Radicado: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Naturaleza: Controversias contractuales Tema: Nulidad del acta de liquidación bilateral por falta de capacidad y dolo.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probaron las causales de nulidad alegadas. De acuerdo con el texto del poder, el apoderado sí tenía facultades para suscribir el acta de liquidación; además no está probado el dolo de la demandada en la suscripción del acta. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Subsección es competente para conocer de los recursos de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo código2.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 17 de marzo de 20213. Mediante auto del 11 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que 1 <<El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos>>. 2 <<De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. 3 SAMAI, índice No. 4.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. 2 rindiera concepto4. Las partes presentaron oportunamente sus alegatos5. El Ministerio Público guardó silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 9 de septiembre de 2016 la sociedad Pennsylvania Ship Supply Inc. (en adelante, <<PSS>> o la <<demandante>>) presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (en adelante la <<Armada>> o la <<entidad demandada>>) en la que formuló las siguientes pretensiones: <<1.
Que se anule la liquidación del contrato 142 de 2013, POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO suscrita el 9 de septiembre de 2014, por el Director de Abastecimientos Armada Nacional Capitán de Fragata RAFAEL ANTONIO LLINAS y FLAVIO ANTONIO MARIN CAJAMARCA por cuanto este último no contaba con autorización expresa para ello. 2. Que se liquide el contrato de suministro 142 de 2013 celebrado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional- Dirección de abastecimientos, y Pennsylvania Ship Supply, donde se reconozca la deuda conciliada por USD 824.003,07 US correspondiente a los suministros prestados por la contratista en ejecución de dicho contrato y reconocidos por la contratante en la etapa de instrucción de la investigación adelantada. 3.
Se reconozca en la liquidación la suma adeudada al valor del dólar actual, así como el valor de los intereses generados desde el momento de su prestación efectiva y su reconocimiento por parte de la armada en las sumas conciliadas hasta la fecha en que se realice el pago. 4. Que se reconozca el lucro cesante por concepto de perdida de oportunidad por valor de 150.000 US, de conformidad con el valor del dólar en moneda colombiana, al momento en que se realice su pago>>6. 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 18 de junio de 2013 PSS y la Armada celebraron el contrato No. 142 de 2013 cuyo objeto era <<prestar el servicio a todo costo de gastos portuarios y aeroportuarios en puertos extranjeros a las unidades orgánicas de la Armada Nacional>> (en adelante, el <<Contrato>>).
El precio inicial del Contrato era de cuatrocientos cuarenta mil dólares (USD$440.000) y su plazo se pactó hasta el 31 de diciembre de 2013. 2.2.- Por ser una sociedad domiciliada en los Estados Unidos de América, PSS otorgó poder al señor Flavio Antonio Marín Cajamarca (en adelante, <<el apoderado>>) para que la representara en la celebración del Contrato.
En el poder se indicó textualmente que: <<se confiere poder especial amplio y suficiente (…) para (…) firmar los contratos para la prestación de servicios y venta 4 Samai, índice 47. 5 Samai, índices No. 51 (parte demandante) y 53 (parte demandada). 6 Cuaderno principal, folio 9. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. 3 de Bienes y Servicios con previa autorización del representado.
Por último, la práctica todos los actos necesarios para representar al otorgante ante las entidades anteriormente mencionadas>>. 2.3.- El valor del Contrato se adicionó en dos oportunidades (el 30 de septiembre y el 30 de noviembre de 2013). En ejecución del Contrato, PSS prestó servicios adicionales por solicitud de la Armada por la suma ochocientos veinticuatro mil tres dólares con siete centavos (USD$824.003,07).
El Contrato terminó el 31 de diciembre de 2013, por vencimiento del plazo. 2.4.- Desde enero de 2014 PSS envió varios requerimientos a la Armada solicitando el pago de las facturas correspondientes a los servicios adicionales prestados. La Armada le contestó indicando que estaba realizando una investigación interna por irregularidades en el manejo de los pagos por parte del supervisor del Contrato y que realizaría la conciliación de las facturas que se debían. 2.5.- Sin embargo, aun cuando la Armada conocía las reclamaciones de PSS y había indicado que se estaba haciendo una investigación para poder pagar las sumas adeudadas, el 9 de septiembre de 2014 la entidad y el apoderado firmaron el acta de liquidación bilateral del Contrato.
En dicha acta las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, y no se incluyeron las sumas que PSS había reclamado a la Armada por los servicios adicionales. 2.6.- Una vez PSS conoció que el apoderado celebró con la Armada el acta de liquidación, le informó a la entidad que dicho documento no era válido, pues había sido suscrito sin la autorización previa de PSS.
En los meses siguientes la demandante continuó requiriendo a la Armada el pago de las facturas adeudadas y la entidad contestó indicándole que seguía realizando la investigación y conciliación respectiva. A la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había pagado a PSS las sumas adeudadas. 2.7. El acta de liquidación es nula por falta de capacidad y vicios del consentimiento toda vez que: (i) el apoderado necesitaba autorización previa de PSS para suscribir cualquier documento relacionado con el Contrato; y (ii) la Armada suscribió la liquidación bilateral con el apoderado, aun cuando conocía que PSS estaba realizando directamente reclamaciones para el pago de las facturas adeudadas.
Al evidenciarse la nulidad de dicha liquidación, el Contrato debe ser liquidado judicialmente y en la liquidación deben incluirse las sumas correspondientes a servicios prestados y no pagados. B.- Posición de la parte demandada 3.- La Armada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes argumentos de defensa: (i) entre el apoderado y PSS se celebró un contrato de mandato, en virtud del cual el apoderado suscribió, en nombre y representación de la demandante, el acta de liquidación bilateral;
(ii) de Radicado: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. 4 conformidad con las normas del Código Civil sobre el contrato de mandato, existe identidad jurídica entre el mandante y el mandatario, por lo cual no puede alegarse que dicho negocio jurídico fue celebrado por una persona diferente a PSS; y (iii) al pretender la nulidad del acta de liquidación bilateral, PSS está alegando su propia culpa en su favor.
C.- Sentencia recurrida 4.- Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- En el poder otorgado por PSS se señaló que las actuaciones del apoderado debían realizarse: <<con previa autorización del representado>>.
Sin embargo, con base en este poder, el apoderado no solo celebró el Contrato, sino que también suscribió otros dos contratos, modificaciones y actas de liquidación bilateral, sin que para realizar estas actuaciones se hubiera presentado o requerido la autorización referida en el poder. En consecuencia, atendiendo al principio de buena fe en la ejecución contractual y a las reglas de interpretación de los contratos, del comportamiento de las partes es dable inferir que, al otorgar el poder, la intención de PSS era que el apoderado realizara todos los actos necesarios para representar al otorgante ante la Armada, sin que fuera necesaria una autorización previa y expresa. 4.2.- Además, atendiendo a la regla del artículo 1620 del Código Civil, según la cual los contratos deben interpretarse en el sentido que produzcan efectos, no resulta lógico que se hubiera otorgado un mandato para realizar todas las gestiones necesarias para representar a PSS y además se hubiera indicado que para realizar dichas gestiones se necesitaba su autorización expresa.
Por lo anterior, en la medida en que la única causal de nulidad alegada contra el acta de liquidación bilateral fue la de falta de capacidad, y esta no prosperó, el negocio jurídico mantiene su validez y se deben negar las demás pretensiones de la demanda. 4.3.- En todo caso, aun si se hubiera declarado la nulidad de la liquidación bilateral, no era posible acceder a la pretensión de reconocer a PSS, en la eventual liquidación judicial, la suma de USD$824.003,07 por concepto de servicios prestados y no pagados, toda vez que: a.- Estaba acreditado que el valor del Contrato y sus adiciones se pagó en su totalidad antes del vencimiento del plazo, por lo cual dichos servicios se prestaron por fuera de la vigencia del contrato. b.- Dentro las reclamaciones presentadas por PSS se incluyen facturas por concepto de servicios prestados antes de que se celebrara el Contrato.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. 5 c.- Los correos cruzados entre la Armada y PSS no demuestran un reconocimiento de una deuda por parte de la entidad, pues fueron enviados por un funcionario de la Armada que no tenía capacidad para conciliar valores del Contrato; este funcionario solo estaba adelantando una investigación disciplinaria contra el supervisor del Contrato.
D.- Recurso de apelación 5.- En su recurso de apelación, la demandante formula los siguientes reparos concretos: 5.1.- Al interpretar el contrato de mandato surgido con el poder otorgado por PSS, el tribunal determinó que la intención de las partes fue no exigir la autorización previa para la suscripción de contratos. El tribunal llegó a esta conclusión al analizar la suscripción de contratos diferentes al contrato que es objeto de este proceso.
En todo caso, no existe prueba de que, para suscribir esos otros contratos y sus modificaciones, no hubiera existido la respectiva autorización previa de PSS. 5.2.- El poder se otorgó con el único fin de que el apoderado suscribiera los documentos y realizara los trámites necesarios para la celebración del Contrato, sin que se descargara en él la responsabilidad de ejecutarlo.
La ejecución del Contrato siempre estuvo a cargo de PSS, razón por la cual en el poder se indicó que, para realizar cualquier otra actuación, se necesitaba <<previa autorización del representado>>. 5.3.- La Armada y PSS se comunicaban directamente para la prestación de los servicios objeto del Contrato y para tramitar los pagos, sin que mediara la intervención del apoderado.
Lo anterior está demostrado con los correos cruzados ente ambas partes, respecto de los cuales el tribunal no se pronunció. 5.4.- El tribunal únicamente analizó la causal de nulidad de falta de capacidad, cuando en la demanda y en los alegatos también se planteó la existencia de dolo en la suscripción del acta de liquidación bilateral, tanto por parte de la Armada como por parte del apoderado.
El apoderado obró con dolo en la suscripción de la liquidación en la medida en que no contaba con la autorización previa de PSS. Además, el dolo de la Armada está probado toda vez que: (i) no exigió al apoderado la autorización previa de PSS antes de suscribir la liquidación; (ii) no citó a PSS para que concurriera al trámite de la liquidación, y (iii) suscribió la liquidación aun cuando conocía de los reclamos presentados por PSS respecto del reconocimiento de servicios prestados y no pagados. 5.5.- El análisis de caducidad realizado por el tribunal es contradictorio con la decisión adoptada, pues a pesar de considerar que la liquidación bilateral era válida, cuenta el término de dos años a partir del vencimiento del plazo para liquidar.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. 6 5.6.- El tribunal se equivocó al afirmar que no estaba probado que los servicios cuyo pago se pretende se prestaron durante el desarrollo del Contrato, pues la totalidad de las facturas no pagadas corresponden a servicios prestados durante el término de su ejecución. Además, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que la Armada indujo a PSS a entender que se realizaría una conciliación respecto de las sumas reclamadas, por lo cual estas deben ser reconocidas en la liquidación judicial.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, decisión y plan de exposición 6.- El Contrato se liquidó bilateralmente el 9 de septiembre de 20147. En consecuencia, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal j inciso iii) del CPACA, el término de caducidad de dos años comenzó a correr el 10 de septiembre de 2014. La parte demandante presentó solicitud de conciliación el 17 de febrero de 20168 y la constancia de no acuerdo fue expedida el 3 de mayo de 20169.
Por lo tanto, la demanda presentada el 9 de septiembre de 2016 es oportuna10. 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probaron las causales de nulidad alegadas, en la medida en que: (i) el poder otorgado por PSS facultaba al apoderado para suscribir el acta de liquidación; y (ii) no está probado el dolo alegado respecto de la Armada.
F.- El acta de liquidación bilateral no es nula por falta de capacidad 8.- El poder otorgado por PSS señala textualmente: <<En el presente instrumento de poder, PENNSYLVANIA SHIP SUPPLY, INC., Con sede en Feasterville, Pensilvania, Estados Unidos de América, Se confiere el poder especial, amplio y suficiente al señor Flavio Antonio Marín Cajamarca, ciudadana Colombiana, estado civil Casado, Identificado con Cedula de Ciudadanía Nº 79.374.044 de Bogotá (Cundinamarca), con domicilio en la Calle 19B Nº 81B-30 torre 11 Apto 301 en Bogotá (Cundinamarca), Colombia, para fines específicos ante la organización militar como es la Armada Nacional de Colombia, recibir citaciones, cumplir con la revisión administrativa o judicial, la petición para el efecto suspensivo de la apelación de las decisiones del Comité de adquisiciones, firmar y modificar las propuestas, la firma de declaraciones y pedir la reconsideración, firmar los contratos para la prestación de servicios y venta de Bienes y Servicios con previa autorización del representado.
Por último, la práctica todos los actos necesarios para representar al otorgante ante las entidades anteriormente mencionadas>>11 (negrilla y subrayado fuera del texto original). 7 Cuaderno No. 2, folios 44 a 47. 8 Cuaderno No. 2, folio 687. 9 Ibid. 10 Cuaderno principal, folio 54. 11 Cuaderno No. 2, folio 5. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. 7 9.- Este poder constituye un mandato con representación en los términos del artículo 833 del Código de Comercio12; en el documento se señala que el apoderado puede realizar <<todos los actos necesarios para representar al otorgante ante las entidades anteriormente mencionadas>>.
En consecuencia, los negocios jurídicos suscritos por el apoderado en nombre de PSS se entienden celebrados directamente por la sociedad: entre ellos, el acta de liquidación bilateral del contrato. 10. La autorización previa referida en el poder únicamente se hacía necesaria para efectos de <<firmar los contratos para la prestación de servicios y venta de bienes y servicios>>, no para suscribir el acta de liquidación. En concordancia con lo anterior, las pruebas obrantes en el proceso acreditan que el apoderado suscribió en nombre y representación de PSS: (i) el Contrato13;
(ii) el documento aclaratorio al Contrato del 30 de julio de 201314; (iii) la adición No. 1 al Contrato del 30 de septiembre de 201315; y (iv) la adición No. 2 al Contrato del 20 de noviembre de 2013. 11.- No existe prueba de que, para la celebración de estos negocios jurídicos, PSS hubiere emitido u otorgado al apoderado la autorización previa de que trata el poder.
Está prueba debía suministrarla el demandante para acreditar que en dichos actos sí se otorgó tal autorización. 12.- Además de lo anterior, si bien existe un correo electrónico en el cual PSS indica al apoderado que: <<cuando le piden firmar algún documento usted nos tiene que preguntar antes de firmarlo>>16, este correo fue enviada por PSS el 13 de septiembre de 2014, después de la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral.
En todo caso, no existe prueba de que PSS hubiera revocado el poder al apoderado antes o después de la fecha de envío de este correo. G.- El acta de liquidación bilateral no es nula por dolo 13.- En su demanda, PSS alegó que existió dolo de la Armada en la celebración del acta de liquidación toda vez que: (i) no exigió <<la autorización para suscribir la liquidación del contrato>>; y (ii) la entidad <<conocía con anterioridad a la suscripción de la liquidación (…) de las reclamaciones de la presidencia y vicepresidencia de la contratista respecto al pago de las facturas dejadas de cancelar>>.
Este cargo de nulidad no fue analizado por el tribunal, pues en la sentencia de primera instancia se limitó a estudiar la falta de capacidad. Por lo tanto, la Sala se pronunciará sobre la nulidad del acta de liquidación por dolo. 12 <<Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste.
La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar>>. 13 Cuaderno No. 2, folios 1 a 4. 14 Cuaderno No. 3, folio 196. 15 Cuaderno No. 3, folios 235 y 236. 16 Cuaderno No. 2, folio 48. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. 8 14.- El artículo 1515 del Código Civil dispone respecto del dolo como vicio del consentimiento que: <<El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo>>. 15.- La Sala aclara que no puede estudiarse la existencia de <<dolo>> por parte del apoderado, pues dicho vicio se alega respecto del acta de liquidación suscrita con la entidad demanda; acto respecto del cual el apoderado contaba con capacidad para su celebración. Ahora bien, para determinar que existió <<dolo>> por parte de la Armada debía acreditarse que existió un acuerdo entre la entidad y el apoderado con la intención de causar un daño a PSS mediante la suscripción del acta de liquidación bilateral, lo cual no fue demostrado. 16.- En relación con la conducta desplegada por la Armada antes de la celebración del acta de liquidación bilateral, en el expediente obran los siguientes correos electrónicos: 16.1.- Correo electrónico del 10 de enero de 2014 enviado por el teniente de fragata Javier Rodríguez a Miriam Ehieli de PSS, en el que se indica que: <<( ) Como supervisor del contrato entre Pensilvania y la Armada Nacional, estoy consciente que aún se debe un dinero por los servicios prestados en año 2013, pero debe entender que las facturas enviadas por el representante legal en Colombia se recibieron a mitad de diciembre, cuando contablemente por leyes netamente administrativas, el pago de dichas facturas se deberán pagar (sic) una vez surtan los procedimientos legales que postula la administración pública (…)>>17 16.2.- Correo electrónico del 19 de julio de 2014 enviado por el contralmirante Jairo Falla a Arie Ehieli y Miriam Ehieli de PSS, en el que se señala que: (…) Tal y como se les ha venido indicando tanto por escrito como telefónicamente, por el manejo desafortunado que se le dio al contrato del año 2012 y el año 2013, por parte de la empresa representante de uds. en Colombia y la supervisoria (sic) para responder por las facturas pendientes que uds. han puesto de presente, ha sido necesario realizar una investigación, por corresponder a vigencias expiradas tal como ordena la ley de contratación y la normativa nuestra.
En ese sentido en la última charla que se tuvo con la señora Miriam Ehieli, traté de ser lo más claro posible explicando que la investigación lleva un tiempo que no son exactamente tres meses y que se les mantendría informados del avance de esta, toda vez que el interés de la Armada Nacional, como se les ha manifestado a uds. en reiteradas ocasiones, es el de realizar la investigación en la forma más rápida posible y que la intención de la institución es la de responder efectivamente por las facturas que en efecto no se hayan 17 Cuaderno No. 2, folio 11.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. 9 cancelado, lo que saldrá o resultará de la investigación que se está efectuando (…)18>>. 16.3.- Correo electrónico de Miriam Ehieli de PSS al capitán de navío Mauricio León Figueroa y su respuesta del 3 de septiembre de 2014 <<Buenas tardes, Por favor informar en que etapa la investigación está ahora.
Nosotros trabajamos ahora con la marina colombiana como trabajamos antes y queremos el pago de la deuda 2012-13 con interés. Por favor responder. Muy atentamente, Miriam Ehieli Vicepresidente Pennsylvania Ship Supply Inc. (…) Buenas tardes Me permito informarle que se encuentra en etapa de instrucción, se refiere a la recolección de pruebas y testimonios de las personas relacionadas en la actuación contractual.
Paralelamente se diligencia la consecución de los recursos para la cancelación de la deuda que se encuentre relacionada con la actividad investigada. CN Mauricio León Figueroa>>19. 17.- De la valoración de dichos documentos, la Sala no encuentra acreditado el dolo alegado respecto de la Armada, toda vez que: 17.1.- Los correos no contienen una aceptación o reconocimiento expreso de la Armada respecto de la deuda, su monto y la intención de reconocer dichas sumas de dinero a PSS.
Tampoco prueban que existió un acuerdo entre la Armada y el apoderado de PSS para causar un daño a PSS con la suscripción de la liquidación. 17.2.- En todo caso, en los correos se indica de forma general que las facturas pendientes de pago corresponden a servicios prestados en 2013, sin que exista certeza si dichas facturas fueron incluidas dentro de la relación de pagos presentada en el acta de liquidación bilateral.
Incluso, en uno de los correos se señala que las sumas pretendidas también están relacionadas con servicios prestados en 2012, es decir, por fuera del término de ejecución del Contrato. 18.- Así las cosas, al no estar probado el vicio del consentimiento alegado, se mantiene la validez del acta de liquidación bilateral y, por tanto, en los términos del artículo 282 del CGP20, no hay lugar a analizar de fondo las demás pretensiones de la demanda. 18 Cuaderno No. 2, folio 14. 19 Cuaderno No. 2, folio 32. 20 <<Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes>>.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01592-01 (66374) Demandante: Pennsylvania Ship Supply Inc. 10 H.- Costas 19.- Al resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta será condenada en costas en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del C.S. de la J. 20.- En consideración a que la entidad demandada intervino en el trámite de segunda instancia21, la Sala condenará a la parte demandante por concepto de agencias en derecho a la suma correspondiente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (6 SMMLV).
Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201622 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida 22 de abril de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (6 SMMLV).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 21 Samai, índice No. 53. 22 << En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.>>