Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00284 00 Demandante: Ricardo Antonio Ramírez Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Cultura1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, el traslado para alegar y el reconocimiento de una personería. I.
ANTECEDENTES 1. Ricardo Antonio Ramírez Londoño2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Cultura, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 3277 de 17 de octubre de 2014, “ Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección de la Estación para el Ferrocarril de Armenia, Quindío, localizada en la Carrera 19A con calle 26, barrio La Estación, declarada monumento nacional, hoy bien de interés cultural en el ámbito nacional”, expedida por la Ministra de Cultura. 1 Cfr. Índice 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2022 00284 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Este Despacho, mediante auto de 11 de marzo de 20244, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes5 y al Ministerio Público. Asimismo, vinculó al Municipio de Armenia, como tercero con interés directo en el resultado del proceso6 y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 3.
La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda8 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio9. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas10 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas11.
II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de una personería. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 4 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. 5 Ley 2319 de 29 de agosto de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA LA LEY 397 DE 1997, SE CAMBIA LA DENOMINACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA, SE MODIFICA EL TÉRMINO DE ECONOMÍA NARANJA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" 6 El cual se notificó en debida forma.
Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 9 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2022 00284 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Visto el artículo 182A12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 7.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 8. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2022 00284 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 10. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 3277 de 17 de octubre de 2014, expedida por la Ministra de Cultura, vulnera: el artículo 11 de la Ley 397 de 7 de agosto de 199714; los artículos 2º, 3º, 4º, 31, 45, 46, 47 y 67 de la Ley 1579 de 1.º de octubre de 201215; el artículo 2.3.1 del Decreto 1080 de 26 de mayo de 201516; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
Sobre las solicitudes probatorias 11. Vistos los artículos 182A17 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 14 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 15 “Por medio del cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”. 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 18 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 110010324000 2022 00284 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los literales A, B y C del acápite “DOCUMENTALES QUE SE APORTAN” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda19. Pruebas que se niegan De la parte demandante 13. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los literales D y E del acápite “DOCUMENTALES QUE SE APORTAN” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda20, comoquiera que fueron requisito para su admisión. De la parte demandada 14.
Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda21, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de los alegatos 15.
Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A22 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
Sobre el reconocimiento de personería 19 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 20 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 21 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 22 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 110010324000 2022 00284 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 17. Atendiendo a que el abogado Óscar Alejandro Maestre Piñeres, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.133.207, con la tarjeta profesional de abogado núm. 168.468, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder23 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados, indicados en los literales A, B y C del acápite “DOCUMENTALES QUE SE APORTAN” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los literales D y E del acápite “DOCUMENTALES QUE SE APORTAN” del 23 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 7 Número único de radicación: 110010324000 2022 00284 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandada contenidas en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Óscar Alejandro Maestre Piñeres para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
NOVENO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado