no procedía la condena en costas.
Análisis del caso concreto 2- Considerando que en relación con el asunto debatido, la Sección tiene establecido un criterio de decisión judicial, que fue desarrollado en la sentencia complementaria del 24 de julio de 2015 (exp. 20485, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), y reiterado en Radicado: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) Demandante: Casa, en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 múltiples sentencias, entre ellas, la del 04 de mayo de 2017 (exp. 20840, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 18 de octubre de 2018 (exp. 23511, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 31 de octubre de 2018 (exp. 21672, CP: Julio Roberto Piza), del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22503, CP: Milton Chaves García), del 04 de marzo de 2021 (exp. 25163, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 03 de agosto de 2023 (exp. 26447, CP: Wilson Ramos Girón), lo cual corresponde a la posición mayoritaria de la Sala, de manera que tales precedentes serán reiterados en esta oportunidad para resolver el asunto objeto de apelación7: La regulación de las costas en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo está consagrada en el artículo 188 del CPACA, que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un «interés público», la sentencia «dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán» por las normas del código de procedimiento ordinario o general, de manera que, en la sentencia que defina el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelante contra actos de carácter tributario, corresponde pronunciarse sobre la condena en costas, siguiendo para su determinación y liquidación lo contemplado en los artículos 361 a 366 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
Acorde con el ordinal 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a «la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», esto con independencia de cuál haya sido la conducta o intención con que se concurrió al proceso. Sobre tal particular, la sentencia C-157 de 2013 (MP: Mauricio González Cuervo) precisó que «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»8; por su parte esta Sección puso de presente en la sentencia del 29 de octubre de 2020 (exp. 23859, CP: Julio Roberto Piza) que «la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable».
En paralelo, el ordinal 5 del artículo 365 ídem, establece que en caso de que «prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión», de tal manera que en los términos de esta disposición, el juez no está compelido a imponer costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones. 3- Atendida la normativa que gobierna la institución de las costas y la jurisprudencia pertinente, no le asiste razón a la apelante única cuando plantea que la imposición de las costas procedería en el sub lite porque la anulación parcial provino de la aplicación oficiosa que hizo el juez del principio de favorabilidad, en virtud de lo cual, se disminuyó la sanción por inexactitud, puesto que el ordenamiento no hace ninguna diferenciación 7 El consejero ponente de la presente providencia acata el criterio existente en la Sección sobre la materia, pero no lo comparte.
Por esa razón aclarará el voto para exponer su análisis particular relativo a los parámetros de imposición de la condena en costas. 8 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, exp. D-9263, MP: Mauricio González Cuervo. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942) Demandante: Casa, en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en cuanto a las razones de prosperidad parcial de las pretensiones. 4- Si bien ha sido criterio de la Sección que la imposición de costas se supedita a que se encuentren probadas en el expediente9, tal circunstancia no sería la determinante para definir la procedencia de la condena, pues con independencia de los gastos procesales en que incurren las partes procesales, el ordinal 5 del artículo 365 del CGP, faculta al juez para abstenerse de condenar en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones, lo cual se cumple en el caso bajo análisis.
Conclusión 5- De conformidad con el ordinal 5 del artículo 365 del CGP, el juez puede abstenerse de imponer condena en costas y fijar agencias en derecho ante la anulación parcial de los actos demandados, independientemente de que hayan sido acreditadas en el proceso. Costas 6- Por la misma razón, se abstendrá la Sala de condenar en costas, en tanto prosperó parcialmente la pretensión de nulidad (art. 365.5 CGP).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 9 Sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. )En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 04 de mayo de 2017 (exp. 20840, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 18 de octubre de 2018 (exp. 23511, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22503, CP: Milton Chaves García).