Radicado: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Accionante: Departamento del Atlántico 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Accionante: Departamento del Atlántico Accionados: Tribunal Administrativo de Atlántico Tema: Demanda de tutela contra providencia judicial / Sanción por mora en el pago de las cesantías / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Se debió negar el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria No comparto la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales del accionante. Considero que la demanda de tutela debió declararse improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la discusión planteada por el Departamento del Atlántico giró en torno a aspectos netamente económicos. 1.
La sentencia proferida por la mayoría de la Sala realizó un análisis sobre la relevancia constitucional y consideró que la demanda de tutela superaba dicho requisito, toda vez que se discutía una presunta vulneración de derechos fundamentales y porque la parte accionante no pretendía una tercera instancia del proceso ordinario. Por el contrario, estima que los argumentos presentados contra el fallo proferido por el Tribunal del Atlántico son novedosos y no pudieron ser analizados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, el fallo atacado literalmente dispuso: Esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (23/3/202510) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/9/2025).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación Radicado: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Accionante: Departamento del Atlántico 2 de garantías fundamentales, con ocasión de la Sentencia de 7 de marzo de 2025 que revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las concedió, por haberse configurado una mora en la consignación de las cesantías reconocidas en favor del señor Álvarez Muñoz.
De manera que los argumentos aquí expuestos no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario. 2. Considero que, si bien la sentencia examinó de manera parcial uno de los criterios de la relevancia constitucional -esto es, que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia del proceso ordinario-, lo cierto es que omitió realizar un análisis profundo e integral de dicho requisito.
En efecto, la Corte Constitucional, de forma reiterada y pacífica, ha sostenido que para que este presupuesto se satisfaga no basta con descartar formalmente la reapertura del debate probatorio o jurídico, sino que es indispensable verificar que la controversia planteada verse sobre un asunto de inequívoco rango constitucional, y no sobre una discusión meramente legal, probatoria o de contenido económico: Un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, salvo que de esta se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general1. [Se destaca]. 3.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-573 de 2019, se pronunció sobre un caso con supuestos fácticos similares y consideró que, en los eventos en los cuales la controversia verse sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el asunto carece de relevancia constitucional. En esa oportunidad concluyó lo siguiente: De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal 1 Corte Constitucional, SU -573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Accionante: Departamento del Atlántico 3 con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico como se refiere, igualmente, en el apartado que sigue. [Se enfatiza]. 4.
En esa misma línea, la Sección Primera de esta Corporación señaló que en aquellos eventos en los que se discute la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional: Cabe señalar que, esta Sección ha venido reiterando, de manera pacífica, que los conflictos en materia de tutela relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria están asociados a controversias de índole meramente legal y económica, por lo que no cumplen con el citado requisito general de procedibilidad.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia2. 5. Conforme con lo anterior, la tesis que sostiene este despacho se fundamenta en que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías es un asunto meramente económico, toda vez que no se trata de un debate jurídico que trascienda al contenido, alcance y/o goce de algún derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela, tal como se expuso en el salvamento de voto presentado el 24 de noviembre de 2025 frente al proceso de tutela radicado con el núm. 11001-03-15-000-2025-05457-03. 6.
En virtud de lo expuesto, estimo que la acción de tutela debió declararse improcedente, en la medida en que la controversia sometida a consideración del juez constitucional se circunscribió al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, asunto que ostenta una connotación estrictamente económica y de fuente legal.
Adicionalmente, la parte accionante no acreditó que la providencia judicial cuestionada hubiese generado una afectación grave, actual o inminente de sus derechos fundamentales, ni mucho menos la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo constitucional. 7. En consecuencia, el caso no trascendía el plano legal y patrimonial ya examinado en la jurisdicción ordinaria, de modo que admitir un pronunciamiento 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de octubre de 2025, radicado 11001031500020250613700, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 3 M.P. Alberto Motaña Plata.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Accionante: Departamento del Atlántico 4 constitucional de fondo desnaturaliza el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, extendiendo indebidamente su ámbito a controversias que carecen de relevancia constitucional. Fecha ut supra, Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado