CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020130120301 (69000) Demandante: LUZ ANGÉLICA LÓPEZ DE ABADÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA Tema: Errores en la liquidación de pensión de jubilación. No pago de sumas retroactivas e intereses moratorios.
Omisión e irregularidades en el trámite de liquidación pensional. Proceso ejecutivo para reclamar las obligaciones contenidas en una sentencia. Caducidad del medio de control de reparación directa. No se configuraron costas en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto ficto a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE (en adelante “CAJANAL”) negó a Víctor Manuel Abadía Villegas una solicitud para reliquidar su pensión. Dicha decisión fue modificada por la misma Corporación, mediante providencia del 23 de mayo de 2006, en el sentido de disponer que la reliquidación pensional debía realizarse tomando como base el régimen de transición previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 19931. 1 Artículo 36: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, de 57 años para las mujeres y 62 para 2 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros En virtud de lo anterior, por Resolución del 30 de noviembre de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión de Víctor Manuel Abadía Villegas.
No obstante, el pensionado solicito a la entidad liquidadora pagarle las sumas retroactivas que había dejado de percibir, así como los intereses moratorios, pues a su juicio, ello había sido ordenado en las providencias del 14 de marzo y 23 de mayo de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como la entidad no dio respuesta a su solicitud, el 8 de octubre de 2008, Abadía Villegas presentó demanda ejecutiva contra CAJANAL pretendiendo el pago de las sumas retroactivas dejadas de percibir y de los correspondientes intereses moratorios, reconocidos en las providencias del 14 de marzo y 23 de mayo de 2006.
Mediante auto del 14 de julio de 2009, el Juzgado que conoció del proceso libró mandamiento de pago contra CAJANAL ordenándole pagar a Víctor Manuel Abadía Villegas aquello que había pedido y que le había sido reconocido en las precitadas providencias. No obstante, dado que CAJANAL entró en proceso de liquidación, mediante proveído del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado 15 Administrativo de Cali remitió el mandamiento de pago a dicha entidad, para que fuera incorporado al trámite liquidatorio de la misma.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y CAJANAL - EICE Liquidada, son patrimonialmente responsables por el no pago de “todos los retroactivos debidamente indexados [de su pensión] y los correspondientes intereses moratorios”, pues alegan que ello se debió a graves irregularidades y omisiones en el trámite de liquidación pensional. los hombres. […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”. 3 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de noviembre de 20132, Víctor Manuel Abadía Villegas, Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y, CAJANAL – EICE Liquidada, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el no pago a Víctor Manuel Abadía Villegas de “todos los retroactivos debidamente indexados [de su pensión] y los correspondientes intereses moratorios”, reconocidos en las providencias del 14 de marzo y 23 de mayo de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagarles, por daño emergente, la suma de $110.000.000; y por lucro cesante, la suma de $570.496.572,80. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resolución del 28 de enero de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión vitalicia de jubilación a Víctor Manuel Abadía Villegas y ordenó pagarle, por dicho concepto, la suma mensual de $3.214.362.
Sostiene que, el 8 de mayo de 2003, el pensionado presentó una petición ante dicha entidad solicitando la reliquidación de su mesada. Indica que, debido a que la anterior petición no fue contestada por CAJANAL, en fecha indeterminada, Víctor Manuel Abadía Villegas presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto mediante el cual se había negado la solicitud para reliquidar su pensión. 2 Fl. 100 a 137, C.1. 4 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros Advierte que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL expedir un nuevo acto administrativo reliquidando las acreencias laborales de Abadía Villegas.
Sostiene que la anterior decisión fue modificada por la misma Corporación mediante auto del 23 de mayo de 2006, en el sentido de disponer que la reliquidación pensional debía realizarse tomando como base el régimen de transición previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que, mediante Resolución del 30 de noviembre de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión reconocida a Víctor Manuel Abadía Villegas y fijó como nuevo rubro, por dicho concepto, la suma mensual de $4.332.847.
Subraya que, no obstante, lo anterior, el pensionado solicito a la entidad liquidadora pagarle las sumas retroactivas que había dejado de percibir, así como los intereses moratorios, pues ello había sido ordenado en las providencias del 14 de marzo y 23 de mayo de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Destaca que, como la entidad no dio respuesta a su solicitud, el 8 de octubre de 2008, Abadía Villegas presentó demanda ejecutiva contra CAJANAL pretendiendo el pago de las sumas retroactivas dejadas de percibir y de los correspondientes intereses moratorios, los cuales habían sido reconocidos en los proveídos del 14 de marzo de 2006 y 23 de mayo de 2006.
Indica que, dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo de Cali y se adelantó con el número de radicado 2008-00301. Resalta que, mediante auto del 14 de julio de 2009, el referido juzgado libró mandamiento de pago contra CAJANAL en el que ordenó pagarle a Víctor Manuel Abadía Villegas “todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir” y los intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de dicha obligación. 5 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros Sostiene que, el 10 de octubre de 2009, Víctor Manuel Abadía Villegas presentó ante CAJANAL en Liquidación la reclamación No. 810 de esa fecha, pretendiendo el pago de la suma de $87.190.913.72 Afirma que, dado que CAJANAL entró en proceso de liquidación, mediante proveído del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado 15 Administrativo de Cali remitió el precitado mandamiento de pago a dicha entidad, para que fuera incorporado al trámite liquidatorio adelantado sobre la misma.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y CAJANAL – EICE Liquidada, son patrimonialmente responsables por el no pago de “todos los retroactivos debidamente indexados [de su pensión] y los correspondientes intereses moratorios”, pues alegan que ello se debió a graves irregularidades y omisiones en el trámite de liquidación pensional. 2.
Contestaciones El 7 de marzo de 20143, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado por el extremo activo no le era atribuible, toda vez que no tuvo injerencia alguna en su causación. Formuló como excepciones las de ineptitud sustancial de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”)5, como sucesora 3 Fl. 151 a 152, C.1. 4 Fl. 228 a 236, C.1. 5 Fl. 261 a 263, C.1. 6 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros procesal de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE Liquidada6, manifestó que el daño alegado no le era imputable, toda vez que no se probó que hubiese incurrido en una falla del servicio.
Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación demanda”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”. 3. Audiencia inicial El 12 de abril de 20167, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y la UGPP, sucesora procesal de CAJANAL EICE Liquidada, es responsable (sic) de los perjuicios causados a Víctor Manuel Abadía Villegas por la no reliquidación de su pensión y el pago de retroactivos ordenados en el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de julio de 20168 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Los demandantes9 y la UGPP10 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, “[…] los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social”. 7 Fl. 352 a 368, C.1. 8 Fl. 395 a 397, C.1. 9 Fl. 343 a 346, C.3. 10 Fl. 399 a 402, C.1. 7 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 4.2. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de agosto de 202211, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no era atribuible a la Administración, toda vez que no se acreditó un vínculo causal entre éste y la falla del servicio imputada a las entidades accionadas.
Al efecto, en la sentencia el Tribunal indicó que “[…] se echa de menos la prueba del elemento <<nexo causal>> entre el incumplimiento de la obligación y la deuda, cuestión que correspondía a la parte demandante dejar plenamente establecida. Es claro que los medios probatorios resultan ineficaces e insuficientes para probar el nexo causal, por lo anterior, la Sala pudo observar que, debido a las falencias probatorias de la parte demandante, no se demostró que el daño fuese imputable a las demandadas; de tal suerte que la falta de dicha acreditación de la relación de causalidad, deviene la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, por ello acaece el fracaso de las pretensiones”. 6.
Recurso de apelación El 17 de agosto de 202212 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue concedido el 22 de septiembre de 202213 y admitido el 7 de octubre siguiente14. 6.1. El extremo activo15 argumentó que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían acreditar el vínculo causal entre el daño alegado y la falla del 11 Índice No. 39, SAMAI. 12 Fl. 425, C.1 13 Fl. 425, C.1. 14 Fl. 429 a 430, C.1. 15 Índice No. 40, SAMAI. 8 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros servicio en que habrían incurrido las entidades demandadas.
Precisamente, afirmó que la “principal” causa del hecho lesivo fue el deficiente funcionamiento de CAJANAL antes y durante el trámite de liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202116 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 16 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 17 El valor de la pretensión se estima en la suma de $570.496.572,80 9 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de CAJANAL – EICE Liquidada. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la pretensión de reparación directa ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el 18 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 10 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal19.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 11 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 12 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros Administrativo24, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.
Caso concreto En el sub lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Administración por el no pago a Víctor Manuel Abadía Villegas de “todos los retroactivos debidamente indexados [de su pensión] y los correspondientes intereses moratorios”, reconocidos en las providencias del 14 de marzo y 23 de mayo de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo. 6.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Está probado que, mediante Resolución del 28 de enero de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión vitalicia de jubilación a Víctor Manuel Abadía Villegas y ordenó pagarle, por dicho concepto, la suma mensual de $3.214.362.
De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución del 30 de noviembre de 2007, expedida por la mencionada entidad25. 24 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 25 Fl. 20 a 23, C.1. 13 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 6.1.2. Está acreditado que, el 8 de mayo de 2003, el pensionado presentó una petición ante dicha entidad solicitando la reliquidación de su pensión, pues consideró que ésta debía corresponder a un mayor valor.
De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia del 14 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca26. 6.1.3. Consta que debido a que la anterior petición no fue respondida, en fecha indeterminada, Víctor Manuel Abadía Villegas presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto mediante el cual se había negado la solicitud para reliquidar su pensión. De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia del 14 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca27. 6.1.4.
Se probó que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto ficto referido y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL expedir un nuevo acto administrativo reliquidando las acreencias laborales a que tenía derecho el demandante. De esta información da cuenta copia auténtica de la mencionada providencia28.
La parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] 1º DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto proveniente de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se entiende negada la solicitud de reliquidación pensional elevada por Víctor Manuel Abadía Villegas, en escrito enviada a la entidad en fecha de 8 de mayo de 2003. 2º ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que produzca un acto administrativo a través del cual se disponga la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a favor de Víctor Manuel Abadía Villegas, mediante Resolución No. 00314 de 28 de enero de 2003, la cual tiene efectividad a partir del 17 de febrero de 2003, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 17 de febrero de 2002 y el 16 de febrero de 2003, que se detallan a continuación: Salario básico – Prima especial – las doceavas partes de la prima de servicios – prima vacacional – prima de navidad – bonificación por servicios.
Los datos correspondientes para practicar la reliquidación y cuantificar el nuevo y definitivo monto de la pensión deberán ser tomados por los certificados de sueldos y demás emolumentos laborales expedidos por la jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sede Cali, que reposan en el expediente de antecedentes administrativos existente en la entidad. 26 Fl. 22 a 32, C.2. 27 Fl. 22 a 32, C.2. 28 Fl. 22 a 32, C.2. 14 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 3º ORDENAR que los valores dejados de percibir mensualmente, deberán ser indexados aplicando la fórmula de indexación dada en la parte motiva de esta providencia. 4º DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por CAJANAL” 6.1.5.
Se acreditó que, mediante providencia del 23 de mayo de 2006 proferida por la precitada Corporación, se modificó la sentencia del 14 de marzo de 2006 en el sentido de disponer que la reliquidación pensional debía realizarse tomando como base el régimen de transición previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según da cuenta copia auténtica de dicha decisión29.
La parte resolutiva del proveído dispuso lo siguiente: “[…] MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2006, el cual quedará así: 2º ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que produzca un acto administrativo a través del cual se disponga la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a favor de Víctor Manuel Abadía Villegas, mediante Resolución No. 00314 de 28 de enero de 2003, la cual tiene efectividad a partir del 17 de febrero de 2003; aplicando en su totalidad el régimen de transición estipulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales percibidos entre el 1º de enero de 1994 y el 16 de febrero de 2003, actualizados anualmente con base en el IPC, los cuales se detallan a continuación: Salario básico – Prima especial – las doceavas partes de la prima de servicios – prima vacacional – prima de navidad – bonificación por servicios.
Los datos correspondientes para practicar la reliquidación y cuantificar el nuevo y definitivo monto de la pensión deberán ser tomados por los certificados de sueldos y demás emolumentos laborales expedidos por la jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sede Cali, que reposan en el expediente de antecedentes administrativos existente en la entidad.” 6.1.6.
Se probó que el 1º de octubre de 2006, quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De esta información da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria, suscrita por la Secretaría de la Sección Primera de Dicha Corporación30. 6.1.7. Se demostró que, mediante Resolución del 30 de noviembre de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión reconocida a Víctor Manuel Abadía Villegas y fijó como nuevo rubro, por dicho concepto, la suma mensual de $4.332.847.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo31. 29 Fl. 254 a 255, C.2. 30 Fl. 17, C.1. 31 Fl. 20 a 23, C.1. 15 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 6.1.8. Está probado que el 8 de octubre de 2008, el señor Abadía Villegas presentó demanda ejecutiva contra CAJANAL pretendiendo el pago de las sumas retroactivas dejadas de percibir y de los correspondientes intereses moratorios, los cuales habían sido reconocidos en la sentencia del 14 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificada mediante auto del 23 de mayo de 2006, proferido por la misma Corporación. De esta información da cuenta copia auténtica de la providencia del 14 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali32. 6.1.9.
Consta que, mediante auto del 14 de julio de 2009, el referido juzgado que conoció del proceso libró mandamiento de pago contra CAJANAL en el que ordenó pagarle a Víctor Manuel Abadía Villegas “todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir” y los intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de dicha obligación, los cuales habían sido reconocidos en las precitadas providencias.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicho proveído33. 6.1.10. Se demostró que el 10 de octubre de 2009, Víctor Manuel Abadía Villegas presentó ante CAJANAL en Liquidación la reclamación No. 810 de esa fecha, pretendiendo el pago de la suma de $87.190.913.72. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento34. 6.1.11.
Finalmente, se probó que, mediante proveído del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado 15 Administrativo de Cali remitió el precitado mandamiento de pago a CAJANAL en liquidación, para que fuera incorporado al trámite liquidatorio adelantado sobre la misma. De esta información da cuenta copia auténtica de la mencionada providencia35. 32 Fl. 170 a 175, C.2. 33 Fl. 170 a 175, C.2. 34 Mediante auto del 28 de octubre de 2024, se profirió un auto de mejor proveer por medio del cual se ofició a la UGPP para que allegara en formato digital copia completa del trámite de liquidación pensional adelantado por Víctor Manuel Abadía Villegas.
Así las cosas, la citada reclamación obra en el folio No. 1 de la documentación aportada al proceso. Índice No. 37, SAMAI – Consejo de Estado. 35 Fl. 133 a 135, C.2. 16 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 6.2. Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el no pago a Víctor Manuel Abadía Villegas de “todos los retroactivos debidamente indexados [de su pensión] y los correspondientes intereses moratorios”, reconocidos en las providencias del 14 de marzo y 23 de mayo de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, conforme a la posición de la Sección Tercera de esta Corporación, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente36, por consiguiente, corresponde verificar en cada caso concreto el punto de partida para el cómputo de la caducidad.
En esta línea, el Consejo de Estado37 ha indicado que el término para presentar la demanda de reparación directa, en los casos de incumplimiento de una orden judicial, debe computarse desde el momento que conoció del vencimiento del plazo establecido en la Ley para cumplir una obligación impuesta en sentencia judicial, a pesar de que sus efectos se extiendan en el tiempo o que se presenten de forma reiterada o continuada. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad.: 51797. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencias del 16 de febrero de 2017, Rad. 58242 y del 24 de septiembre de 2020, Rad. 65716;
Subsección B, sentencias del 9 de octubre de 2014, Rad. 32074 y del 29 de agosto de 2016, Rad. 51797. 17 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros Asimismo, es pertinente destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, estatuto que rigió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Abadía Villegas, las condenas judiciales contra entidad públicas podrán ejecutarse después de dieciocho (18) meses de la ejecutoria de la providencia. Así, las entidades públicas en vigencia de dicha prerrogativa tenían un plazo de dieciocho (18) meses para cumplir con las condenas ordenadas en una providencia judicial.
En el sub examine se advierte que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 2 de abril de 2008 toda vez que, de conformidad con lo probado en el proceso, esta fecha corresponde al día siguiente a aquel en que venció el término de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del C.C.A para dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias del 14 de marzo y 23 de mayo de 2006 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (hechos probados 6.1.4 y 6.1.5.), las cuales quedaron ejecutoriadas el 1º de octubre de 2006 (hecho probado 6.1.8.).
Precisamente, a partir del 2 de abril de 2008, el señor Abadía Villegas conoció materialmente que CAJANAL no realizó dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico el pago de “todos los retroactivos debidamente indexados [de su pensión] y los correspondientes intereses moratorios” ordenados en las precitadas providencias. En este sentido, se tiene que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr el 2 de abril de 2008 – día siguiente a aquel en que Víctor Manuel Abadía Vallejo tuvo conocimiento materialmente del daño por el “no pago de retroactivos debidamente indexados de su pensión y correspondientes intereses moratorios” – y expiraba el 2 de octubre de 2010.
Sin embargo, como la demanda solo se presentó hasta el 25 de noviembre de 201338, se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador. 38 Fl. 100 a 137, C.1. 18 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros Es más, aunque el 5 de agosto de 2013 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos39, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar el medio de control de reparación directa frente al menoscabo alegado por los demandantes.
Por todo lo anterior, fuerza es revocar la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el hecho lesivo que aquí se debate y aquella en la que se presentó la demanda. 7.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 39 Fl. 3 a 4, C.1. 19 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202140, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR de oficio la caducidad de la pretensión de 40 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 20 Radicado: 760012333000201300120301 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF