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13001233300020210054001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 2957-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Joel De Jesus Loaiza Barros·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Distrito De Cartagena De Indias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 13001-23-33-000-2021-00540-01 (2957-20241) Demandante: Joel de Jesús Loaiza Barros Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de vejez por alto riesgo Decisión: Apelación de auto que niega solicitud de prueba testimonial El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 19 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó el decreto de una prueba testimonial.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Joel de Jesús Loaiza Barros, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 100187 del 08/04/2016;

GNR 27013 del 14/09/2016 y VPB 40759, a través de los cuales la entidad pública le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó ordenar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo de manera retroactiva desde la fecha de causación del derecho, así como los intereses moratorios causados, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

En audiencia inicial realizada el 19 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar fijó el litigio, decretó pruebas documentales, negó la declaración de parte y la práctica de pruebas testimoniales2 solicitadas por la parte demandante. 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 De los señores Javier Peñate Ramos y Juan José Agudelo Guerrero. 2 Número Interno: 2957-2024 Demandante: Joel de Jesús Loaiza Barros Demandada: Colpensiones y otro II.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 19 de febrero de 2024, negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda, con fundamento en que las declaraciones de los señores Javier Peñate Ramos y Juan José Agudelo Guerrero no cumplían con el requisito de utilidad, pues el objeto de las mismas estaba dirigido a que declararan sobre las funciones que tenía el señor Joel de Jesús Loaiza Barros y, para ello, en el expediente se encontraban los manuales de funciones y el certificado laboral expedido por la oficina de Talento Humano. Al respecto, se señaló: “Respecto de los testimonios solicitados: se considera que estos carecen de utilidad, cuando existen los manuales de funciones donde se describen las actividades adscritas al cargo; y en el caso que nos ocupa las funciones se encuentran descritas en el Decreto 954 del 6 de septiembre de 1995 y están en la gaceta No. 044 aportada con el expediente.

Además, para eso está el certificado de talento humano que indica qué funciones y que cargos ha desempeñado el señor Joel Loaiza durante todo su tiempo de vinculación con el Distrito de Cartagena.” La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. La reposición fue desatada en la misma audiencia confirmándose la providencia recurrida en los siguientes términos: “(…) No está en discusión cual es la naturaleza del cargo que el señor Joel de Jesús Loaiza Barros cumplía en el distrito de Cartagena, porque eso no es lo que está en discusión, el problema jurídico está planteado en un primero y en un segundo paso de lo siguiente (sic): 1) si es necesario, y es lo que va a entrar a resolver la sala, que para obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo debe determinar la sala primero si el bombero es o no una actividad de alto riesgo y eso lo dice la ley y los decretos y dos, si para poder obtener la pensión del señor que está aquí solicitando como segunda medida, tenía o no que ocupar unos de los cargos que establece la ley y si los ocupó y tres, si los ocupó o no los ocupó, si tenía el número de semanas (…) más allá que el señor diga, cuales labores, de que los señores testigos vinieran a decir cual es su labor, la labor están establecidas en la ley (…) hay unos documentos que indican de manera fehaciente cual es la labor que ha cumplido el demandante.” En la misma etapa procesal se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. III.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante controvirtió la negativa del Tribunal en decretar la prueba testimonial solicitada en la demanda, por considerar que sí era necesaria y útil para esclarecer los hechos de la demanda. Sobre el particular, señaló: “(…) la finalidad de la prueba testimonial, como bien indicaba en la demanda desde su solicitud, es poderle demostrar al despacho que siempre se han realizado funciones de extinción de incendio de manera específica, que fue el punto sobre el cual se erigió la negativa de la administradora colombiana de Colpensiones (sic) a indicar que solo a partir del año 2006 se vienen realizando esas 3 Número Interno: 2957-2024 Demandante: Joel de Jesús Loaiza Barros Demandada: Colpensiones y otro funciones de extinción, con apego de lo que a su juicio decían los manuales (…)”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 7) y 244 (numeral 2) del CPACA, corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó la práctica de una prueba testimonial solicitada por parte actora. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte recurrente controvirtió la decisión que negó la prueba testimonial solicitada en la demanda, consistente en la declaración de los señores Javier Peñate Ramos y Juan José Agudelo Guerrero, con el fin de demostrar los hechos en los que se fundaban las pretensiones de la demanda, específicamente, los aspectos relacionados con la función que desempeñaba el demandante de extinguir incendios.

Al respecto, el despacho encuentra que la petición de pruebas elevada en la demanda no cumple con los elementos de pertinencia, necesidad y utilidad, tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, como pasa a explicarse. El artículo 168 del Código General del Proceso prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Bajo dicho marco legal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 ha señalado que las pruebas que se pretenda hacer valer deben contar con 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. De esta decisión se destacan los siguientes apartes: ““2.5.

Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso”. 4 Número Interno: 2957-2024 Demandante: Joel de Jesús Loaiza Barros Demandada: Colpensiones y otro idoneidad legal, en la medida en que no deben estar prohibidas y ser adecuadas para demostrar los hechos controvertidos, además de ser determinante para generar certeza en el juez para decidir.

A groso modo, la prueba debe ser útil al proceso. De conformidad con lo expuesto, para el despacho es claro que lo que se pretende a través de este medio de control es la anulación de las Resoluciones No. GNR 100187 del 8 de abril de 2016, GNR 272013 del 14 de septiembre de 2016 y la VPB 40759 del 28 de octubre de 2016, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y que, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo.

Así las cosas, la prueba testimonial solicitada con el fin de demostrar el desarrollo de las funciones realizadas por el actor en el marco de su vinculación como bombero en el Distrito de Cartagena, si bien son circunstancias que guardan relación con el objeto de la litis, no son el medio idóneo para demostrar y/o desvirtuar lo manifestado por las partes.

Lo anterior, en atención a que el debate no se circunscribe a que la función de bombero desarrollada por el señor Joel de Jesús Loaiza Barros incluyera la extinción de incendios, sino que gira en torno al cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación especial de vejez por alto riesgo, en lo que respecta al valor de las cotizaciones que el empleador debía realizar al sistema general de pensiones.

Aunado a lo anterior, tal como lo refirió el a quo, las declaraciones de terceros no son el medio para demostrar la calidad de bombero, toda vez que las funciones asignadas al señor Joel de Jesús Loaiza Barros y el periodo en que las ejerció están plasmadas en la ley, los decretos y manuales de funciones que obran en el plenario. Además, en el expediente reposa el certificado expedido por la oficina de talento humano en donde se indicó qué funciones y qué cargos ha desempeñado el señor Joel Loaiza durante todo el tiempo de vinculación con el Distrito de Cartagena.

Por consiguiente, la prueba testimonial de los señores Javier Peñate Ramos y Juan José Agudelo Guerrero no resultan pertinentes, necesarias ni útiles para la resolución del asunto litigioso, razón por la cual el despacho habrá de confirmar el proveído impugnado. Con fundamento en lo anterior, se 5 Número Interno: 2957-2024 Demandante: Joel de Jesús Loaiza Barros Demandada: Colpensiones y otro IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia inicial del 19 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.