Demandante: Emilio Vence Zabaleta Demandados: Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02942-00 Demandante: EMILIO VENCE ZABALETA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Emilio Vence Zabaleta, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad en conexidad con la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso en armonía con los principios constitucionalización del derecho, favorabilidad e irrenunciabilidad, aplicación de los precedentes jurisprudenciales, derecho a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y buena fe.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 20 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que confirmó parcialmente la sentencia del 6 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A que negó las súplicas de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el accionante y otros en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial, con radicado 08001-23-33-001-02012-00128-00/011. 1 El radicado es 08001-23-33-000-2012-00128-00/01.
Demandante: Emilio Vence Zabaleta Demandados: Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y, por ende, acceda a tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante, relativos a LA LIBERTAD, LA IGUALDAD, LA DIGNIDAD HUMANA, EL DEBIDO PROCESO, en armonía con los principios de la CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO, FAVORABILIDAD e IRRENUNCIABILIDAD, APLICACIÓN DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA Y BUENA FE. 2.
Se revoque los fallos emitidos tanto por La Sala de Decisión Oral A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO el 6 de abril de 2015 como por el CONSEJO DE ESTADO el 20 de febrero de 2023, en aras de garantizar el debido proceso. 3. Se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral en aras de garantizar el debido proceso de mi poderdante. 4.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A y al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B conceder la reparación directa al señor EMILIO VENCE ZABALETA por la privación injusta de la libertad. 5. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A reconocer el pago de los perjuicios al señor EMILIO VENCE ZABALETA por los daños producidos con ocasión de la privación injusta de la libertad. 6.
En caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 19912. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos Informó que mediante Resolución del 11 de julio de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla-Unidad de Reacción Inmediata lo vinculó en el radicado 217591 por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir; para lo cual libró orden de captura.
Expuso que el día 16 de 2005 ante la entrega voluntaria, quedó privado de la libertad, rindiendo el mismo día indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Unidad Nacional de Terrorismo despacho noveno dentro del proceso con radicado 64917. Indicó que, en providencia del 21 de noviembre de 2005, la referida fiscalía 2 Trascripción literal con posibles errores.
Demandante: Emilio Vence Zabaleta Demandados: Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto coautor de los presuntos punibles de concierto para delinquir en concurso con territorismo, falsedad idelógica en documento público y fraude procesal.
Señaló que en resolución del 8 de agosto de 2006, el despacho noveno de la Unidad Nacional de Terrorismo le dictó resolución de acusación como coautor de los delitos de concierto para delinquir, amenazas y falsedad en documento público. Relató que el juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en sentencia del 29 de agosto de 2007, lo absolvió ante la existencia de duda de su responsabilidad en los punibles por lo que fue acusado, y le concedió el beneficio de libertad provisional.
Interpuesto el recurso de apelación por parte de su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, en providencia del 4 de junio de 2020 confirmó la sentencia con la modificación de absolver al procesado Vence Zabaleta al encontrarlo inocente por no haber existido concertación para delinquir y falta de antijuridicidad material en el otro.
Tras considerar que el señor Emilio Vence Zabaleta estuvo injustamente privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2007, es decir 1 año, 9 meses, 17 días, éste, mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Nación- Rama Judicial, proceso que correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A. La autoridad judicial mencionada, en sentencia del 6 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en atención a la época en que se profirió la absolución del actor el régimen de responsabilidad aplicable lo era el contenido en la Ley 270 de 1996 artículos 65 y 68, en estrecha relación con la claúsula general de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.
Concluyó, luego de relacionar y analizar los medios probatorios recaudados fundamento de la medida de aseguramiento que la orden no fue arbitraria, por el contrario, existió abundante acervo probatorio que establecía serios indicios de culpabilidad del procesado, de lo cual se colige que las entidades no incurrieron en conductas con las cuales se les endilgara responsabilidad alguna; cumpliéndose con los requisitos exigidos para su imposición contenidos en la Ley 600 del 2000 vigente para el momento de los hechos, sin que la sentencia absolutoria por sí sola generara responsabilidad del Estado, al no haber sufrido una carga desproporcionada por la investigación adelantada en su contra.
Interpuesto recurso de apelación por parte de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 20 de febrero de 2023, confirmó parcialmente la dictada por el juez de primera instancia. Demandante: Emilio Vence Zabaleta Demandados: Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estableció que el señor Emilio Vence Zabaleta solicitó por escrito presentado a través de su apoderado la voluntad de comparecer ante la fiscalía, para lo cual pidió medidas especiales de protección, petición resuelta de manera desfavorable en decisión del 7 de octubre de 2005.
Asi mismo, refirió que el procesado en escrito del 28 de octubre de 2005 instó a la fiscalía se fijara fecha y hora para rendir la indagatoria, la que fue calendada para el día 10 de noviembre del mismo año y reprogramada para el 18, la cual se anticipó como consecuencia de la entrega del procesado el día 15 del mismo mes en la ciudad de Barranquilla.
Consideró que a pesar de tener conocimiento de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal y manifestar su voluntad de comparecer, la realizó sólo cuatro meses después de la orden de captura con fines de indagatoria. Determinó que la conducta desplegada por el demandante principal incidió de manera rotunda en la imposición de la medida de detención preventiva para considerarla como razonable y útil para la comparencia del procesado en todo el trámite, sino también para la preservación de la prueba.
Además, se trataba de delitos de competencia de la justicia especializada - concierto para delinquir y terrorismo-, por lo que, en el evento de que existieran indicios graves en su contra, la medida de detención preventiva era la única opción posible según el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000 -norma vigente para el momento de los hechos.
En consecuencia se modificó la sentencia en el sentido de declarar la caducidad de la acción en contra de las pretensiones formuladas contra el DAS y negar las formuladas en contra de los demandados, al constatar la existencia de un hecho de la víctima como determinante en la causación del daño alegado. Por lo anterior, la Sala exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas y confirmó la determinación de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.4.
Sustento de la petición El accionante invocó la configuración de defecto sustantivo en atención que el juez de primera instancia realizó su propia valoración mientras que el de segunda aplicó la figura de la culpa de la víctima que no es procedente, con fundamento en la sentencia SU 072 de 2018, providencia que invocó una decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera fallo del 9 de junio 2010, expediente 76001-23-31-000-1998-00197-01(19312), respecto de la cual se transcribe apartes que da cuenta es de afirmaciones de una de las partes en cuanto a la posibilidad de invocar defecto sustantivo por inobservancia del precedente judicial alegado., Asi mismo, indicó que las accionadas incurrieron en desconocimiento del Demandante: Emilio Vence Zabaleta Demandados: Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente jurisprudencial que han sido aplicados en casos similares al objeto del proceso de reparación directa, destacando el fallo del Consejo de Estado tutela sala de lo contencioso administrativo con número de radicado 17001-23-31-000-2011-00126-01(51806) del 24 de mayo de 2017, magistrado ponente Guillermo Sánchez Luque, así como la sentencia del Corte Constitucional SU 363 del 22 de octubre de 2021, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, aunadas a las invocadas por en el escrito demandatorio del medio de control de reparación directa, (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente N°13.168, C. P. mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2011, expediente N° 18.452 C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente N° 21.140 C.P. Hernán Andrade Rincón.) 1.5. Trámite e intervenciones En escrito presentado el 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y fallar la acción de tutela de conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala en providencia del 27 de junio del mismo año y previa designación de conjuez, declaró infundado el impedimento manifestado y ordenó devolver el expediente al despacho de origen. Mediante auto del 9 de julio de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como accionadas el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, a quienes se les concedió el término de tres días para dar respuesta y acompañar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Además, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a los señores Erlinda Beatriz Zabaleta López, María Beatriz Vence Zabaleta, Guillermo Enrique Vence Zabaleta, Emilio Fernando de Jesús Vence Zabaleta, Clara Deyanira Vence Zabaleta, Zoila Vence Zabaleta, Juan Tomás Vence Zabaleta, Juan José Vence Zabaleta, Fernando Augusto Vence Zabaleta y Tomás Enrique Vence Zabaleta, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Ordenó que de no ser posible la notificación de todos o algunos de los terceros, se librara oficio a las Secretarías de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico para que comunicaran mediante aviso fijado en un sitio visible la existencia de la acción, dejando constancia en el expediente correspondiente al medio de control de reparación directa instaurado por el señor Emilio Vence Zabaleta contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con radicado 8001- 23-33-001-2012-00128-00/01.
Dispuso publicar aviso de la existencia del proceso en el sitio web del Consejo de Estado para el conocimiento de eventuales interesados. Demandante: Emilio Vence Zabaleta Demandados: Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Mediante escrito enviado el 12 de julio del presente año a la Secretaría General de la Corporación, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que en la misma se exponen los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que corresponda,la cual está presto a atender conforme lo disponga en la sentencia que se profiera. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación En informe suscrito por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifiesta que la acción constitucional es improcedente por cuanto “ (i) no sustento las causales generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) no sustentó la configuración del defecto fáctico en el que incurrió la Entidad demandada”.
Asi mismo indicó que la acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto fue presentada pasados los seis meses a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, sin que se haya expuesto motivo válido que justifique la inactividad, el nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y que tal inactivad violenta el núcleo esencial de los derechos afectados con la decisión. Expuso que en atención al carácter excepcional de la acción de tutela, corresponde al accionante aportar los suficientes elementos de juicios que permitan establecer que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la Corte; lo cual no se presenta ni fundamenta el accionante; motivo por el cual es indudable su improcedencia. En cuanto al defecto sustantivo indicó que la parte actora no acredita que la accionada haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional sin que pueda ser tildada de irrazonable, desproporcionada cuando el operador judicial aplicó la norma para dar solución a la controversia explicando el fundamento legal y constitucional pertinente.
Ahora, con relación al reproche de haber aplicado el despacho accionado 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 11 de julio de 2024 al actor a las accionadas y a los terceros con interés Fiscalía y Rama judicial..La notificación a quienes integraron el proceso ordinario mediante oficio enviado el 12 de julio de 2024 a los correos electrónicos suministrados por el accionante.
Índices 19 y 25 Samai. Demandante: Emilio Vence Zabaleta Demandados: Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tesis jurisprudencial distinta a la vigente para el momento de la presentación de la demanda, es contraria a la naturaleza dinámica de la jurisprudencia de las Altas Cortes como fuente del derecho como lo analizó el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Emilio Vence Zabaleta, por no cumplir tanto las causales general como los requisitos específicos de procedencia de la acción de amparo en contra de providencias judiciales. Los demás terceros con interés y accionada a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la sentencia dictada el 20 de febrero de 20234, vulneró los derechos fundamentales a la libertad en conexidad con la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso en armonía con los principios constitucionalización del derecho, favorabilidad e irrenunciabilidad, aplicación de los precedentes jurisprudenciales, derecho a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y buena fe, al incurrir presuntamente en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la inmediatez y, iii) el caso concreto.k 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas 4 Se estudiará la mencionada con la cual se agotó el trámite del proceso ordinario. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Emilio Vence Zabaleta Demandados: Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10.
De acuerdo con lo anterior, esta sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15- 000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Emilio Vence Zabaleta Demandados: Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”12. 2.5.
Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 20 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que confirmó parcialmente la sentencia del 6 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A que negó las súplicas de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el accionante y otros en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial.
Al respecto, la Sala estableció que la sentencia cuestionada se notificó por medio electrónico el 12 de julio de 202313, por lo que la ejecutoria de la providencia operó 19 del mismo mes y año14, mientras que la radicación de la tutela se llevó a cabo el 7 de junio de 202415, es decir, en un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
Ahora, no obra en el expediente prueba alguna, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte accionante estuvo imposibilitada para ejercer, de manera oportuna, este mecanismo de protección constitucional. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 13 Anotación 39 Samai. 14 Si se tiene en cuenta que la notificación se realizó el 3 de octubre de 2023, los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos. 15 La tutela se radicó en el aplicativo Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Bogotá <apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Demandante: Emilio Vence Zabaleta Demandados: Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02942-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presenta por el señor Emilio Vence Zabaleta, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”