www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 76147 33 33 002 2022 00094 01 (6445-2023) Demandante: María Edilma Barco Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Departamento del Valle del Cauca Temas: Sanción moratoria por no consignación de cesantías.
Docentes afiliados a fomag. Auto Interlocutorio 1. Decide el despacho sobre las solicitudes de unificación de la jurisprudencia presentadas por el FOMAG y por el Agente del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago – Valle del Cauca. I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La señora María Edilma Barco Morales, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio de la administración respecto de la petición elevada el 3 de agosto de 2021 ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, desde la fecha en la cual se omitió consignar el auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad 2020, y hasta la fecha en la que se efectuó el pago ante el fondo administrador de cesantías del docente. 4.
Así mismo, que le sea reconocida y pagada la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, como consecuencia del retardo en el pago de los intereses a las cesantías, 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76147333300220220 0094011100103 Referencia: Solicitud de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 76147 33 33 002 2022 00094 01 Demandante: María Edilma Barco Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 equivalente al valor cancelado de dicha prestación, causado durante el año 2020, se indexación e intereses moratorios. 1.2.
Tramite de primera instancia 5. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Cartago, Valle del Cauca, en donde el Juez 2 Administrativo, en sentencia de 28 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. 6. Como sustento de la decisión, y tras un análisis del caso, concluyó que la parte demandante, como docente vinculada con posterioridad a la Ley 91 de 1989, se rige por el régimen anualizado de cesantías y, por lo tanto, la fecha límite para la consignación de sus cesantías de la anualidad 2020 era el 14 de febrero de 2021, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma aplicable por ser más favorable al trabajador.
Aunque no se acreditó en el expediente la fecha exacta de la consignación, se impone la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso, a partir del 15 de febrero de 2021 y hasta que se verifique la consignación, conforme al salario básico que devengaba la docente al momento de la mora. 7. De igual forma, advirtió que la solicitud de indemnización por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías no es procedente, toda vez que, conforme al Acuerdo 039 de 1998 del FOMAG, la consignación de estos intereses para la docente demandante podía efectuarse hasta el mes de marzo, dado que la información fue remitida a la entidad fiduciaria en la fecha límite establecida.
Por consiguiente, al haberse realizado el pago el 27 de marzo de 2021, este se efectuó dentro del plazo legal, por lo que se desestimó la pretensión. 1.3. Solicitud de unificación de la jurisprudencia 8. Inconformes con la decisión antes descrita, la señora María Edilma Barco Morales, el FOMAG y el Procurador Delegado, interpusieron recursos de apelación. 9.
De manera simultánea con el recurso de apelación, el apoderado del FOMAG, solicitó la unificación de jurisprudencia para definir la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en los docentes afiliados al FOMAG. Al respecto, manifestó que es de suma importancia económica para la entidad el análisis por parte del Consejo de Estado, sobre la aplicación o no de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes afiliados al FOMAG, quienes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989. 10.
Aunado a ello, manifestó que es procedente la petición con el fin de preservar los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima aunado al principio de equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que obliga a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.
Referencia: Solicitud de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 76147 33 33 002 2022 00094 01 Demandante: María Edilma Barco Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. De igual manera, la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos, también presentó dentro del recurso de apelación, escrito de solicitud de unificación; precisó que este asunto cumple los requisitos para que sea avocado por el Consejo de Estado a efectos de que siente jurisprudencia por vía de unificación sobre la aplicabilidad o no, de sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor los docentes afiliados al Fomag en aquellos casos en los cuales el docente ha sido afiliado debidamente al fondo y la obligación esté directamente a cargo de la Nación, titular de dicho fondo - cuenta. 12.
Adicionalmente, indicó que no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado donde se haya analizado el asunto en concreto, y que, es necesario que, por vía de unificación, se fije la posición frente a estas nuevas eventualidades, ya que, de no hacerlo es muy factible que se empiecen a proferir fallos con decisiones diferentes sobre la misma situación jurídica y fáctica, ya que el asunto apenas está ingresando a los despachos de los jueces administrativos para la decisión respectiva y el análisis que hoy se realiza en este recurso podrá dar lugar a que otros despachos judiciales nieguen las pretensiones invocadas en las demandas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El artículo 271 de la Ley 1437 de 20112 establece la solicitud de unificación de jurisprudencia como un mecanismo procesal para abordar asuntos de gran importancia jurídica, trascendencia económica o social, procedimiento que busca sentar o unificar la jurisprudencia, precisar su alcance y resolver las divergencias interpretativas que justifiquen la expedición de una sentencia o auto de unificación. Este recurso es asumido directamente por el Consejo de Estado para resolver litigios pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. 14.
La solicitud de unificación puede ser iniciada de varias maneras: de oficio por el propio Consejo de Estado, por remisión de sus Secciones o Subsecciones, o a petición de parte. También pueden solicitarla los tribunales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o el Ministerio Público. Este mecanismo fue implementado para garantizar la efectividad de los principios consagrados en el artículo 270 del CPACA, asegurando la coherencia y uniformidad en la aplicación del derecho administrativo. 2.2.
Caso concreto 15. En atención a los antecedentes del proceso de la referencia, se advierte que respecto a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, la Sección 2 «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. […]» Referencia: Solicitud de Unificación de la Jurisprudencia Radicación: 76147 33 33 002 2022 00094 01 Demandante: María Edilma Barco Morales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 20233, unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar lo siguiente: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.» 16. En ese sentido, teniendo en cuenta que las solicitudes de unificación fueron radicadas con anterioridad a la sentencia de unificación y a que versan sobre el mismo asunto ya resuelto en la mencionada providencia, es decir, la posibilidad de dar aplicación o no de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este Despacho se abstendrá de avocar conocimiento y, en su lugar, ordenara remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por el FOMAG y por el Agente del Ministerio Público por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Comunicar para los efectos pertinentes al despacho de origen y devolver el expediente para lo de su competencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 3 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=660013333001202200016011100103