Radicado: 11001-03-15-000-2023-05842-00 Accionante: Dairo Estrada Talaigua Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05842-00 Accionante: Dairo Estrada Talaigua Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Dairo Estrada Talaigua contra la sentencia del 28 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión en el proceso con radicado 70-001-33-33-009-2022-00038-00/01. En esa providencia se confirmó la sentencia del 6 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo (Sucre), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el accionante contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Departamento de Sucre.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05842-00 Accionante: Dairo Estrada Talaigua Se declara la improcedencia 2 1.- El 2 de octubre de 2023, mediante apoderado judicial, Dairo Estrada Talaigua presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, y a los principios de favorabilidad laboral, perpetuatio iurisdictionis, seguridad jurídica y aplicación del precedente.
Consideró que esos derechos fueron vulnerados por el tribunal accionado al negar el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los respectivos intereses. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 28/6/2023, en el expediente rad.
No. 70001333300920220003801, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la (sic) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes (…)».
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se vinculó como docente adscrito al Departamento de Sucre después de 1990 por lo que, conforme al Art. 15 de la Ley 91 de 1989, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías. 3.2.- Al 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no consignó sus cesantías correspondientes al año 2020 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05842-00 Accionante: Dairo Estrada Talaigua Se declara la improcedencia 3 3.3.- El 15 de julio de 2021, el accionante presentó reclamación administrativa para que se reconociera el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago extemporáneo de sus intereses. 3.4.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Sucre, el cual dio traslado a la Fiduprevisora S.A., el accionante demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Departamento de Sucre en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento contra el acto ficto. 3.5.- El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El accionante apeló la decisión argumentando que el a quo desconoció el precedente vertical y constitucional sobre la materia. 3.6.- Mediante sentencia del 28 de julio de 2023, Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el régimen del auxilio de cesantías para los docentes afiliados al FOMAG es excluyente de la afiliación a fondos privados (regulada por la Ley 50 de 1990), por lo que resulta improcedente aplicar el principio de favorabilidad.
Así mismo, precisó que la sentencia SU-098/18 no es un precedente aplicable para los docentes que estuvieron o están afiliados al FOMAG. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto sustantivo y (ii) una violación directa de la Constitución. Además, se infiere que el accionante también reprocha un (iii) desconocimiento de las reglas jurisprudenciales ya que invoca varias providencias de esta Corporación, de la Corte Constitucional, y de tribunales y juzgados administrativos del país que habrían sido inaplicadas por la autoridad judicial accionada. 4.1.- Afirma que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en una indebida aplicación de las Leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 50 de 1990, 344 de 1996, 715 de 2001 y 1955 de 2019.
Insiste que las prestaciones que se generaron a partir del 1° de enero de 1990 están a cargo de la Nación, de forma que el Ministerio de Educación Nacional debe pagar o consignar al FOMAG los recursos que se causen por concepto del auxilio de cesantías. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05842-00 Accionante: Dairo Estrada Talaigua Se declara la improcedencia 4 4.1.1.- Sobre el defecto sustantivo, señala que el FOMAG es un fondo de cesantías que opera de la misma manera que los demás fondos de cesantías de los empleados públicos para efectos de la recepción de los recursos de las cesantías, y que las cesantías de los maestros oficiales se liquidan igual a las cesantías de los demás empleados públicos y privados.
Por lo tanto, sostiene que no es cierto que exista un «régimen especial» para las cesantías de los docentes. 4.1.2.- Añade que según la Ley 91 de 1989, las normas de los empleados públicos del orden nacional son aplicables a los docentes, pues el artículo 15 establece que las prestaciones sociales de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se regirán por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 «o que se expidan en el futuro».
En consecuencia, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, que consagran la obligación del empleador de consignar las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, son aplicables al accionante. 4.1.3.- También exige la aplicación de la Ley 52 de 1975, que regula la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.
A juicio del accionante, las Leyes 52 de 1975 y 90 de 1990 (según el mandato de la Ley 344 de 1996) les son aplicables a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989. 4.1.4.- Indica que si bien la Ley 1955 de 2019 consagró el principio de unidad de caja, ello no implica que el Ministerio de Educación no tenga un plazo para consignar los recursos de las cesantías al FOMAG.
En otras palabras, en virtud de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Educación Nacional debe consignar oportunamente las cesantías al FOMAG y, una vez pagadas, el fondo las administrará bajo el principio de unidad de caja. En consecuencia, ambas normas no son excluyentes y se refieren a asuntos distintos. 4.2.- Por otro lado, alega una violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de igualdad, favorabilidad laboral y progresividad.
Sostiene que, como los docentes son empleados públicos, no es admisible que sus prestaciones sociales tengan un trato diferenciado a las de los demás empleados públicos. Además, que el tribunal desconoció el principio de favorabilidad laboral del art. 53 de la Constitución en materia de prestaciones sociales de servidores públicos y docentes. 4.3.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, el accionante afirma que existe una postura uniforme y reiterada, tanto en la Corte Constitucional como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encaminada a aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05842-00 Accionante: Dairo Estrada Talaigua Se declara la improcedencia 5 4.3.1- Al respecto, cita las sentencias SU-098 de 2018 (que fundamenta las demás providencias proferidas por el Consejo de Estado), SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. La primera de estas sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales en lo que atañe a la sanción moratoria, porque esta no fue prevista en el régimen especial.
Así se garantiza el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad entre los empleados públicos. Las dos últimas sentencias reiteran esa postura. 4.3.2.- Igualmente, invoca veintiséis (26)1 sentencias proferidas por esta Corporación y once (11)2 providencias proferidas por distintos juzgados administrativos. 4.3.3.- Resalta que si bien podría haber un cambio de jurisprudencia, lo cierto es que debe ser suficientemente argumentada, lo cual –a su juicio– no ocurrió con la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre, objeto de estudio.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Sucre (accionado) manifestó que la tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional, toda vez que (i) el caso versa sobre asuntos exclusivamente legales con una connotación patrimonial privada, (ii) el caso no involucra 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del: 06 de agosto de 2020 (Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01), 24 de enero de 2019 (Rad. 76001-23-31-000-200900867), 17 de junio de 2019 (Rad. 311001-03-15-000-2018-04617-01), 28 de junio de 2019 (Rad. 411001-03-15-000-2018-04679-01), 29 de julio de 2019 (511001-0315-000-2018-03499-01), 02 de diciembre de 2019 (Rad. 608001-23-33-000-2014-00173-01), 10 de junio de 2020 (Rad 08001-23-33-000-2014-00208-01), 22 de octubre de 2020 (Rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01), 12 de noviembre de 2020 (Rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01), 17 de junio de 2021 (Rad. 08001-23-31-000-2014-00815- 01) 27 de junio de 2021 (Rad. 08001-23-33-000-2015-00331-01), 04 de noviembre de 2021 (Rad. 19001-23-33-000-2015- 00445-02), 25 de noviembre de 2021 (08001-23-33-000-2014-01127-01), 25 de noviembre de 2021 (Rad. 40001-23-40- 000-2017-00134-01), 11 de noviembre de 2021 (Rad. 080001-23-40-000-2015-90008-01), 11 de noviembre de 2021 (Rad. 080001-23-40-000-2014-90022-01), 20 de enero de 2022 (Rad. 080001-23-33-000-2017-00931-01), 03 de marzo de 2022 (Rad. 080001-23-33-000-2015-00075-01), 28 de abril de 2022 (Rad. 76001-23-33-000-2013-00756-01), 09 de mayo de 2022 (Rad. 080001-23-40-000-2017-00795-01), 19 de mayo de 2022 (Rad. 47-001-23-33-000-2019-00359-01), 01 de julio de 2022 (Rad. 47-001-23-33-000-2019-00376-01), 22 de agosto de 2022 (Rad. 08001-23-33-000-2015-00509-01), 22 de septiembre de 2022 (Rad. 08001-23-33-000-2015-90124-01) y 19 de enero de 2023 (Rad. 76001-23-31-000-2012-01). 2 Sentencia del 23 de junio de 2022 (Rad. 66001-33-33-001-2022-00020-00) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; sentencia del 9 de septiembre de 2022, (Rad. 70001-33-33-002-2022-00115-00) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo; sentencia del 21 de septiembre de 2022, (Rad. 05001-33-33-019-2022- 00085-00) proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín; sentencia del 27 de septiembre de 2022, (Rad. 76-001-33-33-002-2022-00095-00) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, (Rad. 76111-33-33-003-2022-00066-00) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, (Rad. 68001-33-33-002-2022-00065-00) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 30 de septiembre de 2022, (Rad. 68001-33-33-009-2022-00109-00) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 6 de octubre de 2022, (Rad. 27001-33- 33-002-2022-00072-00) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó; sentencia del 25 de octubre de 2022 (Rad. 27001-33-33-005-2022-00122-00) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó; sentencia del 16 de noviembre de 2022 (Rad. 76147-33-33-002-2022-00008-00) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; y la sentencia del 19 de enero de 2023 (Rad. 11001-3342-051-2022-00098-00) proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05842-00 Accionante: Dairo Estrada Talaigua Se declara la improcedencia 6 un debate relacionado con el alcance, contenido y protección de un derecho fundamental, (iii) el accionante pretende reabrir un debate de orden legal que fue decidido por el juez natural.
Además, resaltó que la providencia explica la razón por la cual el tribunal se apartó de la postura de la sentencia SU-098/18 de la Corte Constitucional y de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado citadas por el accionante. 6.- El Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo (tercero interesado) allegó copia digital del expediente ordinario.
Adicionalmente, indicó que no existió vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta que las sentencias que negaron sus pretensiones fueron debidamente soportadas. 7.- La Fiduprevisora S.A. (tercero interesado) sostuvo que la acción de tutela no cumple con las causales genéricas y específicas de procedibilidad.
Además, explicó que el principio de unidad de caja implica que en el FOMAG no existen cuentas individuales para cada uno de los docentes, de manera que no existe una obligación legal de consignar en esas cuentas el valor de las cesantías que corresponda a cada afiliado. Por último, solicitó su desvinculación del presente proceso. 8.- El Departamento de Sucre (tercero interesado) guardó silencio, pese a haber sido notificado. 9.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) alegó que la solicitud de amparo es improcedente porque: (i) en virtud de la naturaleza subsidiaria de la tutela, primero debieron agotarse los mecanismos ordinarios de defensa judicial,;
(ii) la solicitud de amparo no satisfizo el criterio de relevancia constitucional, ya que la discusión se centró en el reconocimiento de una prestación económica; (iii) las acciones de tutela contra providencias judiciales no pueden desconocer la independencia y autonomía de las autoridades judiciales; y (iv) no se violaron los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES 10.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario3.
Además, se negará la solicitud de 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios Radicado: 11001-03-15-000-2023-05842-00 Accionante: Dairo Estrada Talaigua Se declara la improcedencia 7 desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., dado que fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como accionada.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 11.- La providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales alegados por el accionante.
Los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el defecto sustantivo como la violación directa de la Constitución se resuelven al estudiar las reglas jurisprudenciales aplicables al caso. 11.1.- La Corte Constitucional ha establecido que las reglas del precedente no son absolutas y que las autoridades judiciales pueden apartarse de ellas, siempre que (i) identifiquen el precedente del cual se apartan (carga de transparencia) y (ii) sustenten suficientemente las razones para ello (carga de argumentación).
Además, también ha señalado que el precedente es vinculante siempre que sea uniforme y pacífico, pues de lo contrario los jueces pueden adoptar una postura u otra, según las exigencias y particularidades del caso4. 11.2.- En este caso, el tribunal accionado cumplió con las dos cargas señaladas. En efecto, se advierte que la providencia accionada identificó la sentencia SU-098/18 (que fundamenta las otras sentencias invocadas por el accionante, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado) y aceptó que existen otros fallos de esta Corporación que han adoptado la postura señalada en la SU-098/18.
Por lo tanto, la sentencia cita expresamente las reglas jurisprudenciales de las cuales se apartó el tribunal. 11.3.- A continuación, el tribunal desarrolló las razones para apartarse de ese precedente, así: «Por ello, la Sala considera que no le es aplicable la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, que se encuentra prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En este punto se precisa, que en el presente caso no es vinculante la posición fijada en la SU-098 de 2018 y en las sentencias del H. Consejo de Estado en las que por favorabilidad se ha aplicado a los docentes la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión de los entes territoriales de I) realizar su afiliación al FOMAG, que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 4 Ver, entre otras: sentencia SU-354 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05842-00 Accionante: Dairo Estrada Talaigua Se declara la improcedencia 8 trayendo ello, como consecuencia que no se le reconozcan y consignen sus cesantías, y de II) trasladar su auxilio de cesantías al FOMAG al momento de su vinculación, que este Tribunal ha aplicado en casos semejantes, toda vez que, los supuestos fácticos en el presente proceso son distintos, por pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías del demandante correspondiste al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021, quien es un docente afiliado al FOMAG cuyas cesantías se han venido reportando en el fondo en alusión desde el año 2006 al año 202036, como da cuenta el Extracto de Intereses a las Cesantías, emanado del FOMAG.
(…) Por lo tanto, el demandante no es beneficiario de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, pues, tal penalidad no está instituida en el régimen especial que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes, que no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989, en el cual, se administran los recursos conforme al principio de unidad de caja, además, por no existir un precedente consolidado de obligatoria aplicación en este asunto, que se itera es disímil a aquellos procesos en que la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y este Tribunal han aplicado por favorabilidad la sanción cuyo reconocimiento persigue la parte demandante». 11.4.- Así mismo, el tribunal precisó que no es cierto que exista una postura unificada en la materia.
En la providencia accionada se identificaron otras sentencias que sustentan la posición adoptada. Entre ellas, se destaca la SU-573/19, que concluyó que la sentencia SU-098/18 no era un precedente aplicable porque partió de un supuesto en el que los docentes ni siquiera estaban vinculados al FOMAG. 11.5.- A partir de lo anterior, el tribunal accionado concluyó que no existe una postura jurisprudencial unificada y que, en todo caso, existen motivos para apartarse del precedente invocado por el accionante.
En ese sentido, como se ha reconocido en otras ocasiones5, se constata la posibilidad de apartarse del precedente, siempre que se identifiquen las sentencias y reglas que se dejarán de aplicar y se expongan los motivos para ello. 11.6. Finalmente, esta Sala precisa que durante el trámite de tutela la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, por medio de la cual se estableció que: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 5 Entre otras, sentencia del 8 de mayo de 2023 (rad. 11001-03-15-000-2023-01648-00), sentencia del 21 de junio de 2023 (rad. 11001-03-15-000-2023-02214-00) y sentencia del 21 de julio de 2023 (rad. 11001-03-15-000-2023-03193-00), todas con ponencia de este despacho y que abordaron casos idénticos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05842-00 Accionante: Dairo Estrada Talaigua Se declara la improcedencia 9 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por Fiduprevisora S.A.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto