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11001031500020230730900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-04

Radicación interna: 11624 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gladys Nubia Sierra Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gladys Nubia Sierra Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la falta de respuesta a la petición que formuló el 17 de octubre de 2023, orientada a obtener información sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (expediente 25000-23-42-000-2017-06212-00).

Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción de tutela. Hecho probado. a) De acuerdo con lo verificado en la herramienta electrónica denominada Samai, el 19 de diciembre de 2017 el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (expediente 25000-23-42-000-2017-06212-00); el 14 de diciembre de 2018 se admitió dicho asunto; el 29 de octubre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión, y el 4 de febrero de 2021 ingresó el expediente al despacho. b) Asimismo, se evidencia que reposa una petición presentada el 17 de octubre de 2023 por la actora ante la Secretaría de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, orientada a que se le brinde información sobre;

“1. Cuál es el estado procesal actual del asunto de la referencia, Cuál es la fecha de ingreso de dicho asunto a su Despacho y el motivo procesal por el cual se produjo dicho ingreso al mismo. Cuál es el específico término establecido en la ley, para la toma de la decisión por razón de la cual el referido expediente ingresó al Despacho. Conforme a lo anterior, se sirva concretar, cuánto tiempo lleva el particular asunto al Despacho, sin que se haya proferido la determinación que corresponde en Derecho.

Acorde a la carga laboral y la programación del Despacho se me indique, tanto el número de orden en que dicho expediente se encuentra pendiente para su decisión como el tiempo aproximado o programado que tardará la definición jurídica de ese asunto. De existir en su Despacho un sistema para la programación y/o la priorización de la toma de decisiones en los distintos expedientes a cargo su Despacho, se me informe cuál es el mismo y dentro de qué clasificación se encuentra adscrito el expediente con radicado No. 250002342000 201706212-00”.

La demanda de tutela. La señora Gladys Nubia Sierra Cárdenas, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Por consiguiente, solicitó ordenar a la autoridad accionada responder la petición que formuló el 17 de octubre de 2023, orientada a obtener información sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (expediente 25000-23-42-000-2017-06212-00).

Hechos. El tutelante aduce que actúa en condición de demandante dentro del trámite ordinario anteriormente citado, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Despacho a cargo del magistrado José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Que, el 17 de octubre de 2023 requirió a la autoridad accionada para que le brindara información relacionada con el estado actual del aludido expediente, no obstante, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (4 de diciembre de 2023) no se le ha suministrado respuesta alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 14 de diciembre de 2023 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. 2.1 Contestación de la acción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio en la oportunidad prevista para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. En esta oportunidad, le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad accionada lesionó el derecho de petición de la demandante, por cuanto, a juicio de esta, no recibió contestación respecto a la solicitud enviada el 17 de octubre de 2023, en la que requirió información relacionada con el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por ella en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (expediente 25000-23-42-000-2017-06212-00).

Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre el contenido de la petición objeto de esta tutela, y corroborar si se brindó respuesta alguna por parte de la demandada. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 Derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho en comento, ha sostenido que: “13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito”.

En consecuencia, es posible concluir que la respuesta a un derecho de petición es: (i) clara, en la medida en que se explica de manera comprensible y de fácil acceso frente a lo solicitado; (ii) de fondo, cuando se pronuncia y se resuelve sobre cada uno de los requerimientos propuestos; (iii) suficiente, cuando aborda materialmente sobre lo solicitado, sin perjuicio de que la respuesta sea desfavorable a sus pretensiones;

(iv) efectiva si la respuesta soluciona el caso planteado (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y (v) congruente en la medida en que exista coherencia entre lo pedido y la respuesta recibida, es decir, que esta verse sobre lo preguntado y no frente a un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Solución al caso concreto. El tutelante indica que el 17 de octubre de 2023 formuló ante la Secretaría de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud encaminada a obtener información relativa al estado actual de un proceso ordinario promovido por ella, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela aquella no ha sido atendida, razón por la que acude a esta instancia constitucional con el propósito de salvaguardar su derecho fundamental de petición. Al respecto, se tiene que, conforme a las pruebas adosadas, si bien es cierto que se evidencia petición radicada el 17 de octubre de 2023 ante la autoridad accionada, también lo es que no obra documento alguno que acredite que se hubiere contestado tal requerimiento.

En ese orden de ideas, sea oportuno precisar que, en atención a que la aludida autoridad accionada no rindió el informe solicitado en el proveído de 14 de diciembre de 2023, pese a haberse notificado en debida forma, esta Subsección dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la presente acción de tutela y sus anexos.

En consecuencia, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición de la accionante, habida cuenta de que no se observa dentro de estas diligencias documento alguno que demuestre que a la fecha la Secretaría de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya atendido su pedimento o, en caso de no tener competencia, lo haya remitido a la autoridad idónea para tal efecto, en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política, se ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud formulada por la actora el 17 de octubre de 2023, la cual le deberá ser comunicada, en los términos del artículo 66 y siguientes del CPACA; o, en caso de que no le corresponda atenderla, la remita a la autoridad competente para ello, lo cual, cabe precisar, también se le debe notificar a la tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. AMPÁRASE el derecho fundamental de petición invocado por la señora Gladys Nubia Sierra Cárdenas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.

En consecuencia, ORDÉNASE a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud formulada por aquella el 17 de octubre de 2023 o, en caso de que no le corresponda atenderla, la remita a la autoridad competente para ello, decisión que también deberá ser comunicada a la accionante, conforme a la motivación del presente fallo. 3º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR