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11001031500020240143600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-21

Radicación interna: 2288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01436-00 Accionante: Nación, Policía Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01436-00 Accionantes: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Accionado: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: auto que rechazó la demanda – acción de repetición Subtema 2: Legitimación en la causa del apoderado judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez, quien manifestó actuar en representación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos, argumentos y pretensiones de tutela La abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez, quien manifestó actuar en representación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, presentó escrito en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión del auto del 12 de diciembre de 2023 proferido dentro del proceso con radicado núm. 15001-33-33-011-2023-00032- 01, que confirmó la decisión de rechazo de demanda contenida en la providencia del 13 de abril de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.

Adujo la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, pues aseguró que la demanda fue interpuesta dentro del término de vigencia del medio de control de repetición y no cuando se encontraba caducado. Como pretensiones de la tutela, la abogada solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efectos los autos del 13 de abril de 2023 y del 12 de diciembre de 2023 emitidos dentro del expediente con radicado núm. 15001-33-33-011-2023-00032-01, y se ordene a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá emitir una nueva decisión. 1.2.

Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 1 de abril de 20241, advirtió que el poder aportado por la abogada Otálora Gómez con el escrito de amparo, no 1 Documento visible en Samai en el índice 5 del expediente digital de tutela, con certificado E098757EED7E9A36 81E509DDCEA2A463 4E570B9BD61E8DDC ED9F608583A74FE6.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01436-00 Accionante: Nación, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 especificó los asuntos para los cuales quedaba facultada para actuar en representación judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En consecuencia, requirió a la profesional del derecho para que allegara un mandato judicial debidamente conferido que la facultara para iniciar la presente tutela, en representación judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del mencionado auto del 12 de diciembre de 2023.

En todo caso, en virtud de los principios de economía procesal e informalidad que caracterizan este trámite constitucional, el Despacho admitió la acción, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja como tercero con interés y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja2 y el Tribunal Administrativo de Boyacá3 contestaron que no vulneraron derechos fundamentales y solicitaron que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo de tutela. 1.2.3.

Finalmente, la abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez aportó el mismo poder judicial conferido por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que fue adjuntó con el escrito de tutela4. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder5. En relación con esto último, la Corte Constitucional ha dicho que: “[…] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.

Al respecto, ha señalado que “la 2 Documento visible en Samai en el índice 9 del expediente digital de tutela, con certificado 172E491DA26B9538 DFAC0DF3F547B326 58A4C903F7F02015 483466B5EAD58B70. 3 Documento visible en Samai en el índice 11 del expediente digital de tutela, con certificado EEE96243796E2E2C EE7EAFEFC3A7A47A 8405497886C4AAB7 927E71EBF71D3190. 4 Documento visible en Samai en el índice 10 del expediente digital de tutela, con certificado 09D8A425ECBA7BC5 C49C799BEBED86E3 0556ED2BA06D1B88 E520E7BFADB8A957. 5 Sentencia T-194 del 2012.

“(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01436-00 Accionante: Nación, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados” (Sentencia T-292 de 2021).

Ahora bien, el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) establece que en los poderes especiales los asuntos para los cuales son conferidos deberán estar determinados y claramente identificados. En el caso bajo estudio, la abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez presentó escrito en representación judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión del auto del 12 de diciembre de 2023 proferido dentro del proceso con radicado núm. 15001- 33-33-011-2023-00032-01.

Para lo anterior, aportó poder que le otorgó el Secretario General de la Policía Nacional, para que representara a esa institución “dentro del proceso de la referencia y lleve a cabo todas las gestiones legales en procura de la defensa de los intereses de la Entidad”. Revisado el documento, la Sala observa que, si bien su encabezado prevé “acción constitucional: Tutela”, “Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS”, y “Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá”, lo cierto es que el mismo no especificó cuál era el “proceso” en el que la abogada quedaba facultada para ejercer la representación judicial de la Policía Nacional, en particular, no identificó en qué expediente y cuál actuación judicial vulneró derechos fundamentales.

Por tal motivo, y en ejercicio de la obligación que le asiste al juez constitucional de subsanar irregularidades formales, el despacho del magistrado ponente, en auto admisorio del 1 de abril de 2024, requirió a la abogada para que aportara poder otorgado por la Policía Nacional que la facultara “para iniciar acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión del mencionado auto del 12 de diciembre de 2023”.

Pues bien, pese al requerimiento contenido en el auto admisorio, la profesional del derecho Andrea del Pilar Otálora Gómez allegó al expediente de tutela el mismo poder que acompañó con el escrito de solicitud de amparo, es decir, no subsanó los reparos formulados en el auto admisorio. De lo expuesto, para la Sala resulta forzoso concluir que la abogada no acreditó estar facultada para ejercer como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en este trámite constitucional y, por lo tanto, no tiene legitimación para actuar en tal condición, motivo por el que hay lugar a declarar la improcedencia de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01436-00 Accionante: Nación, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por ausencia de legitimación de Andrea del Pilar Otálora Gómez para actuar como apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ