Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Temas: Remuneración abogado asesor de Tribunal Judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Diana Patricia Hernández Castaño, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que a. se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión «grado 23» utilizada para denominar el cargo de abogado asesor contenida en los Acuerdos PSAA12-9207 del 1.° de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de 2 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño la Judicatura: b. se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJARO18-1451 del 29 de junio de 2018, emitido por el director ejecutivo seccional de la Administración Judicial de Armenia, Quindío, mediante el cual negó la solicitud, entre otras cosas, de cancelar, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó «abogado asesor grado 23» y el de abogado asesor de Tribunal Judicial, de acuerdo a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y ii) ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra el oficio referido en el numeral anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Reconocer que el cargo de abogado asesor que ha desempeñado la demandante, no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de «abogado asesor» de Tribunal Judicial, conforme lo contemplado por el Gobierno nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que lo modifiquen o sustituyan. ii) Reconocer que la remuneración salarial mensual del cargo de «abogado asesor» debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno nacional a través los decretos referidos en el anterior numeral. iii) Ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás), existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de Tribunal Judicial», de acuerdo con los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno nacional, durante el tiempo de vinculación, en el cargo de abogado asesor y los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en aquel cargo. iv) Condenar a la demandada a pagar las sumas, debidamente indexadas y con los 3 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño incrementos anuales ordenados por la ley, que resulten a favor de la actora desde la fecha de vinculación en el cargo de «abogado asesor» hasta la efectividad del pago, según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y los intereses que se causen a partir de la fecha de la sentencia. v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 CPACA. 1.1.2.
Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PSAA12-9207 del 1.° de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, crearon en los Tribunales Judiciales del país de manera transitoria y posteriormente de forma permanente un cargo de abogado asesor bajo la denominación grado 23.
Sin embargo, los salarios entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, presentan diferencias. ii) La demandante está vinculada a la Rama Judicial y ha ocupado el cargo de abogado asesor «grado 23» en los siguientes períodos: - Desde el 10 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2012. - Desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2016.
En consecuencia, le son aplicables los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. iii) El 22 de junio de 2018, la actora solicitó a la entidad demandada, inaplicar los Acuerdos PSAA12-9207 del 1.° de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que le 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 4 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño otorgan al cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo del Quindío una remuneración diferente a la del empleo de abogado asesor de Tribunal. iv) El 22 de junio de 2018, la Nación, Rama Judicial, expidió el Oficio DESAJARO18- 1451 a través del cual negó lo pretendido con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío dio cumplimiento a las directrices establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996. v) La demandante interpuso recurso de apelación contra el Oficio DESAJARO18-1393 del 25 de junio de 2018, el cual fue concedido mediante la Resolución DESAJARR18- 832 del 30 de julio de 2018; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se ha dado respuesta alguna. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4 de 1992; 270 y 319 de 1996 y 1496 de 2011 y los Decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución señala que compete al Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 en la que se dispuso que el Gobierno nacional, fijaría dicho régimen para los empleados de la Rama Judicial.
En ese orden, el presidente de la República expide anualmente los decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Específicamente, se profirieron los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, a través de los cuales en su artículo 4.° se determinó la remuneración mensual para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y en 5 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño el artículo 6 ibidem se consagró que los cargos cuya denominación no esté señalada, se regirán por una escala, en la que se encuentra el grado 23. ii) El Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PSAA12-9207 del 1.° de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se extralimitó al crear «el grado 23» en el cargo de abogado asesor porque esa disposición conlleva un efecto salarial que compete privativamente el Gobierno nacional, aunado al hecho que el empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial previamente estaba contemplado en los decretos previamente referidos, al que le corresponde una escala salarial de acuerdo a la jerarquía de la corporación judicial.
Lo anterior, fue desconocido por la entidad demandada comoquiera que indicó un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que le corresponde. En consecuencia, es procedente la inaplicación, bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad, de los referidos acuerdos en lo referente a la denominación «grado 23», en la medida que transgreden los artículos 53 y 90 de la Constitución Política. iii) Los actos acusados desconocieron las normas en que debían fundarse, entre ellas, el artículo 13 Superior y el principio de favorabilidad, porque los salarios que se presentan entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, ostentan una diferencia salarial, lo que genera un saldo a favor de la demandante por la errada liquidación mensual realizada, ya que siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecida para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y no el del grado 23.
De ahí que la entidad demandada no podía anteponer unos acuerdos de la Sala Administrativa a lo ordenado en los artículos 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y 1.° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. iv) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de abordar el estudio de casos en los que el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido acuerdos, específicamente 6 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño el Acuerdo 05 de 1993 en el que determinó unos grados y escalas salariales del cargo de escribiente, el cual fue declarado nulo bajo el argumento que aquella corporación carecía de competencia para determinar grados y remuneraciones pues ello corresponde al presidente de la República, en desarrollo de las facultades contenidas en la Ley 4ª de 1992.2 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) Los acuerdos censurados mediante el cual se creó el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo del Quindío, fueron expedidos con plena observancia de las facultades constitucionales y legales dadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 63 y 85 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, en consideración a que teniendo en cuenta las necesidades de las distintas jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el de «abogado asesor grado 23», el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4ª de 1992, ya que determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades propias del perfil. ii) Al cargo de abogado asesor grado 23 creado por el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, se le asignó la siguiente escala salarial: Decretos Valores Incrementos 1257 de 2015 $ 4.500.334 4.66 % 245 de 2016 $ 4.850.000 7.70 % 2 La demandante cita al Consejo de Estado, sentencias del 13 de marzo de 2003, radicado 52001 23 31 000 2000 1480 01 (1691-02) y del 20 de octubre de 2014, radicado 05001233100020010234301 (0054-13). 3 Folios 208 a 211 del cuaderno 2. 7 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño 1013 de 2017 $ 5.177.386 6.75 % 337 de 2018 $ 5.440.912 5.09 % En ese orden, la demandante ha devengado las prestaciones y demás emolumentos propios del cargo referido y en general la escala salarial asignada legalmente por el acto de creación, de manera que no es posible atribuir omisión alguna a la entidad demandada. iii) Los argumentos de la actora carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa para demandar y la genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) De acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución y la Ley 4 de 1992, corresponde al Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En atención a ello, el presidente de la República expidió el Decreto 057 de 1993 por medio del cual estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y posteriormente continuó profiriendo año tras año los decretos que regulan y modifican aquel régimen. ii) La jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para variar la denominación, categoría y nivel del cargo, con implicaciones salariales, de los empleados de la Rama Judicial, previamente establecido por el presidente de la República en aplicación de la Ley 4 de 1992, es decir, los enlistados en los Decretos 057 de 1993 y los posteriores que lo modifican;5 ante lo cual ha inaplicado los Acuerdos que fijan 4 Folios 237 a 257 del cuaderno 2. 5 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo a. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2004, N.I. 4803-02; y b. Subsección B, sentencias del 27 de enero de 2000, N.I. 914/1846/99 y del 29 de julio de 2010, N.I. 1926-09; entre otras. 8 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño el salario en contravía de lo dispuesto. iii) El cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial es un empleo legalmente establecido con su respectiva escala salarial, no obstante, la entidad demandada le adicionó un grado a través de los Acuerdos PSAA12-9207 del 1.° de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 PSAA15-10402 de 2015, lo cual implica que sea inconstitucional e ilegal.
En consecuencia, se inaplicará. iv) En el expediente está acreditado que la demandante ocupó el cargo de abogada asesora grado 23 desde el 10 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2012 y desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2016. En ese orden, tiene derecho a que su remuneración mensual sea la asignada año a año por el presidente de la República y no la fijada de forma irregular al grado 23, igualmente, «conforme a lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan al momento de determinarse la diferencia del restablecimiento del derecho ordenado, deberá tenerse en cuenta que el monto que allí se fija por concepto de Bonificación Judicial Mensual deberá corresponder al de Abogado Asesor y no la establecida para el grado 23». v) Como la exigibilidad del derecho solo se materializa con la inaplicación de los Acuerdos PSAA12-9207 y PSAA12-9524 de 2012 y PSAA15-10402 de 2015 que se realiza a través de la sentencia, en el sub lite no se configura el fenómeno de prescripción del derecho. vi) Por lo expuesto, se impone a. inaplicar por inconstitucional e ilegal los artículos 86 a 88 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y 1.° de los Acuerdos PSAA12-9207 y PSAA12-9524 de 2012, en cuanto asignan el grado 23 al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial; y b. declarar la nulidad del Oficio DESAJARO18-1415 de 2018 y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo ante la no decisión oportuna del recurso de apelación interpuesto contra aquel.
A título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad demandada a: 9 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño a. Reconocer, liquidar y pagar a la actora el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el salario fijado a los abogados asesores de Tribunal Judicial, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno nacional, a partir del 2 de febrero de 2012 y por cada uno de los períodos en que estuvo vinculada en el cargo de abogada asesora de Tribunal; así mismo, deberá tener en cuenta el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifique, esto es, la bonificación judicial mensual corresponderá a la del empleo de abogado asesor y no a la del grado 23. b. Reliquidar y pagar la totalidad de prestaciones sociales, factores salariales y descansos remunerados (vacaciones) que se haya liquidado y causado a su favor durante los períodos en que estuvo vinculada en el cargo de abogada asesora de Tribunal, teniendo como base el salario del empleo de abogada asesora de Tribunal Judicial y no la del grado 23. c. Efectuar, de las sumas que resulten a favor de la demandante, los porcentajes de cotización a cargo del empleador en salud y pensión que debió trasladar a las autoridades correspondientes, durante los períodos en que prestó el servicio como abogada asesora. d. Indexar las diferencias adeudadas conforme al IPC teniendo en cuenta las fechas de causación y su pago efectivo.
Sin condena en costas. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Rama Judicial, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) El Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, fue expedido con observancia del principio de legalidad y de las normas superiores, entre ellas la Ley 270 de 1996, toda vez que se objeto fue únicamente la creación, entre otros, de 1 cargo de abogado asesor grado 23, y no, como lo afirma la demandante y el a quo, tuvo la intención de regular 6 Folios 264 a 267 del cuaderno 2. 10 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño el régimen salarial y prestacional de dichos funcionarios pues esa facultad es del resorte exclusivo del Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4ª de 1992. ii) El Consejo Superior de la Judicatura, como organismo autónomo, tiene competencia en lo que respecta al funcionamiento de Despachos, la carrera judicial y el manejo de empleo tendiente a crear, modificar y suprimir cargos de la administración de justicia, en los límites y bajo las condiciones previstas en la Constitución y la ley. iii) Cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes, expedidos anualmente por el Gobierno nacional, escalas que son incompatibles entre sí. iv) La autoridad competente no dispuso la creación del empleo como un cargo «nominado», es decir, sin escala de grado lo cual sí implicaría que se le aplique la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de los Tribunales Judiciales. v) La pretensión de inaplicación del referido acuerdo se fundamenta en una premisa que busca generar confusión en la denominación de los cargos para un beneficio personal, sin embargo, es pertinente acudir a la teleología del plan del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se busca atender las necesidades de la Rama Judicial regulada por una Ley Estatutaria, que la actora pretende desconocer a través de la aplicación de una ley ordinaria. 1.5.
Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos de la demanda.7 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio.8 7 Índice 14 de la plataforma SAMAI. 8 Constancia secretarial visible a folio 293 del cuaderno 2. 11 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) i) si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales al expedir los acuerdo censurados mediante los cuales, entre otras cosas, fijó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» de Tribunal y le asignó una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno nacional, al empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial; y en caso afirmativo, ii) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de la escala salarial establecida para el empleo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial, en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y aquellos que los modifiquen o sustituyan. 2.2.
Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial Mediante la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, del 2 de noviembre de 2023,9 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las competencias en la fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, específicamente conforme a la siguiente regla: UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados10, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ- 033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 10 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 12 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño La regla fijada por la Sección Segunda, que tiene carácter vinculante y obligatorio, se sustentó en los siguientes argumentos: “[…] corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996. […] 127.
Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función”11 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”12. 128.
En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25713 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada. […] 130.
De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con 11 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 12 Negrilla y subrayas de la Sala. 13 63 “ARTÍCULO 257.
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 13 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.
Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados14 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra. […] 133.
En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25715 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.
En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199216, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.
Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados70 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, 14 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 15 “ARTÍCULO 257.
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 16 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 14 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
(Resaltado, subrayado y comillas originales del texto) Por su parte, respecto a la modificación de la denominación del cargo de abogado asesor grado 23 por la de profesional especializado grado 23, realizada en el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, se sostuvo lo siguiente: […] 151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado17. 152.
Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado18 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.
Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,19 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. […] 159.
En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.
Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 17 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 18 Ibidem. 19 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 15 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño 161.
En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado20 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.
Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. […] 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado21 de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.
(Resaltado, subrayado y comillas originales del texto) Por último, frente al fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, se averó lo siguiente: 165. Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 166.
En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.
Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 20 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 21 Ibidem 16 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño El 10 de febrero de 2012, el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, expidió la Resolución 00722 a través de la cual nombró a la señora Diana Patricia Hernández Castaño como abogada asesora grado 23.
En la referida data tomó posesión del cargo, según acta23 suscrita por la demandante y por el mencionado magistrado. El 28 de junio de 2012, mediante la Resolución 01924 se prorrogó el nombramiento efectuado a la señora Hernández Castaño en el cargo de abogada asesora grado 23, hasta el 19 de diciembre de 2012. El 13 de noviembre de 2015, el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, emitió la Resolución 01425 por medio del cual nombró a la actora como abogada asesora grado 23.
Tomó posesión del cargo el 1.° de diciembre de 2015 según acta26 suscrita por aquella y por el mencionado magistrado. El 8 de septiembre de 2016, a través de la Resolución 00527 se aceptó la renuncia presentada por la señora Hernández Castaño al cargo de abogada asesora grado 23 del Tribunal Administrativo del Quindío, a partir del 9 de septiembre de 2016, en razón a su nombramiento como procuradora 9 Judicial I para asuntos administrativos de Armenia.
El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, certificó que la señora Diana Patricia Hernández Castaño ocupó el cargo de abogada asesora grado 23 en el Tribunal Administrativo del Quindío desde el 10 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2012 y desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2016.
Además, se relacionaron los pagos que se le realizaron en los referidos períodos, en el ejercicio de aquel empleo, a saber:28 22 Folio 117 del cuaderno 1. 23 Folio 118 anverso del cuaderno 1. 24 Folios 118 reverso y 119 anverso del cuaderno 1. 25 Folios 119 reverso y 120 anverso del cuaderno 1. 26 Folio 120 reverso del cuaderno 1. 27 Folio 121 ibidem. 28 Conforme consta en la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, el 28 de junio de 2018, folios 112 a 115 del cuaderno 1. 17 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Año Salario básico 2012 Febrero $ 2.417.911.00 Marzo $ 3.845.934.00 Abril $ 3.845.934.00 Mayo $ 4.038.231.00 Junio $ 4.038.231.00 Julio $ 4.038.231.00 Agosto $ 4.038.231.00 Septiembre $ 4.038.231.00 Octubre $ 4.038.231.00 Noviembre $ 4.038.231.00 Diciembre $ 2.557.546.00 2015 Diciembre $ 2.850.212.00 2016 Enero $ 3.000.223.00 Febrero $ 4.500.334.00 Marzo $ 4.850.010.00 Abril $ 4.850.010.00 Mayo $ 4.850.010.00 Junio $ 4.850.010.00 Julio $ 4.850.010.00 Agosto $ 4.850.010.00 1.° a 8 de septiembre $ 1.293.336.00 El 22 de junio de 2018, la demandante radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia – Quindío, entre otras cosas, con el fin de que se inaplicara por inconstitucional la expresión «grado 23» de los Acuerdos PSAA12-9207 y PSAA12-9524 de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015; y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de Tribunal Judicial», de conformidad con los decretos emitidos por el Gobierno nacional respecto del último empleo referido.29 El 29 de junio de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia – Quindío, a través del Oficio DESAJARO18-145130 negó la solicitud del anterior hecho, con fundamento en que la creación del cargo de abogado asesor grado 23 estaba sometido a la régimen salarial y prestaciones de la Rama Judicial, fijado por el Congreso de la República, de manera que al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no le competía modificar la remuneración del aquel empleo y 29 Folios 87 a 99 ibidem. 30 Folios 129 y 130 ibidem. 18 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño mucho menos para eliminar, ajustar o cambiar el cargo de abogado asesor grado 23 por el de abogado asesor.
Por su parte, el referido acto señaló que a la actora se le pagaron las acreencias laborales correspondientes al empleo asesor grado 23, en cumplimiento de los Decretos 872 de 2012, 1257 de 2015 y 245 de 2016. El 18 de julio de 2018, presentó recurso de apelación31 contra el anterior oficio. El 30 de julio de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia – Quindío, expidió la Resolución DESAJARR18-83232 mediante la cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación referido y ordenó remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, en el expediente no se acreditó la emisión de respuesta expresa, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el objeto de reproche de la entidad apelante, la Sala confirmará parcialmente la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demandada. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: Pues bien, conforme al material probatorio aportado al plenario, se observa que la demandante fue nombrada en el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo del Quindío, como consecuencia de los Acuerdos PSAA12- 9207 y PSAA12-9524 de 2012, así como sus prórrogas y PSAA15-10402 de 2015,33 en los siguientes períodos: - Desde el 10 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2012. - Desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2016. 31 Folios 101 al 108 del cuaderno 1. 32 Folio 110 ibidem. 33 Conforme consta en la parte motiva de las Resoluciones 007 del 10 de febrero de 2012, 019 del 28 de junio de 2012 y 014 del 13 de noviembre de 2015.
Folios 113, 118 reverso a 120 anverso, respectivamente, del cuaderno 1. 19 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño En ese orden de ideas, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2- 2023 de esta corporación del 2 de noviembre de 2023, corresponde al Gobierno nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución Política y por la Ley 270 de 1996.
Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura no podía adjudicarse la competencia de establecer la remuneración al cargo de abogado asesor de Tribunal y mucho menos podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente. En otras palabras, la citada sentencia de unificación señaló que el salario del cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, se encontraba dentro del listado de los cargos nominados establecido, en uso de las competencias plasmadas en la Ley 4ª de 1992, por el presidente de la República en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que previamente ya habían fijado cómo debían remunerarse los cargos de «abogado asesor».
En consecuencia, afirmó que la labor ejercida por el empleo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, debía remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. Por lo tanto, sostuvo que no era admisible la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la cual al agregar «grado 23» al cargo de «abogado asesor» creaba una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014; ya que no es aceptable que aquella corporación «pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la 20 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño remuneración salarial y prestacional del mismo»34 (Resaltado y comillas originales del texto), a saber:35 Bajo este panorama, en aplicación de la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sala observa que la entidad demandada reconoció y pagó a la señora Diana Patricia Hernández Castaño derechos salariales y prestacionales como «abogado asesor grado 23» del Tribunal Administrativo del Quindío, los cuales eran inferiores a los fijados por el presidente de la República a través de los decretos anuales, para el cargo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial.
Así, esta Subsección halla la razón al a quo en el entendido de acceder a las pretensiones de la demanda, y en ese orden, inaplicar por inconstitucional e ilegal la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, contenida en los 1.° de los Acuerdos PSAA12-9207 y PSAA12-9524 de 2012, así como sus prórrogas; y 86 a 88 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019). 35 Información tomada desde Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 21 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño De igual forma, esta Subsección advierte que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial; aunado a la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y las que se llegaren a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal.
Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, el a quo consideró que no se configuraba comoquiera que, en su concepto, la exigibilidad del derecho ocurría con la inaplicación de los acuerdos censurados realizada en la sentencia apelada. No obstante, en aplicación al criterio sentado por esta corporación en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, la Sala observa aquel fenómeno parcialmente sí ocurrió comoquiera que la primera vinculación de la demandante como «abogado asesor grado 23» data desde el 10 de febrero al 19 de diciembre de 2012 y la petición ante la administración se radicó el 22 de junio de 2018, es decir, transcurrieron más de tres años.
De esta manera, los derechos que se causaron en el referido período se encuentran prescritos. Por su parte, respecto a la segunda vinculación de la actora como «abogado asesor grado 23», esta ocurrió el 1.° de diciembre de 2015 y la petición ante la administración se radicó el 22 de junio de 2018, esto es, no transcurrieron más de tres años por lo que no se configuró el fenómeno de la prescripción; como tampoco transcurrieron entre esta última fecha (en la cual fue presentada la solicitud), y la presentación de la demanda, que data el 22 de enero de 2019.36 No obstante, no ocurre lo mismo respecto a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época.
Se recuerda que la providencia unificadora es aplicable al caso sub judice porque esta corporación en aquella oportunidad señaló que todos los casos pendientes de 36 Folios 74 y 190 del cuaderno 1. 22 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño solución en vía administrativa y vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Por lo expuesto, se modificará los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal, con efectos fiscales desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2016, por prescripción trienal. 3.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,37 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Ahora, en atención a la configuración parcial del fenómeno de prescripción, se modificará los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal, con efectos fiscales desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2016, por prescripción trienal.
No obstante, no ocurre lo mismo respecto a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 24 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Diana Patricia Hernández Castaño contra la Nación, Rama Judicial, los cuales quedarán así: Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer, liquidar y pagar a la señora Diana Patricia Hernández Castaño desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2016, por prescripción trienal, las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial por el presidente de la República en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 194 de 2014, con la aplicación de los reajustes anuales correspondientes establecidos en los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016 y demás normas complementarias, en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
Ordénese a la entidad accionada que al momento de liquidar las diferencias salariales causadas a favor de la actora, tenga en cuenta que conforme lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan, el monto que allí se fija por concepto de bonificación judicial mensual deberá corresponder al de abogado asesor y no la establecida para el grado 23.
Quinto. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a la señora Diana Patricia Hernández Castaño desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2016, por prescripción trienal, las diferencias de prestaciones sociales, factores salariales y descansos remunerados (vacaciones) existentes entre entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23, teniendo en cuenta el salario para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial fijado en los decretos expedidos por el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión. 25 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00004-01 (6218-2019) Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.