CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA- SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ALEJANDRO VENEGAS Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01820-01 Demandante: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la sala de conjueces de la Sección Quinta sobre el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate y los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito enviado el 20 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental “al debido proceso”. 2.
La entidad accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la providencia del 9 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual decidió rechazar el recurso de apelación y no reponer el auto dictado el 18 de marzo de 2021, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, en el proceso del medio de control de cumplimiento 25000-23-41-000-2021- 00062-00, instaurado por el señor Jaime Devia Díaz contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de mayo de 2021, resolvió la solicitud de tutela y accedió al amparo deprecado por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en ese sentido, ordenó:
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 9 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso de acción de cumplimiento promovido por Jaime Devia Díaz contra el Ministerio de Salud y otros.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección A, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo del auto dejado sin efectos, dentro del proceso de acción de cumplimiento promovido por Jaime Devia Díaz contra el Ministerio de Salud y otros, teniendo en cuenta, para tal propósito, los argumentos expuestos en esta providencia. 4.
La anterior decisión fue objeto de impugnación, correspondiendo por reparto a la magistrada Rocío Araújo Oñate, quien, como ponente en encargo, con auto del 1° de septiembre del 2021 ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, puesto que era la parte demandada al interior de la acción de cumplimiento con radicado No. 25000-23-41-000-2021-00062-00. 5.
Mediante escrito del 8 de octubre de 2021 los magistrados Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el 13 de mayo de 2021, esto es, antes de iniciar la acción constitucional la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en el trámite de la acción de cumplimiento que se cuestiona en esta solicitud de amparo. 6.
En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 10 de septiembre de 2021 dictó una nueva sentencia al interior de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2021-00062-00, que se controvierte en esta acción constitucional. 7.
La sentencia de reemplazo fue apelada por el demandante. Por su parte, el recurso fue resuelto el 27 de octubre de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando como ponente el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en el sentido de confirmar el fallo recurrido. 8. Por lo anterior, con auto del 8 de noviembre de 2021, el magistrado Vanegas Gil también manifestó su impedimento para tramitar la acción de la referencia, en razón a ello, ordenó el sorteo de conjueces para adelantar el proceso. 9.
El 19 de noviembre de 2021, se celebró la diligencia ordenada entre los conjueces de la Sección Quinta de esta Corporación y se extrajeron al azar, en presencia de todos los intervinientes, cuatro números correspondientes a los doctores Rodrigo Noguera Calderón, Jesús Vall de Rutén Ruiz, José Rodrigo Vargas del Campo y Alejandro Vanegas Franco.
Seguidamente, se introdujo nuevamente en el sobre las cuatro balotas anteriormente sorteadas y extrajo al azar a quien actúa como conjuez ponente en el presente auto. 3. Razones de los impedimentos manifestados 10. Los consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado tomaron como fundamento lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para manifestar su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela de la referencia, por encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º[1], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11.
La citada causal consagra como uno de los supuestos fácticos “haber participado dentro del proceso” en el que se dictó la providencia de cuya revisión se trata, circunstancia que se configura en el sub examine en la medida en que, como integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocieron en sede de apelación la acción de cumplimiento, en la que se realizaron las actuaciones que -a juicio de la parte actora- vulneraron su derecho fundamental. 12.
En efecto, en el asunto en consideración, el Ministerio de Salud y Protección Social pretende que se garantice su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 9 de abril de 2021, mediante la cual no se repuso el auto dictado el 18 de marzo de 2021, ratificando la decisión de negar la solicitud de nulidad y rechazar el recurso de apelación por improcedente, en el medio de control de cumplimiento, instaurado por el señor Jaime Devia Díaz en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, proceso que se identificó con radicación 25000-23-41-000-2021-00062-01. 13.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión objeto de debate para que, en su lugar, se acepte que la entidad pública se notificó por conducta concluyente y, se tenga por contestada la demanda, comoquiera que no le fue notificado el auto admisorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.[2] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la citada norma, por ser parte de esta Corporación. 15. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate y los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Generalidades sobre los impedimentos 16. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.3.
Caso concreto 17. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por los magistrados Álvarez Parra, Araújo Oñate, Moreno Rubio y Vanegas Gil se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(Subrayado y destacado por la Sala). 18. En el sub lite, se encuentra que los referidos magistrados están incursos en la causal de impedimento que invocaron por cuanto fungieron como jueces de segunda instancia en el proceso que es objeto de revisión en esta acción constitucional, en razón a ello, se impone la obligación de separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, dada su intervención en la acción de cumplimiento, objeto de controversia.
En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, Sala de Conjueces, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado la magistrada Rocío Araújo Oñate y por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Venegas Gil, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez Ponente RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. [2]
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.