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41001233100019970986005Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 73536 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Diego Manrique Sánchez, Jairo Manrique Paredes, Myriam Azcarate De Manrique, Adriana Manrique Azcarate, Julian Manrique Azcarate, Andres Felipe Manrique Diaz·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ant

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 41001-23-31-000-1997-09860-05 (73.536) Ejecutante: Jairo Manrique Paredes Ejecutado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Ejecutivo Decide el despacho el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de los ejecutantes Adriana Manrique Azcárate, Julián Manrique Azcárate y Myriam Azcarate de Manrique2 contra el auto del 14 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada3, mediante la cual el a quo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y estimó que la obligación objeto de ejecución fue cubierta en su totalidad desde el 29 de diciembre de 2023, por lo que existía un saldo a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la suma de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos treinta pesos ($26’441.730).

En ese sentido, dispuso ordenar el fraccionamiento del título judicial constituido en el proceso por la suma de $636’760.563, en las cantidades que correspondan a cada parte4. 2. Indicó que una vez revisadas las liquidaciones del crédito aportadas, se evidenciaba que en la proyección de la obligación visible en el índice 231 del aplicativo Samai5, se calcularon los intereses con tasas a dos decimales, cuando se debieron usar fórmulas diferentes, pues el valor era más alto de lo que pudiera generar el otro decimal.

Además, señaló que en la segunda liquidación de parte, visible en el índice 242 del aplicativo Samai6, se calcularon los intereses con una tasa fija que no correspondía a la ordenada por la ley; aunado a que se desconocieron los pagos realizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la Resolución 68 del 21 de noviembre de 2023. 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del CPCA y 446 del CGP.

Además, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que la providencia cuestionada se notificó por estado el 16 de enero de 2025 y el recurso se presentó el 20 del mismo mes y año. El proceso ingresó al despacho el 17 de octubre de 2025. 2 En la audiencia del 10 de mayo de 2023, el Tribunal dispuso reconocer a Adriana Manrique Azcárate, Julián Manrique Azcárate y Myriam Azcárate de Manrique, en “calidad de sucesores procesales del demandante JAIRO ENRIQUE PAREDES (q.e.p.d.), de conformidad con el artículo 68 del CGP”. 3 Visible a índice 344 del aplicativo SAMAI. 4 “TERCERO: SE ORDENA FRACCIONAR el depósito judicial No. 439050001135785 constituido a favor del proceso el 29 de diciembre de 2023 por valor de $636.760.563, en los siguientes valores: - Título judicial por valor de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE $610.318.833, a favor de los sucesores procesales del demandante. - Título judicial por valor de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS MCTE $26.441.730, a favor de la entidad demandada – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL”. 5 Liquidación del crédito presentada por el apoderado de Adriana Manrique Azcárate, Julián Manrique Azcárate y Myriam Azcárate de Manrique. 6 Liquidación del crédito presentada por el apoderado de Andrés Felipe Manrique Diaz, Mónica Manrique Díaz, Natalia Manrique Diaz y Esteban Manrique Sánchez -quienes fueron reconocidos como sucesores procesales del señor Jairo Manrique Paredes en auto del 28 de abril de 2023-.

Radicación: 41001-23-31-000-1997-09860-05 (73.536) Ejecutante: Jairo Manrique Paredes Ejecutado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Ejecutivo 2 3. Por ello, expuso que el capital establecido en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución se fijó en $461’739.258, de la cual se generaron intereses moratorios por $583’310.857, liquidados del 24 de mayo de 2019 al 28 de diciembre de 2023.

Además, tomó en cuenta las costas procesales aprobadas en: (i) auto del 20 de mayo de 2023, por $13’852.178, más los intereses causados del 4 de septiembre al 28 de diciembre de 2023, por $256.540; y (ii) auto del 22 de febrero de 2024, por 1’160.000. En ese sentido, afirmó que el total del capital, intereses y costas procesales correspondía a $1.060’318.833. 4.

Dado que el pago ordenado en la Resolución 68 de 2023, constituido mediante depósitos judiciales del 29 de diciembre de 2023, equivalía a $1.086’760.563, al restarle $1.060’318.833, generaban un saldo a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por 26’441.730. Recurso de apelación7 5. En la impugnación8, los señores Adriana Manrique Azcárate, Julián Manrique Azcárate y Myriam Azcárate de Manrique9 solicitaron que se revocara el auto del 14 de enero de 2025 y se mantuviera la liquidación del crédito en la forma y términos en que fue presentada y aprobada la primera vez como en su actualización. Alegaron que la parte demandada nunca demostró inconformidades con las sumas presentadas en la liquidación del crédito, al punto que procedió a efectuar el pago, lo que generó una aceptación tácita de la obligación a su cargo, sumado a que no se pronunciaron durante el término de traslado. 6.

Señaló que existía certeza sobre el monto adeudado, pues de lo contrario la entidad demandada no hubiera procedido a consignar las sumas de dinero a las que se hizo referencia en ambas liquidaciones del crédito10, sin que hubieran sido aprobadas por el Tribunal. Además, manifestó que la actualización de la liquidación, “se presentó tras haber presentado la primera liquidación que fuera aprobada, razón por la que el 7 de febrero se corre traslado de la actualización, lo que muestra que en efecto ya se había dado trámite a la primera de ellas y por esa razón se actualiza el saldo pendiente”. 7.

Finalmente, indicó que la entidad había estado representada en todo el proceso por sus correspondientes apoderados judiciales, quienes fueron notificados de todas las decisiones tomadas en el expediente de la referencia. 7 Se precisa que Guillermo Poveda Perdomo -índice 350 y 359 del aplicativo SAMAI del Tribunal- y Manuel Antonio López Pineda - índice 351 aplicativo SAMAI del Tribunal- presentaron el recurso de reposición y apelación contra el auto del 14 de enero de 2025.

No obstante, en auto del 27 de agosto de 2025 se dispuso “DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición, por el señor Guillermo Poveda Perdomo, conforme se indicó en la parte motiva” y “DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición por el abogado Manuel Antonio López Pineda, conforme se indicó en la parte motiva”. 8 El 27 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso no reponer el auto del 14 de enero del mismo año, al considerar que la voluntad de pago que había demostrado la cartera ministerial era un acto procesal avalado en el sub judice.

Además, recordó que ello no era óbice para que el juez colegiado cumpliera su deber de velar por los recursos públicos, por lo que no era posible que pasara por alto que en el presente asunto se hizo un pago de mayor valor, que generaba la necesidad de devolver a la entidad el dinero adicional constituido en el título judicial. En ese sentido, al no existir un cuestionamiento concreto de los valores liquidados, no era procedente reponer la decisión. 9 Visible a índice 353 del aplicativo SAMAI. 10 El Despacho resalta que los recurrentes allegaron dos liquidaciones del crédito, visibles en los índices 223 y 288 del aplicativo SAMAI del Tribunal.

Radicación: 41001-23-31-000-1997-09860-05 (73.536) Ejecutante: Jairo Manrique Paredes Ejecutado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Ejecutivo 3 II. CONSIDERACIONES 8. El artículo 446 del Código General del Proceso prevé que una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de la que se dará traslado a la otra parte, para que en el término de tres días formule las objeciones relativas al estado de cuenta; para ello, deberá allegar una liquidación alternativa en la que precise los errores puntuales atribuibles a la liquidación objetada. 9.

Además, la norma establece que, una vez vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación, por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 10. Bajo el régimen normativo antes indicado, el juez debe verificar la liquidación presentada por cualquiera de las partes, al punto que el legislador le otorgó la facultad de modificarla de oficio, pues en dicho acto procesal se concreta el valor económico de la obligación adeudada una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, el que se obtiene únicamente del mandamiento de pago y de la providencia que ordena seguir la ejecución11. 11.

Como telón de fondo de esta competencia, se ha considerado que los derechos de defensa y contradicción del deudor y el acreedor, aún deben ser garantizados en la liquidación del crédito. Por ello, la revisión judicial y su posible apelación, es una garantía de los referidos derechos, lo que descarta la idea de que el juez se debe limitar a aprobar la liquidación del crédito en caso de no presentarse objeciones. 12.

En el sub lite, Adriana Manrique Azcárate y otros solicitaron que se revocara el auto del 14 de enero de 2025, al considerar que la parte ejecutada nunca alegó inconformidades con las sumas presentadas en la liquidación del crédito, al punto que procedió a efectuar el pago, lo que generó una aceptación tácita de la obligación a su cargo, sumado a que no manifestaron discrepancias durante el término de traslado. 13.

Este reproche no tiene la entidad suficiente para revocar la decisión de primera instancia, pues el hecho de que la parte ejecutada no hubiera presentado objeciones frente a la liquidación no implica una aceptación tácita ni tampoco le impide al juez efectuar el estudio de la misma, pues es un deber que ostenta en virtud del artículo 446 del Código General del Proceso.

Además, se reitera que tal análisis constituye una garantía para las partes sobre la precisión de la liquidación y de que esta obedezca a las disposiciones fijadas tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución. 14. Frente al argumento relacionado con el depósito efectuado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se precisa que tal actuación no implica que existiera 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 2 de agosto de 2006, expediente 27001-23-31-000-2003-00431-01(28994) [C.P. Ramiro Saavedra Becerra]. Reiterada en los procesos 25000-23-42-000-2015-06054-03 (5806-2023) y 08001-23-33-000-2015-00690 01 (64781). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 29 de septiembre de 2023, expediente 73001-23-33-000-2021-00269-02 (70.394) [M.P. José Roberto Sáchica Méndez].

Radicación: 41001-23-31-000-1997-09860-05 (73.536) Ejecutante: Jairo Manrique Paredes Ejecutado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Ejecutivo 4 certeza sobre el monto de la liquidación del crédito, pues en ese momento el magistrado no había dispuesto aprobarla o modificarla. Incluso, se evidencia que las liquidaciones del crédito presentadas visibles en los índices 22312, 24213 y 288 del aplicativo Samai no habían sido analizadas por el a quo con anterioridad al auto del 14 de enero de 2025, como lo indicó la parte recurrente cuando señaló que “se presentó tras haber presentado la primera liquidación que fuera aprobada”. 15.

Finalmente, dado que los cuestionamientos solo se dirigieron contra la posibilidad de que el magistrado modificara de oficio la liquidación del crédito, a pesar de que no se presentara una objeción, más no sobre las razones que lo llevaron a tomar su determinación, específicamente con los conceptos y valores liquidados, no es procedente entrar a analizar tales aspectos en esta instancia. De otra parte, se resalta que la mención efectuada en el recurso respecto de que el ejecutado contaba con apoderado, no constituye una razón de inconformidad contra el auto recurrido que conlleve a su revocatoria. 16.

En consecuencia, se confirmará el auto proferido por el a quo el 14 de enero de 2025. Pronunciamiento sobre costas 17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas a los señores Adriana Manrique Azcárate, Julián Manrique Azcárate y Myriam Azcárate de Manrique, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. 18.

Conviene advertir que si bien el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no intervino con ocasión del recurso de apelación interpuesto, lo cierto es que esta Subsección14 ha señalado que la vigilancia judicial que se desprende del hecho de contar con un mandatario que supervise el desarrollo del proceso es suficiente para fijar agencias en derecho15. 19.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201616, en medio (0,5) SMLMV, a cargo de Adriana Manrique Azcarate, Julián Manrique Azcarate y Myriam Azcarate de Manrique -en partes iguales- y a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 20. De acuerdo con el artículo 366 Ibidem, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen 21.

En mérito de lo expuesto, 12 Los memoriales visibles en los índices 228 y 231 tiene el mismo contenido. 13 Liquidación del crédito presentada por el apoderado de Andrés Felipe Manrique Diaz, Mónica Manrique Díaz, Natalia Manrique Diaz y Esteban Manrique Sánchez -quienes fueron reconocidos como sucesores procesales del señor Jairo Manrique Paredes en el auto del 28 de abril de 2023-. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (8 de junio de 2022).

Sentencia 67.690 [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. 15 No se fijan agencias en derecho a favor de la Agencia Nacional de Tierras porque en la audiencia del 10 de mayo de 2023, se dispuso: “la ANT propuso con la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que como la condena fue impuesta al INCORA, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003, se dispone que es el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, quien asumirá los procesos judiciales y reclamaciones en que fuera parte dicha entidad; por lo tanto, en virtud de dicha disposición legal y al tenor del artículo 68 del CGP, la Sala tendrá a la cartera ministerial como sucesora procesal del INCORA, por lo que de suyo, la ANT carece de legitimación en la causa por pasiva”. 16 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”. Radicación: 41001-23-31-000-1997-09860-05 (73.536) Ejecutante: Jairo Manrique Paredes Ejecutado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Ejecutivo 5 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a los señores Adriana Manrique Azcarate, Julián Manrique Azcarate y Myriam Azcarate de Manrique, en partes iguales, a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de medio (0,5) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF