Micelio
52001233300020180010902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-31

Radicación interna: 70143 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Instituto Nacional De Vias - Invias·Demandado: Auli Fernando Velandia Medina, Esgamo Ingenieros Constructores S A S, Hifo S.A., Union Temporal Puerto Caicedo

Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Integrantes Unión Temporal Puerto Caicedo Tema: Liquidación contrato de obra.

Se modifica la sentencia de primera instancia: (i) se confirma la condena a la unión temporal demandada a devolver el valor no amortizado del anticipo; y (ii) se revoca la decisión de dar por liquidado el contrato porque está acreditado que aún existen controversias económicas pendientes de resolución judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En dicha sentencia se declaró parcialmente probada la excepción de caducidad y se accedió a la pretensión de liquidación del contrato con saldo a favor de la citada entidad.

La parte resolutiva es del siguiente tenor: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, respecto de la pretensión de condena contenida en el numeral 2.2 de la reforma de la demanda.

SEGUNDO: LIQUIDAR judicialmente el contrato No. 3378 de 2007, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y la UNION TEMPORAL PUERTO CAICEDO integrado por ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. con Nit. 800019654-2 – HIFO S.A. con Nit. 800199185-0 – Y AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA identificado con C.C. 19.391.097, de la siguiente manera: Valor del Contrato $27.712.121.467,80 Valor total ejecutado $26.651.226.759,42 Valor total pagado $27.711.950.518,54 Valor no ejecutado $170.949,26 Saldo en favor de la entidad $ 1.060.723.759,12 TERCERO: En los términos del art. 36 del Decreto 1510 de 2013 actualizar los valores debidos como sigue, según lo anotado en la parte considerativa de esta providencia: Valor histórico: $ 1.060.723.759,12.

Fecha inicial: 16 de mayo de 2016. Fecha final: 10 de febrero de 2023. Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 2 AÑO Valor Histórico Valor actualizado $1.060.723.759,12 2016 $71.810.998,49 $1.132.534.757,61 2017 $65.120.748,56 $1.197.655.506,18 2018 $48.948.110, 20 $1.246.639.616,38 2019 $39.643.139,80 $1.286.282.756,18 2020 $48.878.744,73 $1.335.161.500,91 2021 $21.496.100,16 $1.356.657.601,08 2022 $76.244.157,18 $1.432.901.758,26 2023 $21.117.438,73 $1.454.019.196,99 Total $ 1.454.019.196,99 CUARTO: ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL PUERTO CAICEDO, - conformada por Esgamo LTDA Ingenieros Constructores, identificada con el Nit. 800019654-2, Hifo S.A., identificada con el Nit. 800199185-0 y Auli Fernando Velandia Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19391097 - reintegre al Instituto Nacional de Vías – INVIAS la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.454.019.196,99), por concepto de valor de anticipo no ejecutado dentro del contrato No. 3378 de 2007, suma que incluye la actualización hasta la presente sentencia.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales y deberá reconocer intereses en los términos del art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: CONDENAR parcialmente en costas a la parte demandada en un 60%, a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P, expídase copias de la presente providencia a las partes. A costa de la parte demandante expídase copias de esta sentencia con destino a las autoridades correspondientes a fin de que atiendan el cumplimiento de la misma. “Los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias”, (artículo 19 del Decreto 111 de 1996).

NOVENO: Oportunamente archívese el expediente previa anotación en el sitio web SAMAI y/o en la herramienta electrónica con que cuente el Tribunal». Esta subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Nariño era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1° de septiembre de 2023. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes y el Ministerio Público tenían hasta la ejecutoria de este último auto para pronunciarse. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público rindió Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 3 concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia porque estaba probado que el contratista de obra no amortizó la totalidad del anticipo girado por la entidad.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 1° de marzo de 2018 el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS (en adelante, la «demandante» o el «INVÍAS») presentó demanda de controversias contractuales contra la Unión Temporal Puerto Caicedo y sus integrantes1 (en adelante, «el Contratista» o «los demandados») para que se liquidara judicialmente el contrato de obra 3378 de 2007 (en adelante, «el contrato»), con un saldo a su favor correspondiente al anticipo no amortizado.

La demanda fue reformada el 18 de mayo de 2018 para incluir como pretensión que se incluyera en la liquidación el pago de los impuestos a cargo del contratista que fueron asumidos por la entidad. Las pretensiones de la demanda reformada fueron las siguientes: «1. DECLARACIONES. 1.1. Se declare que se celebró el contrato No. 3378 de 2007 cuyo objeto es Mejoramiento y Pavimentación de la Carretera Santa Ana – _Mocoa.

Sector Puerto Caicedo – _Puerto Umbría Ruta 45 Tramo 4502 Modulo 1 suscrito con la UNION TEMPORAL PUERTO CAICEDO integrado por ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. con Nit. 800019654-2 – HIFO S.A. con Nit. 800199185-0 – Y AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA identificado con C.C. 19.391.097 1.2. Se Ordene y se tenga como LIQUIDACION EN SEDE JUDICIAL la presentada por el INVIAS como parte integrante de la demanda del contrato No. 3378 de 2007 cuyo objeto es Mejoramiento y Pavimentación de la Carretera Santa Ana – Mocoa.

Sector Puerto Caicedo – Puerto Umbría Ruta 45 Tramo 4502 Modulo 1 suscrito con la UNION TEMPORAL PUERTO CAICEDO integrado por ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. con Nit. 800019654-2 – HIFO S.A. con Nit. 800199185-0 – Y AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA identificado con C.C. 19.391.097, conforme a la liquidación y las pruebas allegadas con la presente demanda. 2.

CONDENAS. Que como consecuencia de la Liquidación Judicial del Contrato No. 3378 de 2007 se CONDENE a la UNION TEMPORAL PUERTO CAICEDO (…) a que reconozca y pague las siguientes sumas de dinero: 2.1. El pago de las sumas de MIL SESENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 1.060.723.759,12) por concepto de mayores valores a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- que resultan de la liquidación del contrato. 2.2.

El pago de la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($97´593.557,52) por concepto de impuesto del I.V.A., contribución contrato de obra pública, ICA, Retención del I.V.A. Obra y 1 Esgamo Ingenieros Constructores S.A.S., Hifo S.A. y Auli Fernando Velandia Medina Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 4 Retefuente contratos de obra a cargo de la Unión Temporal Puerto Caicedo y no descontados por la entidad 2.3.

Los valores así reconocidos deberán ser actualizados, en los términos establecidos en el artículo 36 del Decreto 1510 de 2013 o en la forma que corresponda, desde el 16 de Mayo de 2016, fecha en que se suscribió por parte del INVIAS el acta de entrega y recibo definitivo de obra y se definieron los valores totales de obras recibidas y hasta que se realice el pago total. 2.4.

Como consecuencia de lo anterior, los valores deberán ser indexados conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Se ordene a la UNION TEMPORAL PUERTO CAICEDO integrado por ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. con Nit. 800019654-2 – _HIFO S.A. con Nit. 800199185-0 – _Y AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA adquirir una póliza de Estabilidad de Obra de la Póliza de Cumplimiento No. 30013257 constituida por la compañía aseguradora EL CONDOR S.A. la cual fuera cedida a la Compañía de seguros NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y atendiendo que este es un requisito de liquidación del contrato objeto de controversia. 2.6.

Se ordene a la UNION TEMPORAL PUERTO CAICEDO integrado por ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. con Nit. 800019654-2 – _HIFO S.A. con Nit. 800199185-0 – _Y AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA que realice el CIERRE AMBIENTAL DEL PROYECTO, contrato No. 3378 de 2007. 2.7. Que se condene en las costas del proceso». 2.- La demanda se basó en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 27 de diciembre de 2007 el INVÍAS y el Contratista suscribieron el contrato de obra 3378 de 2007 «por el sistema de precios unitarios» cuyo objeto correspondió al «mejoramiento y pavimentación de la carretera Santa Ana-Mocoa sector Puerto Caicedo-Puerto Umbría-ruta 45 tramo 4502-módulo 1»2.

El valor inicial del contrato era de veinte mil cuatrocientos treinta y ocho millones trescientos veintiún mil quinientos noventa y tres pesos ($20.438.321.593), que incluía obras adicionales, complementarias, ajustes e IVA. Su plazo se fijó en 22 meses. 2.2.- El contrato fue modificado por las partes en plazo y valor. Así las cosas, terminó el 2 de septiembre de 2015 y el valor total girado por la entidad fue de veintisiete mil setecientos doce millones ciento veintiún mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con ochenta centavos ($27.712.121.467,80). 2.3.- La obra fue recibida el 16 de mayo de 2016.

Posteriormente, el INVÍAS realizó la verificación de cumplimiento y las cantidades de obra ejecutadas, en relación con lo cual: a.- Determinó que el Contratista incumplió algunas de las actividades del cierre del contrato. Este incumplimiento fue declarado mediante resolución del 28 de 2 Cuaderno 1 folios 39 y siguientes. Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 5 julio de 2017, en la cual también se hizo efectiva la cláusula penal por CIENTO NUEVE MILLONES DE PESOS ($109.000.000). b.- En relación con las cantidades de obra, de conformidad con las actas de avance y de recibo final, estableció que: (i) La entidad pagó al Contratista un total de veintisiete mil setecientos doce millones ciento veintiún mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con ochenta centavos ($27.712.121.467,80) durante la ejecución del contrato.

(ii) Que se giró un anticipo de once mil cuatrocientos nueve millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos diecisiete pesos con veintiún centavos ($11.409.357.917,21). (iii) Que en la verificación final de las cantidades de obra y actividades ejecutadas por el Contratista se estableció que estas tenían un valor de veintiséis mil seiscientos cincuenta y un millones doscientos veintiséis mil setecientos cincuenta y nueve pesos con cuarenta y dos centavos ($26.651.226.759,42).

(iv) Que en virtud del cruce entre lo pagado por concepto de ejecución, lo entregado como anticipo y el valor ejecutado, el Contratista debía devolver un total de mil sesenta millones setecientos veintitrés mil setecientos cincuenta y nueve pesos con doce centavos ($1.060.723.759,12) correspondientes al anticipo no amortizado. 2.4.- El INVÍAS solicitó la devolución del anticipo no amortizado, pero el Contratista se negó a devolverlo; también realizó el procedimiento para lograr la liquidación bilateral del contrato, pero esta no pudo concretarse. 2.5.- En virtud de que al momento del cruce de cuentas del contrato se estableció que el Contratista adeuda al INVÍAS el anticipo no amortizado, la entidad solicita que se reconozca dicho valor en sede judicial y se ordene su devolución. 2.6.- En la reforma de la demanda, el INVÍAS incluyó como pretensión que se ordenara al Contratista restituir el valor que por impuestos de la obra fueron asumidos por la entidad y que debían estar a cargo de este.

B.- Contestación de la demanda 3.- Esgamo Ingenieros Constructores S.A.S., Hifo S.A. y Auli Fernando Velandia Medina contestaron la demanda. Mediante auto del 22 de enero de 2019, el tribunal tuvo por no presentadas las contestaciones. Los demandados no presentaron recursos contra esa decisión. 4.- El 5 de febrero de 2019 Esgamo Ingenieros Constructores S.A.S. presentó demanda de reconvención3 contra el INVÍAS.

Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, en el cual se resolvieron las excepciones previas y se adecuó el trámite 3 Folio 170 y siguientes del cuaderno 2 del expediente. Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 6 para dictar sentencia anticipada, el tribunal declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el INVÍAS y dio por terminado el proceso de esta demanda. 4.1.- En síntesis el tribunal estableció que: a.- Antes de la admisión de la demanda de reconvención4, la misma sociedad Esgamo presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño una demanda de controversias contractuales contra el INVÍAS5, en la que pretendió: (i) la nulidad de los actos que declararon el incumplimiento del contrato;

(ii) el pago de perjuicios por el incumplimiento del INVÍAS; y (iii) la liquidación del contrato. b.- Las pretensiones presentadas por Esgamo en ambos procesos eran idénticas, por lo cual no podía tramitarse la reconvención por existir pleito pendiente sobre el mismo objeto. 4.2.- Contra la anterior decisión el demandante en reconvención no presentó recurso.

C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 10 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró parcialmente probada la excepción de caducidad y accedió a la pretensión de liquidación del contrato con saldo a favor de la entidad demandante, por las siguientes razones: 5.1.- Declaró la caducidad respecto de la pretensión de incluir en la liquidación el valor de impuestos a cargo del Contratista, pues la misma se impetró en la reforma de la demanda, la cual fue presentada cuando ya habían transcurrido más de dos años desde el plazo máximo para liquidar el contrato. 5.2.- Con fundamento en las actas de avance parcial y recibo final del contrato, en los cuales se verificaban las cantidades de obra ejecutadas por el Contratista, estableció que el valor ejecutado era menor al pagado por la entidad de conformidad con la certificación de pagos.

Señaló que el valor no ejecutado correspondía a parte del anticipo, por lo cual, al no haber sido amortizado, debía ser reintegrado al INVÍAS, en un total de mil sesenta millones setecientos veintitrés mil setecientos cincuenta y nueve pesos con doce centavos ($1.060.723.759,12). D. Recurso de apelación 6.- La demandada Esgamo Constructores S.A.S. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Fue admitida el 6 de agosto de 2021. 5 Con radicado 2019- 00548 presentada el 10 de octubre de 2019.

Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 7 6.1.- Las actividades que se tomaron para la liquidación como no ejecutadas fueron las mismas que llevaron a la entidad a declarar el incumplimiento del contrato. En consecuencia, la decisión del tribunal de rechazar la reconvención y de dar por no contestada la demanda no permitió probar que el Contratista no había incumplido el contrato, con lo cual se produjo una violación al debido proceso. 6.2.- Señala que el tribunal dio por no contestada la demanda erradamente, pues la ausencia de poder no era suficiente para rechazar la contestación. Por consiguiente, debía declararse la nulidad de la decisión de no dar por contestada la demanda y proceder a valorar las pruebas del cumplimiento del contrato por parte de la unión temporal. 6.3.- Indica que la entidad debía declarar el incumplimiento del contrato por no amortización del anticipo, no pretender que se ordenara su devolución en la liquidación. 6.4.- Presenta una serie de argumentos sobre las razones por las cuales considera que las resoluciones de incumplimiento están afectadas de nulidad.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del plazo de dos años previstos en el aparte v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone que la caducidad se cuenta desde el plazo máximo para liquidar el contrato. El contrato finalizó el 2 de septiembre de 2015, por lo que el plazo de liquidación bilateral venció el 3 de enero de 2016 y el de liquidación bilateral el 4 marzo de 2016.

Por consiguiente, la demanda principal fue presentada en tiempo, el 1° de marzo de 2018. En relación con la reforma de la demanda, tal como señaló el tribunal, las pretensiones introducidas en la misma estaban caducadas, pues fue presentada el 18 de mayo de 2018. F.- Decisión a adoptar 8.- La sala modificará la sentencia de primera instancia: (i) confirmará la condena a la parte demandada a devolver a la entidad el valor no amortizado del anticipo porque las pruebas allegadas al proceso acreditan que el anticipo se pagó y no se amortizó totalmente; y (ii) revocará la decisión de dar por liquidado el contrato porque en el proceso se acreditó que aún existen controversias económicas del contrato pendientes por resolución judicial.

El contratista dejó de amortizar una parte del anticipo y en la liquidación no se incluyeron valores relacionados con el incumplimiento del contrato 9.- Los argumentos de la apelación relativos a (i) la ilegalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato; (ii) que se debió Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 8 tener en cuenta la contestación de la demanda, y (iii) que se debieron valorar las pruebas aportadas en la misma, no pueden ser estudiados.

Las decisiones del tribunal de rechazar la demanda de reconvención, dar por no contestada la demanda y negar las pruebas solicidades por las demandadas no fueron recurridas, por lo cual se encuentran en firme. 10.- En la demanda, el INVÍAS pretende la devolución del anticipo no amortizado, cuyo valor fue establecido y aceptado en el acta de recibo final de la obra. 10.1.- De conformidad con la cláusula octava del contrato, el pago de las obras ejecutadas se realizaría mensualmente de acuerdo con el acta parcial de avance.

Sin embargo, la cláusula séptima del contrato estipula que dichas actas parciales tendrían el «carácter de provisional», por lo cual, las cantidades allí previstas podían ser «corregidas o modificadas» en las actas posteriores, incluida la final de recibo. 10.2. La cláusula novena del contrato establecía que el anticipo debía amortizarse «mediante deducciones en las actas mensuales de obra y su amortización total deberá realizarse por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo contractual». 10.3.- En virtud de las anteriores estipulaciones contractuales, al finalizar el contrato era posible verificar las cantidades de obra efectivamente ejecutadas y constatar, con base en ellas, si el monto de los precios unitarios pagados era correcto, para realizar las correcciones en caso de existir inconsistencias, y para verificar si el anticipo se había amortizado completamente. 11.

En el expediente obran las actas parciales, el acta final de recibo de obra y el acta de ajuste final, documentos que dan cuenta del valor ejecutado del contrato, y que el contratista no amortizó el valor total del anticipo. Las actas parciales y final de recibo contaron con la participación y firma del representante del Contratista y no han sido desconocidos o tachados de falsos.

Si bien la certificación del acta de ajuste solo fue suscrita por la gerencia de proyecto, es favorable al Contratista, pues aumenta el valor de lo ejecutado y disminuye el valor por amortizar, por lo cual, puede ser considerada. 11.1.- En el acta de recibo definitivo de obra del 16 de mayo de 20166 se establecen las cantidades y actividades finales de obra.

En la misma se estableció un valor total de obra de veintiséis mil doscientos cincuenta y cinco millones doscientos sesenta y nueve mil novecientos treinta seis pesos con treinta y seis centavos ($26.255.269.936,36), valor que fue determinado con base en las actas parciales. 11.2.- En esta acta, que se suscribe por las partes del contrato, se señala que existe un valor girado por concepto de anticipo de once mil cuatrocientos nueve millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos diecisiete pesos con 6 Cuaderno No. 1-2 folios 27 a 32 Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 9 veintiún centavos ($11.409.357.917,21), de los cuales el Contratista amortizó nueve mil novecientos cincuenta y dos millones seiscientos setenta y seis mil quinientos ochenta y tres pesos con ocho centavos ($9.952.676.583,08).

Así, existía un monto por amortizar a favor del INVÍAS de mil cuatrocientos cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y un mil trescientos treinta y cuatro pesos con veinticuatro centavos ($1.456.681.334,24). 11.3.- En el «acta de ajuste definitivo», realizada por la gerencia del proyecto con fundamento en la visita a la obra efectuada el 18 de noviembre de 2016, se establece que el valor total de ejecución ascendía a un monto superior al definido en el acta de recibo.

Y fija dicho valor en veintiséis mil seiscientos cincuenta y un millones doscientos veintiséis mil setecientos cincuenta y nueve pesos con cuarenta y dos centavos ($26.651.226.759,42)7. 11.4.- En el acta de ajuste, la gerencia del proyecto8 certifica que al Contratista se le pagaron veintisiete mil setecientos doce millones ciento veintiún mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con ochenta centavos ($27.712.121.467,80), incluido un anticipo de once mil cuatrocientos nueve millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos diecisiete pesos con veintiún centavos ($11.409.357.917,21).

En consecuencia, el valor por amortizar era de mil sesenta millones setecientos veintitrés mil setecientos cincuenta y nueve pesos con doce centavos ($1.060.723.759,12). 12.- En ninguno de estos documentos se incluyen valores o descuentos por incumplimiento del contrato. En ellos solo se hace un balance del mismo y se establece el saldo pendiente del anticipo por amortizar. 13.- No resulta de recibo la consideración del apelante consistente en que el INVÍAS debía declarar el incumplimiento del contrato por no amortización del anticipo, pues lo que procedía en este caso era hacer el balance de lo amortizado para solicitar en sede de liquidación el valor como una deuda del contratista con la entidad.

No puede declararse la liquidación final del contrato en este proceso 14.- Si bien en el balance del contrato se encuentra que existe un saldo a favor de la entidad, no es posible decretar que, con base en el mismo, el contrato se encuentra liquidado; en el proceso se acreditó que se encuentra en curso otro proceso judicial en el que se presentaron pretensiones económicas sobre el contrato.

En efecto, tal como lo estableció el tribunal, actualmente cursa otro proceso judicial9 en el que el Contratista pretende la nulidad de los actos mediante los cuales el INVÍAS declaró el incumplimiento del contrato. En ese proceso el Contratista pretende, además, que se condene al INVÍAS a pagar unas sumas de dinero a su favor. 7 Cuaderno No. 2 del expediente folio 129 8 Cuaderno No. 2 del expediente folio 129 9 Con radicado 2019-549 según el auto del 12 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 10 15.- Lo anterior implica que aún se encuentran pendientes por resolver pretensiones económicas derivadas del contrato, por lo cual las mismas impiden que se decrete judicialmente su liquidación, pues esta solo puede decretarse una vez no quede ninguna reclamación por resolver.

G.- Actualización de la condena 16.- Teniendo en cuenta que se confirmará la condena al Contratista, se actualizará el valor determinado por la sentencia de primera instancia conforme a la siguiente fórmula: Ri* (IPC final)/(IPC inicial)= Ra Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de la condena de primera instancia, el IPC inicial es el vigente al momento de la sentencia de primera instancia y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: $1.454.019.196,99 X (143,67 IPC agosto de 2024) / (130,40 IPC febrero de 2023) = $ 1.601.985.721.1 17.- El valor actualizado de la condena es de mil seiscientos un millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos veintiún pesos con un centavo ($1.601.985.721,1).

G.- Condena en costas 18.- Como el recurso de apelación no prosperó, el apelante Esgamo Ingenieros Constructores S.A.S. debe ser condenado en costas de esta instancia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA. Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP, e incluirán las agencias de derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARÉSE de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales respecto de la pretensión de condena contenida en el numeral 2.2 de la reforma de la demanda. Radicado: 52-001-23-33-000-2018-00109-02 (70143) Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 11 SEGUNDO: CONDÉNASE a la UNIÓN TEMPORAL PUERTO CAICEDO, - conformada por Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores, identificada con el Nit. 800019654-2, Hifo S.A., identificada con el Nit. 800199185-0 y Auli Fernando Velandia Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19391097 a reintegrar al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS la suma de mil seiscientos un millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos veintiún pesos con un centavo ($1.601.985.721,1) por concepto de valor de anticipo no ejecutado, amortizado dentro del contrato No. 3378 de 2007, suma que incluye la actualización hasta la presente sentencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales y deberá reconocer intereses en los términos del art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: CONDÉNASE parcialmente en costas a la parte demandada en un 60%, a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

SEXTO: Oportunamente archívese el expediente previa anotación en el sitio web SAMAI y/o en la herramienta electrónica con que cuente el Tribunal».

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de esta instancia, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado