Radicado: 11001-03-15-000-2022-03812-00 Demandante: José Antonio Medina Peralta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03812-00 Demandante JOSÉ ANTONIO MEDINA PERALTA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Mora administrativa. Ruptura de solidaridad. Servicio de energía. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por José Antonio Medina Peralta, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de julio de 20221, José Antonio Medina Peralta instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la petición y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.
TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.
CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante aseguró que inició trámite administrativo ante “la empresa Caribemar de la Costa S.A.S ESP”, con el fin de que no se aplicara la figura de solidaridad; de manera que únicamente se le cobrara la primera factura del servicio de energía dejada de pagar por el arrendatario del inmueble.
Lo anterior como consecuencia de que el arrendatario a quien confió su inmueble no pagó el servicio público consecutivamente. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03812-00 Demandante: José Antonio Medina Peralta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Mediante Oficio Nro. 202190726479 del 27 de diciembre de 2021, la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. negó la solicitud de ruptura de solidaridad. 2.3.
El tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 2.4. Mediante Oficio Nro. 202290036048 de 18 de enero de 2022, la sociedad AIR- E S.A.S E.S.P. resolvió no reponer la decisión inicial y le informó al actor que remitiría el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos. 3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó su derecho fundamental de petición, debido a que han transcurrido más de 5 meses sin que dicha autoridad resuelva el recurso de apelación. En su criterio, esa situación se encuentra en contravía de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 que establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días.
Añadió que la sociedad Caribemar o Afinia también vulneró su derecho fundamental de petición, ya que “la respuesta tardía por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios ha generado que la empresa Afinia me suspenda el servicio de energía eléctrica en razón de la deuda”. E indicó que esa sociedad también le transgredió el derecho del debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, ya que “según CONSECUTIVO N. 202170052293 DEL 22 DE FEBRERO DEL 2021 Y CON RE3110202108484 la empresa supuestamente envió el expediente a la superservicios”.
Finalmente, el actor transcribió fragmentos de las Sentencias T-761 de 2015, T-799 de 2011 y T-421 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional; de la sentencia de 3 de marzo del 2022, radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-05822-01, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y de los artículos 75 y siguientes de la Ley 142 de 1994. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 18 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por José Antonio Medina Peralta en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
Electricaribe en liquidación informó que, tras la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del 14 de noviembre de 2016, su mercado de energía, que abarcaba 7 departamentos de la Costa Caribe, fue dividido en dos sociedades diferentes denominadas: Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. adjudicada a Empresas Públicas de Medellín E.S.P y CaribeSol de la Costa S.A.S. E.S.P. adjudicada al Consorcio de Energía de la Costa.
Con base en lo anterior, aseguró que “(AFINIA) CaribeMar de la costa S.A.S. ESP, (AIR-E) CaribeSol de la Costa S.A.S. ESP y Electricaribe S.A. ESP en liquidación son tres empresas distintas, por lo cual, se informa al Despacho que una vez recibidos los oficios de notificación y auto admisorio del trámite de la referencia, Electricaribe, no avizora ser accionada, vinculada o interviniente dentro del mismo”.
Finalmente, informó que el correo de notificaciones judiciales de la sociedad AFINA CARIBEMAR DE LA COSTA (CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.) es serviciosjuridicos@afinia.com.co y de la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. es notificaciones.judiciales@air-e.com. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03812-00 Demandante: José Antonio Medina Peralta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República manifestó que no encontró ninguna solicitud radicada por el accionante. De otro lugar, sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tienen funciones relacionadas con los hechos narrados por el actor.
Agregó, con base en las competencias asignadas a ambos, que el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida que, la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda, a una entidad del orden nacional. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta o la desvinculación al trámite de tutela de sus representados. 4.4.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que el 21 de enero de 2022 la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. le envió el expediente contentivo del recurso de apelación. Sin embargo, indicó que aquel se encontraba incompleto, debido a que “NO SE ENCUENTRA LA RECLAMACIÓN INICIAL, NI TAMPOCO EL CONSECUTIVO POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA DOCUMENTACIÓN FALTANTE PARA EL TRAMITE (sic) DE LA SOLICITUD DE RUPTURA DE SOLIDARIDAD".
Por ese motivo devolvió el expediente a la sociedad, conforme lo permite el Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que esta lo remitiera nuevamente con la información completa. Indicó que luego de devolver el asunto “(…) no ha recibido de AIR-E S.A.S. ESP el expediente contentivo de la apelación presuntamente presentada subsidiariamente a la reposición en sede de la vigilada contra la decisión proferida por la empresa” Y seguido se refirió al artículo 159 de la Ley 142 de 1994, según el cual: “El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quién deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez presentado el recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo”. Con fundamento en esa norma, explicó que no le es posible emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, debido a que aún no se le ha remitido el expediente. Por lo expuesto, señaló que la sociedad AIR-E S.A.S. ESP es la llamada a aclararle al juez de tutela las razones por las cuales aún no ha remitido el expediente de apelación, luego de su devolución por encontrarse incompleto.
Por consiguiente, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que “la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por esta Superintendencia”; y por esa razón solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. 4.5. Mediante auto de 11 de agosto de 2022, el Despacho ponente vinculó en calidad de parte demandada a la sociedad AIR-E S.A.S ESP pues, aunque el actor aseguró que el trámite administrativo lo inició ante Caribemar de la Costa S.A.S ESP (Afinia), realmente la solicitud se radicó ante la primera de estas.
Asimismo, el Despacho ponente dispuso que con su informe, la sociedad AIR- E S.A.S ESP debería (i) allegar la totalidad del expediente administrativo mediante el cual se tramitó la reclamación interpuesta por el actor referente a la ruptura de solidaridad; y (ii) los soportes documentales que considerara pertinentes para acreditar si ya remitió el mencionado expediente a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03812-00 Demandante: José Antonio Medina Peralta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, luego de que esta lo devolvió a la sociedad por encontrarse incompleto y la fecha de tal remisión. 4.6.
La sociedad AIR-E S.A.S. ESP y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio en el curso de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa: desvinculación de la Presidencia de la República Aunque el actor interpuso la tutela contra la Presidencia de la República, es decir la identificó como parte accionada, la Sección observa que aquella no tiene legitimación en causa por pasiva para intervenir en este proceso constitucional, ni siquiera interés en el mismo.
Tal aseveración se basa en que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela debe dirigirse contra la entidad o autoridad que presuntamente vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. En el asunto analizado, el tutelante alegó desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la petición y al mínimo vital, dada la dilación en el trámite del recurso de apelación por parte de Afinia (el trámite administrativo realmente se inició ante la sociedad AIR-E S.A.S. ESP y no frente a Afinia) y de la Superintendencia de Servicios Públicos.
No obstante, la Sala encuentra que la Presidencia de la República carece de funciones relacionadas con el procedimiento administrativo derivado de la facturación de energía. Luego, no tiene injerencia en los hechos de la acción de tutela ni la competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. Conviene precisar que si bien el presidente la República ostenta funciones de inspección, control y vigilancia frente a las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, estas se ejercen por conducto de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme lo establece el artículo 75 de la Ley 142 de 19942.
En esa medida, la Sección considera que la Presidencia de la República no tiene legitimación en causa por pasiva; y, en consecuencia, se accederá a su petición de desvinculación. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. incurrió en mora injustificada, debido a que aún no ha remitido el expediente que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el actor, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2 Ley 142 de 1994.
Artículo 75. Funciones Presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. “El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03812-00 Demandante: José Antonio Medina Peralta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La mora administrativa El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así, al momento de determinar su alcance tal disposición constitucional prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el simple incumplimiento de un término establecido en la ley no implica per se la vulneración del derecho al debido proceso, pues para ello es necesario que tal dilación sea injustificada.
En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”. Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios.
De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. 5.
Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. vulneró el derecho al debido proceso del actor, dada la excesiva mora en que ha incurrido en el trámite de remisión del expediente contentivo del recurso de apelación. Esta afirmación se basa en que dicha sociedad no acreditó en el curso de la tutela haber enviado el expediente del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a que esta última lo devolvió desde el 15 de febrero de 2022 por encontrarse incompleto.
Esto significa que han transcurrido más de 6 meses sin gestión alguna por parte de AIR-E S.A.S E.S.P. Y aunque el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 no establece un término específico en que dicha remisión deba efectuarse, pues se limita a establecer que el “Gerente o el representante legal de la Empresa (…) deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, lo cierto es que un asunto de mero trámite, como lo es la remisión de un expediente no debe dilatarse durante más de un semestre.
Hacerlo implica una trasgresión a los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen la función administrativa, según lo dispone el artículo 209 de la Constitución; así como al derecho al debido proceso, dada la excesiva parsimonia en la gestión de un trámite formal. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03812-00 Demandante: José Antonio Medina Peralta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, como se mencionó previamente, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos en términos razonables. 5.2.
De otra parte, la Sala censura que la sociedad AIR-E S.A.S ESP haya guardado silencio en el curso de la acción de tutela, pese a que fue vinculada en calidad de demandante y notificada el 16 de agosto de 2022 a su correo de notificación notificaciones.judiciales@air-e.com. Omisión que da lugar a la aplicación de la figura de presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, pese a que la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. no se pronunció en el curso de la acción, la Sala verificó el estado del trámite, mediante la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el radicado Nro. 20228200235252. Consulta de la cual se corroboró que a la fecha la sociedad AIR-E S.A.S ESP aún no ha remitido el expediente del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 6.
Conclusión Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor José Antonio Medina Peralta, dada la mora excesiva ocurrida en el trámite administrativo por él instaurado. En consecuencia, le ordenará a la sociedad AIR-E S.A.S ESP remitir de inmediato el expediente que contiene el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
A su vez, la Sala prevendrá a la sociedad AIR-E S.A.S ESP, conforme lo dispone el artículo 243 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las mismas conductas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por José Antonio Medina Peralta. Finalmente, se instará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que resuelva el referido recurso de apelación, en un término prudencial, dada la mora que ha tenido que soportar el señor José Antonio Medina Peralta.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en causa por pasiva de la Presidencia de la República, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Antonio Medina Peralta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03812-00 Demandante: José Antonio Medina Peralta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En consecuencia, ordenar a la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P. que, dentro del día (1) siguiente a la notificación de esta providencia, remita el expediente que contiene el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Medina Peralta, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.
Prevenir a la sociedad AIR-E S.A.S E.S.P., conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las mismas conductas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por José Antonio Medina Peralta. 5. Instar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que, una vez reciba el expediente con todas las piezas procesales necesarias, resuelva el recurso de apelación, en un término prudencial, dada la mora injustificada que ha tenido que soportar José Antonio Medina Peralta. 6.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 8. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO