Micelio
50001233300020210033401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 138 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Orlando Granados Acevedo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Expediente: 50-001-23-33-000-2021-00334-01 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandados: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO (Concejal del municipio de Acacías, Meta) Auto que admite recurso de apelación1 El Despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el señor José Enrique Molina Rojas, parte actora, en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. El ciudadano José Enrique Molina Rojas, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra del concejal del municipio de Acacías, señor Orlando Granados Acevedo, con fundamento en la presunta vulneración de «[…] los numerales 3 de la Ley 136 de 1994 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 […]». 2.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 20182, profirió fallo de primera instancia el 25 de noviembre de 20213, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el viernes 3 de diciembre del mismo año, mediante correo electrónico. 3.

El señor José Enrique Molina Rojas, a través de escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Meta el lunes 6 de diciembre de 20214, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 18 de enero de 20225. 4. En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora solicita el decreto y práctica de las siguientes pruebas: 1 Expediente pasa a Despacho por reparto el 15 de febrero de 2022 2 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 3 Archivo expediente digital. índice 3 SAMAI. 4 Archivo expediente digital. índice 3 SAMAI. 5 Archivo expediente digital. índice 3 SAMAI. 2 Expediente No. 50-001-23-33-000-2021-00334-01 (PI) Actor: José Enrique Molina Rojas «[…] 3.1.- Solicito que la segunda instancia al momento de admitir para su trámite una vez remitido por el tribunal Administrativo del Meta, decrete la práctica de esta prueba: 3.1.1.- Requerir al Concejo Municipal la copia del contrato celebrado por el señor concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO como representante de la corporación con la institución CIES para adelantar el proceso de elección del personero 2020-2024, acta de inicio, terminación y liquidación. Y las razones por las cuales a este contrato se le interrumpió su ejecución. Señores Magistrados, con esta prueba se busca demostrar como las condiciones del citado contrato con la entidad CIES comportaba otras condiciones diferentes a la del Contrato Interadministrativo con la ESAP No 016 del 2020.

Anexo solicitud nuestra al concejo […]». II. Consideraciones 2.1. Competencia 5. El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como respecto de las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 20006 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20197 – Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22 de la Ley 1881 de 2018. 2.2.

De la admisión del recurso de apelación 6. Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá 6 “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

(…)”. 7 “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” 3 Expediente No. 50-001-23-33-000-2021-00334-01 (PI) Actor: José Enrique Molina Rojas si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3.

Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. (resalta del Despacho) 7.

En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone “[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 8. Con fundamento en las anteriores premisas fácticas y normativas, se tiene que el fallo de 25 de noviembre de 2021, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el viernes 3 de diciembre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos8, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante el 6 de diciembre de 2021 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.

De la solicitud probatoria 9. En tanto la parte demandante, dentro del recurso de alzada, solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] 10. El citado artículo 212 del CPACA, dispone: 8 Archivo expediente digital.

Índice 3 SAMAI. 4 Expediente No. 50-001-23-33-000-2021-00334-01 (PI) Actor: José Enrique Molina Rojas «[…] Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» 11. Así las cosas, cabe poner de relieve que el demandante en el libelo de la demanda9 solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: «[…] APORTADAS: 6.1.

Acta de declaración autentica de elección formulario E-26, donde es declarado elegido el ciudadano ORLANDO GRANADOS ACEVEDO C.C. 17.414.136, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.2. Acta autentica 01 de enero del 2020 donde consta que el ciudadano ORLANDO GRANADOS ACEVEDO C.C. 17.414.136, asume como concejal de Acacias (Meta) para el periodo Constitucional 2020-2023 y Presidente de la Corporación para el periodo 2020. 6.3.

Certificación de capacitación para desempeñas (sic) las funciones de concejal expedida al ciudadano ORLANDO GRANADOS ACEVEDO por la ESAP, requisito de procedibilidad para tomar posesión. Este documento prueba el conocimiento de las normas aplicables y el elemento subjetivo de la conducta en que incurrió el concejal bajo examen. 6.4.

Copia auténtica del Contrato Interadministrativo No.016 de 2020. 6.5. Copia de los antecedentes administrativos del Contrato Interadministrativo No. 016 de 2020 que incluye constancia de pago del 100% del valor del mismo a favor de la contratista ESAP. 6.5.1. -Estudios Previos 6.5.2. -Contrato 6.5.3. -Acta de Inicio 9 Archivo expediente digital.

Índice 4 SAMAI. 5 Expediente No. 50-001-23-33-000-2021-00334-01 (PI) Actor: José Enrique Molina Rojas 6.5.4. -Oficio 200.08.01.233 del 18 de agosto de 2021 6.5.5. -Soporte de Pago Único a ESAP No ESO 1267del 2020-12-29 6.5.6. -CDP 6.5.7. -Resolución 87 Contratación Directa 6.5.8. -Otro Si No 1 6.5.9. -Otro Si No 2 […]». 12.

Por su parte, el apoderado judicial del Concejal demandado, en el escrito de contestación de la demanda, solicitó lo siguiente: «[…] PRUEBAS 1. Reglamento del Concejo Municipal Acuerdo 427 de 2016. 2. Certificado de disponibilidad presupuestal. 3. Comprobante de Egreso Pago a la ESAP. 4. Resolución 940 de 20/08/2021 estado del proceso y fase de elección que se adelanta. […]». 13.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 26 de octubre de 2021, respecto del decreto y practica de pruebas solicitadas por las partes, dispuso lo siguiente: «[…] 3. Solicitudes probatorias. 3.1. Parte demandante. Prueba documental. Se decretan e incorporan como prueba, los documentos aportados por el accionante con la demanda y su subsanación, visibles en seis (6) archivos anexos al escrito de la demanda5, y los documentos adjuntos con el archivo de la demanda visibles de la páginas (sic) de la 33 al 1306 a las cuales se les dará el valor probatorio que les corresponda en el momento procesal oportuno. Respecto de los memoriales allegados al correo electrónico de la secretaría de la Corporación los días 13, 19, 21 y 22 de octubre de 2021, mediante los cuales allega los siguientes documentos: i.) oficio No. 110.1.780.20 del 12 de octubre de 2021, con asunto: “Solicitud información Contrato Interadministrativo 016 de 2020 (numeración Concejo Municipal)” con el cual se allega copia del contrato interadministrativo 016 de 2020 suscrito el 23 de diciembre de 2020 entre el Concejo Municipal de Acacías y la Escuela Superior de Administración Pública ESAP; copia del Otrosí No. 01 al contrato interadministrativo 016 de 2020 suscrito el 23 de diciembre de 20207; ii.) copia del concepto emitido por el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil del 26 de julio de 20168; iii.) copia del oficio 1101.1.780.20 del 21 de octubre de 2021 “Respuesta solicitud información Contrato Interadministrativo 016 de 2020 (numeración Concejo Municipal)”9; y, Oficio 200-08.01.379 del 16 de septiembre de 2021 del Concejo Municipal de Acacías (Meta)10.

En este sentido se recuerda que la oportunidad probatoria se encuentra prevista en la Ley 1881 de 2018, refiriendo en el literal d) del artículo 5, que con la presentación de la demanda deberá indicarse la solicitud de práctica de pruebas; lo que en concordancia con el artículo 212 del C.P.A.C.A -aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018-, 6 Expediente No. 50-001-23-33-000-2021-00334-01 (PI) Actor: José Enrique Molina Rojas restringe la oportunidad para aportar pruebas y solicitar su práctica en la demanda; de manera que, al aportarse dichas solicitudes por fuera de las oportunidades indicadas no resulta procedente su incorporación como pruebas.

Adicionalmente, debe indicarse que con la demanda la parte accionante allegó copias del contrato interadministrativo No. 016 de 2020 y del otro sí No. 01, como se observa en las páginas 37 a 41 y del 47 a 55 del expediente Tyba: archivo: “10OficinaDeApoyoAgregaAnexos”; ahora, frente al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil aportado, el Despacho no encuentra necesario incorporarlo como prueba documental, pues en el caso eventual que su contenido sea tenido en cuenta para al momento de resolver el fondo del asunto, no se requiere que el mismo esté incorporado al expediente. 53.2.

Parte demandada. Prueba documental. Se decretan e incorporan como prueba, los documentos aportados con la contestación de la demanda11, obrantes en el documento digital de la contestación de la demanda, a las cuales se les dará el valor probatorio que les corresponda en el momento procesal oportuno. 3.3. De oficio. El Despacho considera pertinente decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo señalado en el artículo 213 del C.P.A.C.A, que señala que (sic) juez o magistrado puede solicitar las pruebas de oficio que considere pertinente; para lo cual, en los términos del artículo 11 de la ley 1881 de 2018, por Secretaría, se ordena OFICIAR al Concejo Municipal de Acacías (Meta) y a la Escuela Superior de Administración Pública-Esap para que en el término de tres (3) días, allegue los documentos e información que a continuación se indican: El Concejo Municipal de Acacías -Meta 1.

Aporte los documentos que soporten en su integridad el contrato suscrito con la Escuela Superior de Administración Pública para la convocatoria y selección del cargo de Personero Municipal de Acacías para la vigencia 2021- 2024, y el estado en el que se encuentra. 2. Expida certificación del estado en que se encuentra la convocatoria para la selección del personero Municipal de Acacías para la vigencia 2021-2024. 3.

Certifique el nombre del concejal que ejercía como Presidente de la Corporación para la vigencia 2020. La Escuela Superior de Administración Pública: 1. Remita un informe sobre ejecución del contrato interadministrativo No. 016 de 2020 suscrito entre la Escuela Superior de Administración Pública y el Concejo Municipal de Acacías. 2.

Se expida certificación de los pagos recibidos del contrato interadministrativo No. 016 de 2020 de acuerdo con lo señalado en la cláusula quinta del referido contrato, precisando las fecha (sic) de los pagos recibidos. 7 Expediente No. 50-001-23-33-000-2021-00334-01 (PI) Actor: José Enrique Molina Rojas 3. Expida un informe sobre el estado actual del contrato interadministrativo No. 016 de 2020 suscrito entre la Escuela Superior de Administración Pública y el Concejo Municipal de Acacías. […]» 14.

Cabe poner de relieve que dicha decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. 15. Para resolver, cabe recordar que el demandante solicita que, en esta instancia, se oficie al Concejo municipal de Acacías, Meta para que: i) allegue «[…] Copia del contrato celebrado por el señor concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO como representante de la corporación con la institución CIES para adelantar el proceso de elección del personero 2020-2024, acta de inicio, terminación y liquidación […]», y ii) certifique las «[…] razones por las cuales a este contrato se le interrumpió su ejecución […]». 16.

En atención a lo anterior, el despacho considera que el medio probatorio solicitado en esta instancia no cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, puesto que la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], dado que solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. 17.

Respecto del aludido contrato, su aporte al proceso no fue solicitado en primera instancia y, por ello, no existió pronunciamiento respecto de esta en el sentido de que fuera decretada o negada su práctica [numeral 2°]. 18. La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en dicha instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°], ya que el contrato solicitado en el presente recurso, bien pudo haber sido aportado con el escrito de demanda o solicitarse en primera instancia, lo que no sucedió. 19.

Tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. 20. Por todo lo anterior, se denegará el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por la parte actora. 8 Expediente No. 50-001-23-33-000-2021-00334-01 (PI) Actor: José Enrique Molina Rojas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor José Enrique Molina Rojas, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CORRER traslado del presente auto admisorio y del citado recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2001-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.

QUINTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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