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11001031500020230268900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Olivia Lucuara De Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02689-00 Demandante: Olivia Lucuara de Hernández y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02689-00 Demandante: OLIVIA LUCUARA DE HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Contra providencia judicial, contra medio de control de reparación directa.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por los señores Olivia Lucuara de Hernández, Humberto Hernández Lucuara y Elías Hernández Llanos, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Olivia Lucuara de Hernández y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…)

PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, proferida el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), VIOLÓ el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, proferida el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR, Que se reconozca los derechos que tienen mis poderdantes, por parte, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. (…)». 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 29 de enero de 2016, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué se inició un incendio en la celda 53, varios internos, entre ellos, el señor Edison Hernández Ubaque fueron evacuados hacia el área de sanidad, y por la gravedad de las lesiones, conducidos al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02689-00 Demandante: Olivia Lucuara de Hernández y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde, finalmente, el 30 de enero de 2016, se reportó el deceso del interno Edison Hernández Ubaque, como consecuencia de una “insuficiencia respiratoria y falla multisistémica”.

Los señores Humberto Hernández Lucuara en nombre propio y en representación de Juan José Hernández Olaya; Oliva Lucuara de Hernández y Elías Hernández Llanos, ejercieron medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la muerte del señor Edison Hernández Ubaque.

El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en sentencia del 12 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el daño resultó imputable a la demandada en virtud de la especial relación de sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad, no obstante, disminuyó el quantum indemnizatorio a favor de los accionantes en un 50 %, en consideración a que la víctima participó de manera activa, consciente y fue causa eficiente en la causación del daño, porque, de acuerdo con la narración de los testigos, la conflagración se registró al interior de la celda 53, cuando al parecer dos internos “Hernández Ubaque y Ruiz Ruiz”, valiéndose de un artefacto de fabricación artesanal prendieron fuego a una colchoneta, con la finalidad de llamar la atención y obtener y presionar un traslado a otra celda.

Las partes interpusieron recurso de apelación, el INPEC, para señalar que el recluso Édison Hernández Ubaque desplegó un comportamiento peligroso cuando optó por iniciar la conflagración y, en ese sentido, lo que se configuró fue la culpa exclusiva de la víctima. La parte demandante para cuestionar lo relacionado con la condena por concepto de lucro cesante y la condena en costas.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 3 de noviembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues, pese a que la relación especial de sujeción, con fundamento en la cual, la entidad tiene la obligación de garantizar la integridad física de los reclusos, encontró configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, porque de las pruebas que obraron en el expediente, se encontró que la conflagración de la celda fue provocada por los internos Jhan Carlos Ruíz y Edison Hernández Ubaque, alias “pompas”, en uso de un artefacto artesanal y, además, se probó que el dragoneante de turno actuó de forma diligente, subió con el extintor a la celda 53, llamó apoyó y abrió la puerta y posteriormente el personal de apoyo llegó con más extintores, por lo que no se evidenció una falla en el servicio. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto fáctico por la incorrecta apreciación de las pruebas y porque considera que se juzgó la conducta del señor Edisson Ubaque Hernández en los hechos que dieron origen a la conflagración con base en las declaraciones del reo Jhan Carlos Ruiz, el dragoneante Silfredo Mina Pedrozo y los reos Fernando Orozco, Jhon Alexis Lugo y Rafael Eduardo García, sin que tuviera alguna oportunidad de defensa.

Frente a lo cual, agregó que, no tiene sentido que una persona que está a punto de recuperar la libertad provocara un incendio que le causara la muerte y que no lograra salir ileso, como si lo hizo el señor Jhan Carlos Ruiz, quien, a diferencia de la víctima tenía en sus elementos en una maleta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02689-00 Demandante: Olivia Lucuara de Hernández y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Asimismo, alegó que la providencia cuestionada no ahondo en la responsabilidad del INPEC, en aspectos tales como “la permisibilidad en el uso de sustancias prohibidas, la demora en la atención del incendio y por ende de las posibles víctimas, etc.” y mencionó que “con la duda existente y aun a pesar de que el fallecido tuviese un grado de responsabilidad, le asiste una mayor al estado en la protección, custodia y guarda y por ello la sentencia de primera instancia es apenas justa y debería ser confirmada”.

Seguidamente, indicó que el tribunal demandado “no se pronunció sobre el concepto correcto que aplicó el juzgado en primera instancia, es decir que a pesar de existir diversas sentencias en materia de responsabilidad del estado en el que por el tema CONCAUSAL, se condena a la Nación, pues no se dio trato equivalente en este proceso”, para lo cual indicó que de acuerdo con la jurisprudencia, “concausa es la existencia de dos o más causas que concurren en la producción del daño, esta concurrencia genera de acuerdo al artículo 1973 del Código civil la reducción judicial del monto a resarcir, siempre que la imprudencia de la propia víctima contribuya a la producción del daño”. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 25 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima allegó contestación en la que previo a hacer transcripción de la totalidad de la providencia cuestionada, indicó que, no es posible convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por lo que, considera que en el presente caso se deben negar las pretensiones, porque de la lectura del escrito inicial se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, el cual, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente. 6.

Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Justicia y del Derecho se refirió a la autonomía de la actividad judicial y adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en lo cual solicitó ser desvinculado del trámite constitucional de la referencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en los mismos términos, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02689-00 Demandante: Olivia Lucuara de Hernández y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción los señores Olivia Lucuara de Hernández, Humberto Hernández Lucuara y Elías Hernández Llanos invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto fáctico.

En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos invocados. Requisitos generales de procedibilidadde la acción de tutela en el caso concreto - inmediatez A juicio de la parte demandante el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto fáctico, porque considera que fue incorrecta la valoración de las pruebas que obraron en el proceso de reparación directa, en la medida en que se terminó por juzgar la conducta de la víctima, sin tener en cuenta que estaba próximo a recuperar la libertad, a su juicio, se debió estudiar con mayor detenimiento la responsabilidad del INPEC y confirmar el fallo ordinario de primera instancia. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia incumple con el requisito general de procedencia de inmediatez, si se 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02689-00 Demandante: Olivia Lucuara de Hernández y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia –del 3 de noviembre de 2022- fue notificada por medio de correo electrónico el 10 de noviembre de 2022 4, más los dos días de que trata el inciso 4 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 23 de mayo de 2023 5, han transcurrido 6 meses y 7 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, no hay lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto. De acuerdo con lo expuesto, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Olivia Lucuara de Hernández, Humberto Hernández Lucuara y Elías Hernández Llanos, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 4 De acuerdo con la constancia de notificación que obra en el expediente del proceso ordinario allegado en medio magnético. 5 Del mismo modo, consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, en el índice 1. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02689-00 Demandante: Olivia Lucuara de Hernández y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Olivia Lucuara de Hernández, Humberto Hernández Lucuara y Elías Hernández Llanos, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN