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11001032500020180070100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSentencia2018-06-05

Radicación interna: 2673-2018 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diego Felipe Figueroa Chaves·Demandado: Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Fiscalia General De La Nacion, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia de única instancia Asunto La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Diego Felipe Figueroa Chaves presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 135 y 138 del CPACA, respectivamente. Sin embargo, mediante auto del 3 de diciembre de 20192 se adecuó al medio de control de nulidad simple3, en orden a que se declarara la nulidad parcial de los decretos que establecieron el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, así: 1 En lo sucesivo CPACA. 2 Folios 70 a 73. 3 En relación con el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho la providencia resolvió «ESCINDIR la demanda de la referencia para que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

La demanda que se someterá al conocimiento del Tribunal, en primera instancia, será aquella que busca discutir la legalidad de la Resolución 2-2520 del 18 de agosto de 2017, expedida por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la que se negó la reliquidación de la prima especial de servicios y confirmó el Oficio No. DS-TH-328 del 21 de abril de 2017» [sic] y «REMITIR de manera inmediata copia íntegra de este expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – reparto-, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior […]» [sic].

Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación, y Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Nulidad decretos expedidos por el gobierno nacional.

Prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Cosa juzgada. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves 1.1. Los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 del Decreto 108 de 1994; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del Decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 52 de 1997; 7 del Decreto 50 de 1998; 7 del Decreto 38 de 1999; 8 del Decreto 2743 de 2000; 8 del Decreto 2729 de 2001 y 7 del Decreto 685 de 2002, en cuanto dispusieron: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial [ ]». 1.2.

Igualmente, de los artículos 16 del Decreto 53 de 1993; 18 del Decreto 108 de 1994; 17 del Decreto 49 de 1995; 17 del Decreto 108 de 1996; 17 del Decreto 52 de 1997; 18 del Decreto 50 de 1998; 17 del Decreto 38 de 1999; 17 del Decreto 2743 de 2000; 17 del Decreto 2729 de 2001; 16 del Decreto 685 de 2002; 15 del Decreto 3549 de 2003; 15 del Decreto 4180 de 2004; 15 del Decreto 943 de 2005; 15 del Decreto 396 de 2006; 15 del Decreto 625 de 2007; 15 del Decreto 665 de 2008; 16 del Decreto 730 de 2009; 16 del Decreto 1395 de 2010; 15 del Decreto 1047 de 2011; 15 del Decreto 875 de 2012; 15 del Decreto 1035 de 2013; 15 del Decreto 205 de 2014; 16 del Decreto 1087 de 2015; 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017, los cuales reiteraron el siguiente contenido normativo: «[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 1.1.2. Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 2.1. El Congreso de la República, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, disposición que fue modificada por la Ley 332 de 1996 y aclarada por la Ley 476 de 1998, normas que se encuentran vigentes.

No obstante, el gobierno nacional no estableció dicha prima para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Diego Felipe Figueroa Chaves se vinculó como fiscal en la Fiscalía General de la Nación el 23 de mayo de 1994, el cual se ha mantenido de manera continua en distintos despachos judiciales. Inicialmente prestó sus servicios ante jueces municipales y promiscuos hasta el 22 de septiembre de 1995.

Con posterioridad, asumió funciones ante jueces del circuito desde el año 2000, y más adelante, entre el 12 de julio y el 23 de diciembre de 2013, ejerció ante jueces especializados. Desde el 23 de diciembre de 2013 y hasta el 9 de diciembre de 2015 desempeñó funciones ante jueces del circuito, y brevemente, entre el 9 y el 28 de diciembre de 2015, ante tribunal de distrito.

Finalmente, desde el 28 de diciembre de 2015 ejerce funciones ante jueces del circuito, cargo que ha desempeñado en el departamento del Cauca. 2.3. Durante todo el tiempo de su vinculación como fiscal, no se le reconoció ni pagó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni se efectuó la reliquidación y pago de los emolumentos laborales que tienen como base dicho concepto. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves 2.4.

Presentó petición en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de su remuneración mensual y de las sumas derivadas de ella, solicitud que fue negada por la administración. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales se citaron los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 (literales e) y f) del numeral 19), 189. 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 4 del Protocolo de San Salvador; 11, 13, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo4; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 [numeral 7] de la Ley 270 de 1996. 4.

El concepto de violación de las normas invocadas se sustentó en los siguientes argumentos5: 4.1. La Ley 4ª de 1992, modificada por las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, constituyó la norma marco del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluida la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la competencia exclusiva del legislador para crear derechos salariales y prestacionales.

En consecuencia, el gobierno nacional solo contaba con la potestad reglamentaria y no podía modificar, suprimir ni desmejorar tales derechos. 4.2. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial a favor de los fiscales, la cual debía reconocerse como un incremento real del salario básico, conforme con los principios de progresividad, favorabilidad e irrenunciabilidad.

Sin embargo, entre 1993 y 2002 el ejecutivo desnaturalizó el emolumento al incorporarlo dentro del salario básico, lo que produjo una reducción material de la remuneración y de las prestaciones sociales. A partir de 2003, el gobierno nacional suprimió de manera absoluta la prima especial, pese a que el legislador nunca la derogó ni la modificó. 4.3.

Este proceder vulneró la reserva de ley en materia salarial y prestacional, al haber ejercido el Ejecutivo una competencia que no le correspondía, excedió la potestad reglamentaria y desconoció los principios constitucionales de progresividad, no regresividad, favorabilidad, igualdad, confianza legítima y protección especial al trabajo. 4.4.

De esta manera, las disposiciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la Ley 4ª de 1992, al regular una materia de reserva legal y al limitar la remuneración salarial de los fiscales sin competencia para ello. 4.5. La actuación del ejecutivo constituyó una medida regresiva injustificada, prohibida por la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

En particular, el Consejo de Estado reconoció que las primas representaban un ingreso adicional y que resultaba 4 En lo que sigue CST. 5 Folios 54 vuelto a 64 vuelto. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves contrario a la lógica jurídica aceptar que estas generaran una disminución del salario6. 4.6.

No operó la cosa juzgada, toda vez que la causa petendi del presente proceso se fundó en la falta de reglamentación válida y en la supresión indebida de un derecho laboral creado por la ley y no en la naturaleza salarial de la prima. Por tanto, las disposiciones reglamentarias demandadas carecieron de validez jurídica y debieron retirarse del ordenamiento por contrariar normas superiores y desnaturalizar el régimen salarial fijado por el legislador. 1.2.

Contestación de la demanda 5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones la demanda con base en los siguientes argumentos7: 5.1. La controversia debía analizarse conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto. La elaboración del presupuesto general de la nación correspondía al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, su aprobación al Congreso de la República y su ejecución a cada sección presupuestal, en ejercicio de su autonomía. 5.2.

La asignación de recursos estaba condicionada por la disponibilidad fiscal, el marco fiscal de mediano plazo y la regla fiscal, y las apropiaciones se otorgaban de manera global y correspondía a cada entidad la priorización del gasto. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación tenía autonomía para comprometer y ordenar el gasto, incluidos los de personal. 5.3.

Respecto de los apartes normativos contenidos en el artículo 6 del Decreto 53 de 1993; el artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002; y el artículo 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, se constató que dichos preceptos ya habían sido objeto de control jurisdiccional definitivo por parte del Consejo de Estado. 5.4.

En efecto, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-25-000- 1999-0031-00 (197-99), se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999. Posteriormente, mediante fallos del 15 de abril y del 15 de julio de 2004, dictados en los procesos 11001-03-25-000-2001-0043-01 (712-01) y 11001-03-25-000-2002- 0178-01 (3531-02), la misma Sección anuló el artículo 8 del Decreto 2743 de 2000 y el artículo 7 del Decreto 685 de 2002.

A su turno, en sentencia del 3 de marzo de 2005, dentro del expediente 11001-03-25-000-1997-17021-01 (17021), se dispuso la nulidad de los artículos 7 de los Decretos 52 de 1997, 108 de 1996, 49 de 1995 y 108 de 1994, así como del artículo 6 del Decreto 53 de 1993. Finalmente, mediante fallo del 13 de septiembre de 2007, proferido en el proceso 11001-03-25-000-2003- 00113-01 (478-03), se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 50 de 1998 y del artículo 8 del Decreto 2729 de 2001. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 11001-03-25- 000-2007-00098- 00 (1831-07). 7 Samai, índice 44, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 44» 3 a 17. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves 5.5.

Frente a los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002; y 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, se verificó la configuración de la cosa juzgada. Tales disposiciones ya habían sido objeto de control jurisdiccional por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencias proferidas entre los años 2002 y 2007 declaró su nulidad, con efectos erga omnes y carácter definitivo8. 5.6.

Las providencias mencionadas adquirieron firmeza y excluyeron dichas normas del ordenamiento jurídico, lo cual tornó improcedente un nuevo examen de legalidad sobre iguales preceptos. Conforme con el artículo 189 del CPACA, la nulidad declarada produjo cosa juzgada erga omnes, circunstancia que delimitó la competencia del juez y excluyó la reapertura del debate jurídico ya definido. 5.7.

La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, fue una prestación sin carácter salarial y de destinación taxativa, distinta de la prima de nivelación del artículo 15 de esa ley. Las normas reglamentarias demandadas se limitaron a reiterar ese marco legal, sin vulnerar la Constitución ni desvirtuar su presunción de legalidad. 5.8.

Las normas demandadas se expidieron en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al gobierno nacional por los artículos 189, numeral 11, y 150, numeral 19, de la Constitución y por la Ley 4ª de 1992, sin vulnerar el principio de legalidad. 5.9. La Ley 4ª de 1992 atribuyó al gobierno nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que los decretos cuestionados se expidieron dentro de dicha competencia, sin extralimitación ni alteración del régimen legal. 6.

La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda con fundamento en lo siguiente9: 6.1. Los precedentes invocados por la parte actora no resultaron aplicables al caso concreto. En particular, la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, versó sobre una prima distinta, reconocida a servidores públicos diferentes y carente de sustento directo en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En este sentido, pese a la similitud nominal y porcentual, correspondía a una retribución legal y materialmente diversa de la prima especial objeto de estudio. 6.2. No se acreditó la existencia de un precedente aplicable, pues la tesis invocada desconoció decisiones que habían reconocido la legalidad de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la configuración de 8 Sentencias del 14 de febrero de 2002, radicación 11001-03-25-000-1999-0031-00, 15 de abril y 15 de julio de 2004, radicación 11001-03-25-000-2001-0043-01 y 11001-03-25-000-2002-0178-01, 3 de marzo de 2005, radiación 11001-03-25-000-1997-17021-01 y 13 de septiembre de 2007, radicación 11001-03-25-000-2003-00113-01. 9 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «25_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 47», folios 3 a 15. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves cosa juzgada absoluta respecto de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 200210. 6.3.

La existencia de cosa juzgada se configuró respecto de varias de las disposiciones demandadas, al haber sido previamente anuladas mediante sentencias del Consejo de Estado con efectos erga omnes, circunstancia que impedía un nuevo pronunciamiento sobre su validez. En efecto, desde el año 2002 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de distintos artículos de los decretos que regulaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos los decretos 38 de 1999, 2743 de 2000, 685 de 2002, 53 de 1993, 52 de 1997, 49 de 1995, 108 de 1994 y 1996, 50 de 1998 y 2729 de 2001, mediante providencias ejecutoriadas proferidas entre 2002 y 2007, las cuales produjeron efectos definitivos y excluyeron dichas disposiciones del ordenamiento jurídico11. 6.4.

En relación con las restantes normas acusadas, estas se limitaron a reproducir la regla prevista en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, relativa a la competencia exclusiva del gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, sin que se evidenciara vulneración alguna de la Constitución o de la ley. 6.5. El desarrollo jurisprudencial consolidado estableció que el ejecutivo carecía de competencia para extender la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a funcionarios distintos de los expresamente previstos por el legislador, en particular a los fiscales que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación, lo que conducía a estarse a lo resuelto respecto de las disposiciones ya anuladas y a negar las demás pretensiones de nulidad. 7.

El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda con las siguientes consideraciones12: 7.1. La sentencia del 2 de abril de 200913, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no resultaba aplicable al caso, toda vez que allí se examinó un decreto dirigido a empleados subalternos de la Rama Judicial, con base en una fuente normativa distinta y respecto de un grupo diferente de servidores públicos, sin que se debatiera la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ni sus modificaciones. 7.2.

Las disposiciones demandadas, al prohibir que autoridades distintas al gobierno nacional crearan o modificaran el régimen salarial y prestacional, constituyeron un desarrollo directo del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, cuyo propósito fue preservar la competencia asignada por el legislador al ejecutivo, sin que ello implicara la 10 Sección Segunda del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, radicación 11001032500020030005701 [121-03], M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 Sentencias del 14 de febrero de 2002, radicación 1100103250001999003100 [197-99], 15 de abril y 15 de julio de 2004, radicados. 1100103250002001004301 [712-01] y 1100103250002002017801 [3521-02], 3 de marzo de 2005, radicación 11001032500019971702101 [170-21] y 13 de septiembre de 2007, radicación 11001032500020030011301 [478-03]. 12 Samai, índice 51, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «28_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 51». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 11001-03-25- 000-2007-00098- 00 (1831-07). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves inmutabilidad de los decretos salariales ni el desconocimiento de derechos laborales. 7.3.

Con fundamento en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, el Congreso, mediante leyes marco, fijó los objetivos y criterios generales del régimen salarial y prestacional, mientras que al gobierno nacional correspondió su desarrollo. En ejercicio de dicha competencia se expidió la Ley 4ª de 1992, que reguló el régimen aplicable a distintos grupos de servidores públicos. 7.4.

El artículo 14 de esa ley estableció una prima especial, sin carácter salarial, para determinados funcionarios expresamente señalados, distinta de la prevista en el artículo 15 para los magistrados de las altas cortes, por lo que no resultaron equiparables. La delimitación de sus beneficiarios fue reafirmada por la Ley 332 de 1996, que excluyó a los fiscales sometidos al régimen salarial optativo. 7.5.

La Corte Constitucional, en las sentencias C-279 de 1996 y C-052 de 1999, declaró la exequibilidad de dichas disposiciones, al concluir que no vulneraron el principio de igualdad ni los derechos laborales, y precisó que la prima especial solo integraba el ingreso base de liquidación para efectos pensionales. 7.6. El Consejo de Estado, en jurisprudencia reiterada, determinó que el gobierno nacional careció de competencia para extender esa prima a los fiscales del régimen optativo, razón por la cual anuló disposiciones reglamentarias que así lo dispusieron, sin que ello afectara la validez de las escalas salariales ni el carácter salarial de los incrementos reconocidos. 7.7.

Formuló como excepciones las de: (i) caducidad de la acción de nulidad simple; (ii) trámite inadecuado de la demanda; (iii) cosa juzgada material y absoluta; y (iv) genérica. 8. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con base en los siguientes argumentos14: 8.1. La Ley 4ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150, numeral 19, de la Constitución, fijó el marco general que debía observar el gobierno nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluida la Fiscalía General de la Nación. En su artículo 14 autorizó la creación de una prima especial sin carácter salarial para determinados funcionarios de la Rama Judicial y otros cargos expresamente señalados, con la exclusión de quienes optaran por el régimen salarial propio de la Fiscalía, vigente desde el 1 de enero de 1993. 8.2.

En concordancia con esa voluntad legislativa, los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, tanto quienes optaron voluntariamente por el régimen salarial especial como quienes se vincularon con posterioridad, no fueron beneficiarios de dicha prima. No obstante, el gobierno nacional incluyó indebidamente una prima del 30% en los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2002, lo que llevó al Consejo de 14 Samai, índice 52, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documentos «32_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 52» y «32_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 52». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves Estado a declarar la nulidad total de las disposiciones que la establecían, al haber constatado una extralimitación de la potestad reglamentaria. 8.3.

En acatamiento de esos fallos y del marco legal fijado por el legislador, a partir de 2003 los decretos salariales de la Fiscalía no incluyeron la referida prima. Ello no implicó la supresión ni regresividad de derechos laborales, pues los fiscales nunca adquirieron un derecho legítimo a dicha prestación, y sus salarios han sido incrementados progresivamente conforme con la Ley 4ª de 1992 y los principios constitucionales. 8.4.

Adicionalmente, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que todo régimen salarial o prestacional establecido en contravía de la ley marco carecía de efectos y no generaba derechos adquiridos, regla que fue reiterada en los decretos salariales demandados y que garantizaba el respeto de la competencia exclusiva del gobierno nacional en la materia, dentro de los límites fijados por el legislador. 8.5.

Formuló como excepción de cosa juzgada, toda vez que los apartes normativos demandados ya habían sido objeto de control jurisdiccional por parte del Consejo de Estado y declarados nulos mediante sentencias ejecutoriadas. 8.6. Lo anterior, toda vez que los artículos 6 del Decreto 53 de 1993 y 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997 fueron anulados por la sentencia del 3 de marzo de 2005 [rad. 11001032500019971702101].

Asimismo, los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001 fueron anulados mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007 [rad. 11001032500020030011301]. De igual forma, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 fue anulado por sentencia del 14 de febrero de 2002 [rad. 1100103250001999003100]. Finalmente, los artículos 8 del Decreto 2743 de 2000 y 7 del Decreto 685 de 2002 también fueron anulados por las sentencias del 15 de abril de 2004 [rad. 11001032500020010004301] y del 15 de julio de 2004 [rad. 1100103250002002017801], respectivamente. 1.3.

Decisión sobre excepciones previas 9. El auto del 18 de octubre de 202215 resolvió las excepciones previas y resolvió lo siguiente: «PRIMERO: INHIBIRSE sobre las excepciones previas o mixtas de caducidad sobre las pretensiones subjetivas del acápite quinto, denominado16 de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas o mixtas de caducidad sobre las pretensiones de la nulidad simple, las de trámite inadecuado de la demanda y falta manifiesta de legitimación en la causa, propuestas por las entidades accionadas.

SEGUNDO: DECLARAR que la excepción de cosa juzgada y los demás medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver el fondo del asunto. 15 Folios 88 a 95. 16 «Visible a folio 47. Pretensiones de Nulidad Particular». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal» [sic]. 1.4.

Trámite de sentencia anticipada 10. Con auto del 3 de octubre de 202317 se impartió el trámite de sentencia anticipada. Con esa finalidad, se pronunció sobre el decreto de pruebas; fijó el litigio; y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Los problemas jurídicos que habría de resolverse en la sentencia de fondo se delimitaron de la siguiente forma: «En primer lugar, definir si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial”, violan la Ley 4ª de 1992 porque entran a “MODIFICAR Y SUPRIMIR remuneración salarial y prestacional a los Fiscales”, sin tener competencia para ello.

Y, en segundo lugar, definir si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia, con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, violan la Constitución porque el Gobierno “usurpó las funciones del legislador y se blindó con este artículo, porque contravino la misma Ley 4ª de 1992”» [sic]. 1.5.

Alegatos de conclusión 11. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en el siguiente orden: 12. La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó estarse a lo resuelto en las sentencias «1100103250001999003100 del 2002, 1100103250002001004301 y 1100103250002002017801 del 2004, 11001032500019971702101 del 2005, 11001032500020030011301 del 2007, 11001032500020180110100 del 2022», toda vez que en estas providencias ya se resolvió de fondo el tema debatido y se declaró la nulidad de las normas demandadas18. 13.

El Departamento Administrativo de la Función Pública reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda19. 14. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en esta etapa para exponer20: 14.1. Las pretensiones se fundamentaron en una interpretación errónea de la ley, en tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado había 17 Folios 100 a 104. 18 Samai, índice 76, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «62_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 76», folios 3 a 6. 19 Samai, índice 90, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «88_MemorialWeb_ALEGATOS(.pdf) NroActua 90». 20 Samai, índice 91, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «93_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 91», folios 3 a 6. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves admitido la existencia de pagos sin carácter salarial.

Sobre este punto, operó la «cosa juzgada constitucional», conforme con lo dispuesto en las sentencias C-279 de 1996 y C-052 de 1999. En particular, la sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial», establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. 14.2. Asimismo, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 1996, señaló que no podía entenderse que una disposición destinada a mejorar las condiciones económicas del trabajador vulnerara el derecho al trabajo. 14.3.

De otra parte, las normas cuya nulidad se pretendía ya habían sido anuladas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022. En consecuencia, el presente proceso perdió su objeto, en razón de los efectos jurídicos de dicha providencia. 15. La Fiscalía General de la Nación manifestó21: 15.1.

El Consejo de Estado anuló de manera reiterada y definitiva los artículos de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2002 que reconocían una prima del 30% a favor de los Fiscales, al considerar que estos funcionarios no eran beneficiarios de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por expresa voluntad del legislador.

En los pronunciamientos, la Corporación anuló la totalidad de las disposiciones demandadas, lo que produjo su expulsión definitiva del ordenamiento jurídico y generó cosa juzgada, lo que impedía cualquier nuevo pronunciamiento judicial sobre normas inexistentes. 15.2. La anulación se fundamentó en que el gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria al incluir a los Fiscales dentro del ámbito de aplicación de una prima de la cual habían sido excluidos legalmente, tanto quienes optaron voluntariamente por el régimen salarial de la Fiscalía como quienes quedaron sometidos a él por mandato legal.

En consecuencia, a partir de 2003 el gobierno se abstuvo de incluir dicha prima en los decretos salariales de la entidad, en respeto de los fallos judiciales y del marco fijado por la Ley 4ª de 1992. 15.3. Asimismo, las disposiciones cuestionadas relativas a la prohibición de establecer o modificar esquemas remuneratorios distintos de los definidos por el ejecutivo se limitaron a reproducir el mandato contenido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política.

En consecuencia, no contrariaron el orden constitucional ni legal, sino que reafirmaron la competencia exclusiva del gobierno nacional en la materia y la ausencia de efectos jurídicos y de derechos adquiridos derivados de regulaciones fijadas por fuera del marco legal. 16. El demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció en la instancia procesal. 21 Samai, índice 93, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «94_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 93». 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 17. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia sobre las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 1322, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201923 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral. 2.2. Problemas jurídicos 18. Sin desconocer la fijación del litigio definida en el auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, y en atención a los argumentos expuestos por las partes, se considera necesario, de manera previa a su estudio, pronunciarse sobre la cosa juzgada advertida por las entidades demandadas, en tanto constituye un presupuesto procesal que, de configurarse, impediría el estudio de fondo del asunto. 19.

En este sentido, el problema jurídico a resolver de forma preliminar consiste en determinar ¿si la controversia se encuentra cobijada por el fenómeno de la cosa juzgada, en consideración a la existencia de decisiones previas que habrían definido de manera definitiva la legalidad de los actos demandados? 20. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, se considera necesario efectuar unos ajustes a los problemas jurídicos planteados en el auto del 5 de diciembre de 2023, para mayor precisión conceptual, para señalar que se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 del Decreto 108 de 1994; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del Decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 52 de 1997; 7 del Decreto 50 de 1998; 7 del Decreto 38 de 1999; 8 del Decreto 2743 de 2000; 8 del Decreto 2729 de 2001 y 7 del Decreto 685 de 2002 fueron expedidos sin compentencia al limitar la remuneración salarial de los fiscales y con desconocimiento de los principios de progresividad, no regresividad, favorabilidad, igualdad, confianza legítima y protección especial al trabajo? ¿Los artículos 16 del Decreto 53 de 1993; 18 del Decreto 108 de 1994; 17 del Decreto 49 de 1995; 17 del Decreto 108 de 1996; 17 del Decreto 52 de 1997; 18 del Decreto 50 de 1998; 17 del Decreto 38 de 1999; 17 del Decreto 2743 de 2000; 17 del Decreto 2729 de 2001; 16 del Decreto 685 de 2002; 15 del Decreto 3549 de 2003; 15 del Decreto 4180 de 2004; 15 del Decreto 943 de 2005; 15 del Decreto 396 de 2006; 15 del Decreto 625 de 2007; 15 del Decreto 665 de 2008; 16 del Decreto 730 de 2009; 16 del Decreto 1395 de 2010; 15 del Decreto 1047 de 2011; 15 del Decreto 875 de 2012; 15 del Decreto 1035 de 2013; 15 del Decreto 205 de 2014; 16 del Decreto 1087 de 22 Reglamento interno del Consejo de Estado. 23 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves 2015; 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017 fueron expedidos con desconocimiento de la Ley 4ª de 1992 al regular una materia de reserva legal? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Cosa juzgada 21. La cosa juzgada es una institución jurídica en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Este atributo propende a la seguridad jurídica, pues tiene por finalidad lograr la terminación definitiva de los litigios24 y dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»25. 22.

De esta manera, se establece un impedimento para que el juez se pronuncie sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado se ha proferido previamente una decisión judicial. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que se trata de una institución jurídico-procesal, en los siguientes términos: «[ ] mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio»26. 23. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 24.

En atención a lo anterior, para establecer si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de una decisión judicial anterior, es necesario determinar si concurren los siguientes requisitos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos27: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o 24 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, Radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Sentencia C-100 de 2019. 26 Sentencia C-774 de 2001. 27 Sentencia C-774 de 2001. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». 25.

Asimismo, el artículo 189 del CPACA dispone: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen [ ]» 26.

Por su parte, el artículo 182A del CPACA, le impone al juez contencioso el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada. 2.4. Caso concreto 27. En el asunto de la referencia, a través del presente medio de control se pretendió la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993; 7 y 18 del Decreto 108 de 1994; 7 y 17 del Decreto 49 de 1995; 7 y 17 del Decreto 108 de 1996; 7 y 17 del Decreto 52 de 1997; 7 y 18 del Decreto 50 de 1998; 7 y 17 del Decreto 38 de 1999; 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000; 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001; 7 y 16 del Decreto 685 de 2002; 15 del Decreto 3549 de 2003; 15 del Decreto 4180 de 2004; 15 del Decreto 943 de 2005; 15 del Decreto 396 de 2006; 15 del Decreto 625 de 2007; 15 del Decreto 665 de 2008; 16 del Decreto 730 de 2009; 16 del Decreto 1395 de 2010; 15 del Decreto 1047 de 2011; 15 del Decreto 875 de 2012; 15 del Decreto 1035 de 2013; 15 del Decreto 205 de 2014; 16 del Decreto 1087 de 2015; 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 28.

Para efectos de constatar si el presente asunto cumple con los supuestos para que se configure la cosa juzgada, se advierte en primer lugar, en cuanto a la identidad de partes que, comoquiera que el medio de control de nulidad simple tiene la naturaleza de acción pública, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad lleva implícito restablecimiento en abstracto del orden jurídico y, por ende, el interés general.

En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes28. 29. Ahora, en relación con la identidad de objeto, verificados los antecedentes 28 En este sentido, se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de abril de 2016, radicado: 110010325000200700078 00 (1552- 2007), demandante: Hugo Antonio Navarro y otros, M.P. William Hernández Gómez. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves jurisprudenciales sobre la materia, se identificaron decisiones proferidas por la Sección Segunda, que se pronunciaron sobre la legalidad de las disposiciones demandadas, como pasa a exponerse: 29.1.

La sentencia del 14 de febrero de 2002, demandante: Everardo Venegas Avilan, radicado: 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99), M.P. Nicolás Pajaro Peñaranda, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999. Lo anterior, toda vez que la disposición desconoció lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al atribuirle el carácter de prima especial de servicios a un porcentaje del salario básico mensual de servidores de la Fiscalía General de la Nación que se encontraban expresamente excluidos por el legislador de ese beneficio, sin que existiera habilitación legal para ello. 29.2.

La sentencia del 15 de abril de 2004, demandante: Everardo Venegas Avilan, radicado: 11001032500020010004301 (0712-01), M.P. Nicolás Pajaro Peñaranda declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, por juzgar que dicha disposición desconoció lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al otorgar una prima especial de servicios a servidores de la Fiscalía General de la Nación que el legislador había excluido expresamente de ese beneficio. 29.3.

La sentencia del 15 de julio de 2004, demandante: Everardo Venegas Avilan, radicado: 1100103250002002017801 (3531-02), M.P. Ana Margarita Olaya Forero declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 685 de 2002, al considerar que el gobierno nacional carecía de competencia para establecer una prima especial sin carácter salarial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación sometidos a la escala salarial prevista en los Decretos 52 y 53 de 1993, en contravía de la exclusión expresa prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 29.4.

La sentencia del 3 de marzo de 2005, demandante: Everardo Venegas Avila y otros, radicado: 11001032500019971702101 (17021), M.P. Ana Margarita Olaya Forero, declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 del Decreto 108 de 1994; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del Decreto 108 de 1996; y 7 del Decreto 52 de 1997, por contrariar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otorgar una prima especial sin carácter salarial por fuera del marco legal aplicable. 29.5.

La sentencia del 13 de septiembre de 2007, demandante: Luz Mireya Amezquita Ballesteros, radicado: 11001032500020030011301 (478-03), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, declaró la nulidad de los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, por desconocer la exclusión prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 respecto de los servidores de la Fiscalía General de la Nación acogidos a la escala salarial vigente desde el 1 de enero de 1993.

Igualmente, se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 15 de julio de 2004, radicado 11001-03-25-000-2002-0178-01 (3531-02), y del 3 de marzo de 2005, radicado 11001-03-25-000-1997-17021-01 (17021), en las que se declaró la nulidad de disposiciones que también habían sido demandadas en esa oportunidad. 29.6. La Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió la sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), C.P. Néstor Raúl Correa Henao, por la cual declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993; 7 y 18 del Decreto 108 de 1994; 7 y 17 del Decreto 49 de 1995; 7 y 17 del Decreto 108 de 1996; 7 y 17 del Decreto 52 de 1997; 7 y 18 del Decreto 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves 50 de 1998; 7 y 17 del Decreto 38 de 1999; 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000; 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001; 7 y 16 del Decreto 685 de 2002; 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007 y 665 de 2008; 16 de los Decretos 730 de 2009 y 1395 de 2010; 15 de los Decretos 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; 16 de los Decretos 1087 de 2015 y 219 de 2016, y 17 del Decreto 989 de 2017, al considerar que las disposiciones desconocieron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al disponer que un porcentaje del salario básico se imputara como prima especial de servicios, cuando esta debía constituir un ingreso adicional y no parte del salario. 30.

En atención a lo anterior, se procede a confrontar las disposiciones que fueron anuladas con las que son objeto de demanda en esta oportunidad, en el siguiente cuadro: Sentencia Norma anulada Norma demandada en este proceso Sentencia del 14 de febrero de 2002, radicado: 11001-03-25- 000-1999-0031-00 (197-99) Decreto 38 de 1999 (art. 7) Decreto 53 de 1993 (arts. 6 y 16) Decreto 108 de 1994 (arts. 7 y 18) Decreto 49 de 1995 (arts. 7 y 17) Decreto 108 de 1996 (arts. 7 y 17) Decreto 52 de 1997 (arts. 7 y 17) Decreto 50 de 1998 (arts. 7 y 18) Decreto 38 de 1999 (arts. 7 y 17) Decreto 2743 de 2000 (arts. 8 y 17) Decreto 2729 de 2001 (arts. 8 y 17) Decreto 685 de 2002 (arts. 7 y 16) Decreto 3549 de 2003 (art. 15) Decreto 4180 de 2004 (art. 15) Decreto 943 de 2005 (art. 15) Decreto 396 de 2006 (art. 15) Decreto 625 de 2007 (art. 15) Decreto 665 de 2008 (art. 15) Decreto 730 de 2009 (art 16) Decreto 1395 de 2010 (art. 16) Decreto 1047 de 2011 (art. 15) Decreto 875 de 2012 (art. 15) Decreto 1035 de 2013 (art. 15) Decreto 205 de 2014 (art. 15) Decreto 1087 de 2015 (art. 16) Decreto 219 de 2016 (art. 16) Sentencia del 15 de abril de 2004, radicado: 11001032500020010004301 (0712-01) Decreto 2743 de 2000 (art. 8) Sentencia del 15 de julio de 2004, radicado: 1100103250002002017801 (3531-02) Decreto 685 de 2002 (art. 7) Sentencia del 3 de marzo de 2005, radicado: 1001032500019971702101 (17021) Decreto 53 de 1993 (art. 6) Decreto 108 de 1994 (art. 7) Decreto 49 de 1995 (art. 7) Decreto 108 de 1996 (art. 7) Decreto 52 de 1997 (art. 7) Sentencia del 13 de septiembre de 2007, radicado: 11001032500020030011301 (478-03) Decreto 50 de 1998 (art. 7) Decreto 2729 de 2001 (art. 8) Sentencia del 21 de septiembre de 2022, 11001-03-25-000- 2018-01101-00 (3974-2018).

Decreto 53 de 1993 (arts. 6 y 16) Decreto 108 de 1994 (arts. 7 y 18) Decreto 49 de 1995 (arts. 7 y 17) Decreto 108 de 1996 (arts. 7 y 17) Decreto 52 de 1997 (arts. 7 y 17) Decreto 50 de 1998 (arts. 7 y 18) Decreto 38 de 1999 (arts. 7 y 17) Decreto 2743 de 2000 (arts. 8 y 17) Decreto 2729 de 2001 (arts. 8 y 17) Decreto 685 de 2002 (arts. 7 y 16) Decreto 3549 de 2003 (art. 15) Decreto 4180 de 2004 (art. 15) Decreto 943 de 2005 (art. 15) Decreto 396 de 2006 (art. 15) Decreto 625 de 2007 (art. 15) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves Decreto 665 de 2008 (art. 15) Decreto 730 de 2009 (art 16) Decreto 1395 de 2010 (art. 16) Decreto 1047 de 2011 (art. 15) Decreto 875 de 2012 (art. 15) Decreto 1035 de 2013 (art. 15) Decreto 205 de 2014 (art. 15) Decreto 1087 de 2015 (art. 16) Decreto 219 de 2016 (art. 16) Decreto 989 de 2017 (art. 17) Decreto 989 de 2017 (art. 17) 31.

De acuerdo con lo anterior se advierte que el presente asunto cumple con la identidad de objeto. De hecho, en consideración de lo previsto en el artículo 189 del CPACA, en atención a los efectos de cosa juzgada erga omnes de la que está investida la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo, no es procedente emitir un nuevo pronunciamiento en relación con iguales disposiciones. 32.

En este sentido, aun cuando no se cumpliera con el supuesto de identidad de causa petendi, la expulsión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo implicaría que no habría un objeto de control respecto del cual se pudiera decretar una nueva nulidad. 33. Así las cosas, se observa que las sentencias referidas examinaron y decidieron sobre iguales preceptos a los demandados en este caso, en cuanto regulaban la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dentro del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el objeto del control ejercido resulta plenamente coincidente.

Asimismo, se verificó que las referidas providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas, circunstancia por la cual produjeron efectos de cosa juzgada con alcance erga omnes. 34. En el caso analizado se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada en tanto se acreditó la identidad de objeto, esto es de los contenidos normativos sometidos al examen de legalidad a través del medio de control de nulidad simple, con efectos erga omnes.

En ese contexto, se excluye la posibilidad de un nuevo pronunciamiento sobre normas ya retiradas del ordenamiento jurídico. 35. En ese orden, resulta procedente estarse a lo resuelto en dichas providencias, en garantía de la seguridad jurídica y de la economía procesal, sin que haya lugar a resolver los demás problemas jurídicos formulados en cuanto a la presunta falta de competencia para expedir los actos demandados y al eventual desconocimiento de la Ley 4ª de 1992 por regular materias sometidas a reserva legal. 36.

Conviene precisar que la conclusión expuesta ya había sido adoptada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, mediante las sentencias del 6 de febrero de 2024, radicado 11001-03-25-000-2018-00447-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves (1818-2018), y del 4 de julio de 2024, radicado 11001-03-25-000-2018-00665-00 (2637-2018), se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la nulidad de disposiciones de contenido idéntico a las aquí demandadas, y se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida dentro del medio de control de simple nulidad, radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018). 37.

Asimismo, que la posición que ahora se adoptada ha sido reiterada en otros procesos promovidos mediante igual medio de control, en los que se solicitó la nulidad de decretos idénticos a los demandados en el presente asunto. Así, mediante autos del 17 de octubre de 202529, se declaró la carencia actual de objeto y se dispuso la terminación de los procesos, al constatarse que la nulidad pretendida ya había sido resuelta mediante sentencia ejecutoriada30. 3.

Conclusión 38. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que las disposiciones demandadas fueron anuladas mediante sentencias ejecutoriadas del 3 de marzo de 2005, radicación 11001032500019971702101 (17021), 13 de septiembre de 2007, radicación 11001032500020030011301 (478-03), 14 de febrero de 2002, radicación 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99), 15 de abril de 2004, radicación 11001032500020010004301 (0712-01), 15 de julio de 2004, radicación 1100103250002002017801 (3531-02) y 21 de septiembre de 2022, radicado 11001- 03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018). 39.

En consecuencia, se configuró la cosa juzgada, lo que impide un nuevo examen de legalidad y conduce a estarse a lo resuelto en dichas providencias y a abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar probada la cosa juzgada, respecto de la solicitud de nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993; 7 y 18 del Decreto 108 de 1994; 7 y 17 del Decreto 49 de 1995; 7 y 17 del Decreto 108 de 1996; 7 y 17 del Decreto 52 de 1997; 7 y 18 del Decreto 50 de 1998; 7 y 17 del Decreto 38 de 1999; 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000; 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001; 7 y 16 del Decreto 685 de 2002; 15 del Decreto 3549 de 2003; 15 del Decreto 4180 de 2004; 15 del Decreto 943 de 2005; 15 del Decreto 396 de 2006; 15 del Decreto 625 de 2007; 15 del Decreto 665 de 2008; 16 del Decreto 730 de 2009; 16 del Decreto 1395 de 2010; 15 del Decreto 1047 de 2011; 15 del Decreto 875 de 2012; 15 del Decreto 1035 de 2013; 15 del Decreto 205 de 2014; 16 del Decreto 1087 de 2015; 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 17 de octubre de 2025, radicaciones 11001-03-25-000-2018-01031-00 [3277-2018] y 11001-03-25-000-2018-01362-00 [4562-2018], M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 30 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-25-000-2018-01101-00 [3974-2018]. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves Segundo: Estar a lo resuelto en las sentencias del 3 de marzo de 2005, radicación 11001032500019971702101 (17021), 13 de septiembre de 2007, radicación 11001032500020030011301 (478-03), 14 de febrero de 2002, radicación 11001-03- 25-000-1999-0031-00 (197-99), 15 de abril de 2004, radicación 11001032500020010004301 (0712-01), 15 de julio de 2004, radicación 1100103250002002017801 (3531-02) y 21 de septiembre de 2022, radicado 11001- 03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018).

Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM