REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandante: CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES Y OTRO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
REPARACIÓN DIRECTA. INCORPORACIÓN CONSCRIPTO. VÍCTIMA DESPLAZAMIENTO FORZADO. NIEGA Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 12 de agosto de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentada por los señores Carlos Esteban Covaleda y José Esteban Covaleda Florián contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2022 los señores Carlos Esteban Covaleda y José Esteban Covaleda Florián, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Carlos Esteban Covaleda Reyes y su núcleo familiar fueron desplazados por la violencia, situación que los obligó a domiciliarse en el municipio de Soacha (Cundinamarca). 2) El 5 de junio de 2011 el señor Covaleda Reyes fue detenido, en contra de su voluntad, por miembros del Ejército Nacional quienes lo trasladaron hasta Calamar (Guaviare), con el fin de incorporarlo a la institución en calidad de conscripto. 3) En consideración a lo anterior, el Ejército Nacional procedió a realizarle una serie de exámenes con el propósito de formalizar su reclutamiento e incorporación, la que se llevó a cabo el 14 de junio de 2011, por lo cual fue asignado al Batallón de Selva no. 51 “General José María Ortega”, pese a ostentar la calidad de desplazado. 4) El 13 de abril de 2012 el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional emitió la orden administrativa no. 1264 por medio de la cual retiró del servicio al señor Covaleda Reyes con la anotación “mala incorporación”, decisión que se hizo efectiva hasta el 5 de mayo de 2012 cuando se le desvinculó de las filas del Ejército Nacional y se le hizo firmar un certificado de buen trato físico y psicológico. 5) Durante el tiempo en que el señor Covaleda Reyes estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de conscripto, este sufrió un fuerte golpe con una piedra lo cual le dejó secuelas psicológicas que no fueron evaluadas por la institución al realizar los exámenes pertinentes de retiro. 6) Los señores Carlos Esteban Covaleda y José Esteban Covaleda Florián presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que le fueran reparados los daños ocasionados por la indebida incorporación en condición de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela conscripto del primero de ellos y, además, por no devolverlo en las condiciones en las que ingresó a dicha institución. 7) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien mediante sentencia de 12 de julio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago únicamente de los perjuicios ocasionados por la indebida incorporación del señor Covaleda Reyes a las filas del Ejército Nacional, pero a diferencia de lo solicitado por la parte demandante, porque encontró demostrado una condición especial de discapacidad mental que padecía el soldado y que debió haber sido advertido con los exámenes de ingreso. 8) La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 12 de agosto de 20211 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en atención a que no se contaba con elementos probatorios suficientes para señalar con certeza que para el momento en que se realizaron los exámenes de aptitud psicofísica el señor Carlos Esteban Covaleda Reyes padecía de alguna discapacidad mental; de igual manera, por cuanto no había lugar a afirmar que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional pasó por alto la condición de víctima de desplazamiento forzado del demandante, pues en ningún momento el soldado ni su familia informaron a las autoridades dicha situación. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 12 de agosto de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación al principio de congruencia. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que la autoridad judicial accionada debió acudir a criterios flexibles y privilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos a fin de 1 Decisión que fue notificada a las partes el 19 de agosto de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela alcanzar la verdad histórica de los hechos y lograr la satisfacción de los derechos constitucionales fundamentales de las víctimas del conflicto armado.
La autoridad judicial accionada no advirtió que no se cumplió con las etapas correspondientes para la incorporación del señor Covaleda Reyes como conscripto, tales como el trámite de inscripción ante el distrito militar respectivo, exámenes de aptitud psicofísica, sorteo, concentración, incorporación y clasificación, lo cual ocasionó que la detención efectuada en el municipio de Soacha (Cundinamarca) fuera ilegal, pues, está prohibido reclutar forzadamente a civiles para prestar servicio militar.
El tribunal no tuvo en cuenta que el Ejército Nacional, a pesar de tenerlos en su poder, no allegó copia de los soportes médicos que sirvieron de sustento para declarar la aptitud física y mental del joven Carlos Esteban Covaleda Reyes, omisión que servía como indicio en su contra. No se puede escudar una actuación totalmente arbitraria y opuesta a la Constitución en el hecho de que el soldado y su familia no hayan informado a las autoridades acerca de su condición de víctimas del conflicto armado, pues no existe prueba en el expediente que acredite que en algún momento la demandada le preguntó al conscripto si pertenecía a la población desplazada y este haya negado dicha condición, con lo cual se omitió la obligación legal de verificar cada una de las exenciones existentes previas a la incorporación. Por otra parte, afirmó que se vulneró el principio de congruencia pues, si bien en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia solo se discutió lo referente a los perjuicios morales reconocidos, el tribunal desbordó su competencia y analizó los elementos de la responsabilidad por incorporación irregular, con lo cual favoreció a la administración. Por último, indicó que el tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de abril de 2012, consejera ponente Stella Conto del Castillo, radicación 07001- 23-31-000-2000- 00111-01(20.532); el 14 de abril de 2010, consejera ponente Myriam Guerrero de Escobar, proceso con radicación 05001-23-31-000-1994-02574- 01(17.645); el 3 de mayo de 2007, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela proceso 68001-23-15-000-1995-01420-01(16.200), en las cuales se indicó que como el conscripto se somete a riesgos que las personas normalmente no tienen porqué soportar, el Estado está en el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó para la prestación de su servicio militar obligatorio y, además, que en caso de una deficiente práctica de los exámenes médicos la Administración debe ser declarada responsable a título de falla en el servicio por los daños derivados de la incorporación irregular de personas que resultaron reclutadas pero que no eran aptas para prestar el servicio militar. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1º. TUTELAR a la ACTORA y al otro demandante, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso del otro demandante, según la demanda inicial; los derechos fundamentales invocados de IGUALDAD, PETICIÓN, CONFIANZA LEGÍTIMA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, NO VALORACIÓN INTEGRAL DE PRUEBAS E INJUSTA APLICACIÓN DE PRINCIPIOS PROBATORIOS SOLICITADOS, DEBIDO PROCESO, PUBLICIDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, INDEBIDA O INAPLICACIÓN DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES VERTICALES Y OBLIGATORIOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADOCONVENCIONALES, INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA y demás del mismo rango que considere violados y que solicito integre e incorpore el Despacho, y en consecuencia revoque u ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones, criterios, parámetros y condiciones que establezca el Despacho respecto de la decisión proferida por la demandada y ejecutoriada el 19/08/2021. 2º.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandad notificar en legal forma la nueva decisión adoptada para asegurar los derechos invocados y de publicidad, debido proceso, defensa y contradicción de la actora y al Despacho Constitucional, para efectos de asegurar el estricto cumplimiento de la orden judicial impartida. 3º.
Notificar a los representantes legales de las entidades demandadas la presente providencia. 4º. Subsidiariamente solicito, ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-ORAL, SECCIÓN TERCERA-SUBSECCION “A”. Magistrado Ponente: BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA y el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO-ORAL, SECCIÓN TERCERA, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. o a quien corresponda, que en un término no superior de diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva decisión en el proceso Acción de Reparación Directa: 11001333671920140002602; promovido por la actora y su padre, en cumplimiento de los expresos lineamientos que la Sala establezca en la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela respectiva providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas del texto original -). 4. Actuación procesal Mediante auto del 16 de febrero de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional de Colombia y al titular del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, el caso carece de relevancia constitucional y los argumentos de la parte demandante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales sino a que el juez se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que en ningún momento en la demanda se planteó como causa del daño antijuridico que la incorporación indebida fuera consecuencia de una falla del servicio en los exámenes de aptitud psicofísica por no haber detectado las afectaciones mentales que padecía el señor Covaleda Reyes pues, por el contrario, se indicó que se encontraba en plenas condiciones físicas y psicológicas cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
Sostuvo que no obraba en el expediente ningún elemento probatorio que permitiera señalar que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional pasó por alto la condición de víctima de desplazamiento forzado del señor Covaleda Reyes, máxime si se tiene en cuenta que el demandante manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no se encontraba dentro de las exenciones legales para prestar el servicio militar. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela Precisó que con el recurso de apelación no solo se cuestionó la presunta incongruencia de los perjuicios morales reconocidos, sino también las razones que dieron lugar a la responsabilidad por incorporación irregular, por lo cual estuvo debidamente sustentado.
Por último, señaló que no se desconoció precedente jurisprudencial alguno ni se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, por cuanto la Sala profirió una sentencia que guarda plena coherencia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pues realizó la valoración probatoria que correspondía en el caso y tomó en consideración los argumentos de las partes, la decisión de primera instancia y la normatividad aplicable.
El ministro de Defensa Nacional, el comandante del Ejército Nacional de Colombia y el titular del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 12 de agosto de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación al principio de congruencia. Ahora bien, en su informe la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la acción de tutela era improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 19 de agosto de 2021 y la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2022. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que el reclutamiento del joven Carlos Esteban Covaleda Reyes a las filas del Ejército Nacional no fue irregular, a pesar de su condición de persona en situación de desplazamiento.
Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida y falta de valoración de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, es decir, no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación al principio de congruencia. 1.
Defecto fáctico 1.1 En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial accionada no advirtió que no se cumplió con las etapas correspondientes para la incorporación del señor Covaleda Reyes como conscripto, lo cual ocasionó que la detención efectuada en el municipio de Soacha (Cundinamarca) fuera ilegal. 1.2 Manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta que el Ejército Nacional no allegó copia de los soportes médicos que daban cuenta que por su aptitud física y mental y su condición de desplazado el joven Carlos Esteban Covaleda Reyes no era apto para ser incorporado al servicio militar. 1.3 Señaló que no se puede escudar una actuación totalmente arbitraria y opuesta a la Constitución en el hecho de que el soldado y su familia no hayan informado a las autoridades acerca de su condición de víctimas del conflicto armado, pues no existe prueba en el expediente que acredite que en algún momento la demandada le preguntó al conscripto si pertenecía a la población desplazada y este haya negado dicha condición. 1.4 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio allegado al proceso, con el cual presuntamente 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela era posible determinar que se encontraba probada la incorporación irregular del señor Covaleda Reyes al Ejército Nacional. 1.5 La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 12 de agosto de 2021 tuvo como hechos probados los siguientes: 3.1.
El 10 de enero de 2008, la Unidad de Atención y Orientación de Soacha de ACCIÓN SOCIAL, emitió una carta de remisión a instituciones del Estado, en donde certificó que el señor JOSE ESTEBAN COBALEDA FLORIAN y su hijo CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES, se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 25 de noviembre de 2004.
(fl. 25 c.1) 3.2. El señor CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular, orgánico del Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega”, adscrito a la Brigada de Selva No. 22 del Ejército Nacional, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 14 de abril de 2012, para un total de diez (10) meses, advirtiendo que su retiró se dispuso por MALA INCORPORACIÓN -por su condición de desplazado-, tal como consta en la Certificación de Tiempo de Servicio remitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
(fls. 14 y 147 c.1) 3.3. El 14 de julio de 2014, la Jefatura de Psicología y Neuropsicología del Hospital Militar Central valoró al señor CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES y realizó Informe de Evaluación Neuropsicológica, en donde diagnosticó que el paciente presentaba una discapacidad mental, al concluir que se encontraba en una clasificación de “Retardo Mental Leve”, por las siguientes razones: (fls. 127-128 c.1) (…) 3.4.
Mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 102418 del 23 de julio de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró al señor CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES y estableció lo siguiente: (fls. 229-230 c.1) “VI. CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1)PACIENTE CON EPISODIOS DE INTRANQUILIDAD, ALTERACIONES EN EL PATRON DEL SUEÑO, ASINTOMATICO SEGÚN CONCEPTO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA COMITÉ BASAN QUE DEJA COMO SECUELA: A) DEPRESIÓN REACTIVA2) RETARDO MENTAL.
VALORADO POR EL SERVICIO DE NEUROPSICOLOGÍA, APORTANDO PRUEBAS PSICOLOGICAS CONTROLADO (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad física para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. PARA ACTIVIDAD MILITAR ART. 68 LITERAL A Y B DECRETO 94/89 Y ART 59 LITERAL B C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN.
LITERAL (A) (EC) AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN LITERAL (A) (EC)” 3.5. El 09 de abril de 2019, mediante Acta No. TML 19-2-210 el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral, con fundamento en lo siguiente: (fls. 261-265 c.1) “(…) 1. Con respecto a la depresión reactiva según calificación de la Junta Medico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que los índices de lesión asignados por la primera instancia son acordes con el estado actual del calificado evidenciado durante la realización de la entrevista y el examen mental practicado por parte de este organismo medico laboral, así como también congruente con el concepto medico de la Junta Medico Científica de Psiquiatría - Comité BASAN del 30 de junio de 2014, máxime perito idóneo en la evaluación mental de una persona, que fue tenido en cuenta para la realización de la Junta Medica en revisión y quien determinó después de evaluar al calificado y sus antecedentes, incluso años después de la terminación del servicio militar que este presenta depresión reactiva; por lo anterior, esta sala decide RATIFICAR la decisión de primera instancia, al evidenciar que lo calificado continua ajustándose a la realidad actual del calificado.
Con respecto al origen esta sala considera es de carácter multifactorial donde intervienen aspectos sociales, culturales y de la personalidad, una enfermedad común (…) no relacionada con el servicio.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 1.6 De conformidad con los medios probatorios que obraban en el expediente en cuanto a la presunta incorporación irregular del demandante por su condición de víctima de desplazamiento forzado, el tribunal llegó a las siguientes conclusiones: “ii) Ahora bien, esto no significa, per se, que la institución castrense haya desconocido este aspecto, durante el proceso de incorporación del demandante, puesto que no se allegó ningún elemento probatorio que permita asegurar que, el Ejercito Nacional conoció esta información y que, a su vez, se abstuvo de valorarla. iii) En efecto, no se demostraron las circunstancias que rodearon el reclutamiento del señor CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES, a efectos de determinar si se respetó o no su debido proceso, esto es, si tuvo la oportunidad de acreditar su condición de víctima de desplazamiento forzado y, en caso afirmativo, si la entidad se negó a reconocerlo de manera arbitraria. iv) Por el contrario, se allegó el formato de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional que suscribió el demandante, en donde manifestó bajo la gravedad de juramento que no se encontraba dentro de las exenciones legales para prestar el servicio militar (fl. 67 c.1) y, adicionalmente, en la audiencia de pruebas 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela se practicó su interrogatorio de parte, en donde confesó que, no informó a la institución castrense su condición de desplazado por la violencia. v) De igual forma, no se allegó ninguna prueba que evidencie un comportamiento diligente por parte del conscripto o de sus familiares, para que la entidad demandada reversara su decisión, tal como la presentación de peticiones o reclamos tendientes a su desacuartelamiento e incluso mediante Oficio No. 1931 del 8 de noviembre de 2014, el Administrador de Talento Humano del Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega”, informó que revisado el archivo de la Sección de Personal de dicha unidad táctica, no se registra ninguna solicitud manifestando su condición de desplazado, circunstancias que denotan una total pasividad que no se puede imputar al Ejército Nacional.
Por tanto, no hay lugar a afirmar que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional pasó por alto la condición de víctima de desplazamiento forzado del demandante, si se tiene en cuenta que, en ningún momento, ni el soldado ni su familia informaron a las autoridades dicha situación, de modo que, no se puede exigir a la entidad demandada el acatamiento de esta exención, cuando no tuvo conocimiento de la misma.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.7 Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que el tribunal efectivamente valoró las pruebas que obraban en el expediente, tales como el formato de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional que suscribió el demandante en el que manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no se encontraba dentro de las exenciones legales para prestar el servicio militar, así como el interrogatorio de parte practicado al señor Covaleda en el que indicó que no informó a la institución sobre su condición de desplazado, lo cual conllevó a que no se tuviera por acreditada la presunta omisión en la que incurrió el Ejército Nacional en la incorporación del conscripto, más aún cuando no existía prueba en el expediente que acreditara que el soldado o su familia informaran la exención que recaía sobre este. 1.8 En consecuencia, es preciso señalar que, si bien la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia, ello no significa que haya omitido valorar las pruebas o las haya valorado defectuosamente, pues, la Sala da cuenta que en la valoración integral tuvieron más peso aquellos medios probatorios que demostraban que no se le comunicó formalmente a la demandada sobre la condición de desplazado del señor Covaleda Reyes, por lo que era imposible inferir dicha situación al momento de su ingreso e incorporación al servicio militar obligatorio. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela 1.9 Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en que incurrió el tribunal por no detectar, a través de los exámenes de incorporación, la discapacidad mental que padecía el demandante, la sentencia objeto de tutela dispuso que como en la demanda no fue planteada dicha tesis como causa del daño antijurídico alegado el juzgado no podía modificar los hechos en que se sustentó el medio de control debido a que este se fundamentó de manera exclusiva en la condición de desplazado del señor Covaleda y no en una afectación a su salud; sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo indicó que tampoco se encontraba acreditada dicha tesis, pues no existía ningún medio probatorio del cual fuera posible inferir que el demandante para ese momento presentaba dificultades cognoscitivas del aprendizaje y del lenguaje.
Sobre el particular señaló: “La demanda en ningún momento planteó esta tesis como causa del daño antijuridico alegado, esto es, que la incorporación indebida fuera consecuencia de una falla del servicio en los exámenes de aptitud psicofísica, al no detectar las afectaciones mentales que padecía el señor Carlos Esteban Covaleda Reyes, por el contrario, en el acápite IV denominado “DAÑO ANTIJURIDICO CAUSADO O GENERADO”, manifestó que cuando el actor ingresó a prestar su servicio militar obligatorio “se encontraba en plenas condiciones físicas, psicológicas, de salud, fue declarado totalmente APTO y bajo estas condiciones debía haber salido egresado de prestar su servicio militar” (fl. 3 c.1); aunado a lo anterior, esta teoría tampoco fue incluida en los “problemas jurídicos” que se plantearon en la fijación del litigio (fls. 102-103 c.1).
En ese sentido, se puede concluir que, la sentencia de primera instancia modificó los hechos en que se sustentó la demanda, comoquiera que la mala incorporación del demandante se fundamentó exclusivamente en su condición de desplazado y no en una afectación de salud mental, lo que implica un desconocimiento del principio del debido proceso y la vulneración del derecho de contradicción y defensa de la parte demandada, al decidir el fondo del asunto, desbordando el marco de la relación jurídica trabada por las partes.
Ahora bien, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo, se observa que, en todo caso, tampoco se acreditó la existencia de esta hipótesis, puesto que no obra, ningún dictamen o concepto técnico que permita concluir que, para el momento en que el Ejército Nacional realizó los exámenes de incorporación, el demandante presentaba la discapacidad mental.
(…) De manera que, no se cuenta con elementos probatorios suficientes para señalar con certeza que, para el momento que se realizaron los exámenes de aptitud psicofísica, el señor Carlos Esteban Covaleda Reyes padecía la mencionada discapacidad mental y tampoco se allegó prueba que permitiera asegurar que, en caso afirmativo, hubiera sido posible detectar la afectación mental.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela 1.10 De esa manera, para el despacho resulta claro que a pesar de que la pretensión referente a la discapacidad mental del demandante no se planteó en la demanda de reparación directa el tribunal en orden a ser garantista resolvió de fondo el asunto y concluyó que tampoco existían pruebas en el expediente que demostraran que al momento del ingreso el aspirante contaba con algún tipo de afección de esta naturaleza. 1.11 Así las cosas, la Sala advierte que los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituirlo de manera arbitraria. 1.12 En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. 2.
Principio de congruencia 2.1 El demandante afirmó que, si bien en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia solo se discutió lo referente a los perjuicios morales reconocidos el tribunal desbordó su competencia y analizó los elementos de la responsabilidad por incorporación irregular, con lo cual favoreció a la administración. 2.2 No obstante lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra configurada la vulneración al principio de congruencia, pues, como lo advirtió el tribunal, los argumentos que presentó la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su recurso de apelación no se limitaron a los perjuicios morales reconocidos en la primera instancia sino también se dirigieron a cuestionar la decisión adoptada respecto de la presunta mala incorporación del señor Covaleda por el supuesto retardo mental que padecía, así: 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela “Precisa la Sala que, si bien en la sustentación del recurso de apelación se subtituló lo siguiente “Incongruencia en la sentencia de primera instancia de los perjuicios morales reconocidos”, los argumentos que presentó la parte demandada, no se refirieron exclusivamente a los perjuicios reconocidos en primera instancia, sino que, igualmente, cuestionaron las razones que dieron lugar a la responsabilidad por incorporación irregular, al señalar que “…no resulta claro para esta defensa entender porque el juez impuso la condena objeto de apelación y mejor aún bajo supuesto, de que el mencionado retardo mental leve padecido por el demandante, podría observarse a simple vista durante los exámenes de actitud psicofísica de incorporación (…)” Aunado a lo anterior, la parte demandada únicamente presentó una solicitud, en los siguientes términos: “En virtud de lo anteriormente expuesto, reiteró la solicitud de REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 59° Administrativo de Oralidad de Bogotá.”, lo que reafirma que, el presente recurso de apelación se encaminó a controvertir tanto, la indemnización de perjuicios como los elementos de responsabilidad que dieron lugar a la misma, sin que haya lugar a afirmar que se trata de una simple interpretación por parte de la Sala.
En ese sentido, procede la Sala a examinar si, en el presente caso, se encuentra acreditado una incorporación irregular o indebida del señor CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES al servicio militar obligatorio, considerando que, según la sentencia de primera instancia, la institución castrense debió haber notado el supuesto retardo mental que padecía, al momento de su reclutamiento.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 2.3 En esa medida, la Sala estima que la sentencia es congruente en atención a que existe concordancia entre lo solicitado en el recurso de apelación y la parte resolutiva de la misma, pues el tribunal se encontraba facultado no solo para resolver lo referente a la indemnización de perjuicios sino también lo relacionado con los elementos de responsabilidad que dieron lugar a la condena, tal y como lo hizo. 3.
Desconocimiento del precedente judicial 3.1 La parte demandante indicó que el tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado3 el 9 de abril de 2012, consejera ponente Stella Conto del Castillo, radicación 07001-23-31-000-2000- 00111-01(20.532); el 14 de abril de 2010, consejera ponente Myriam Guerrero de Escobar, proceso con radicación 05001-23- 3 En dichas sentencias se negaron las pretensiones de la demanda en consideración a que no se encontraron elementos de juicio que permitieran inferir una falla en la prestación del servicio en virtud de la cual pudiera endilgarse responsabilidad a la administración pública por las lesiones ocasionadas a los conscriptos. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela 31-000-1994-02574- 01(17.645) y el 3 de mayo de 2007, consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, proceso 68001-23-15-000-1995-01420-01(16.200), en las cuales se indicó que el Estado está en el deber de devolver al conscripto al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó para la prestación de su servicio militar obligatorio y, además, que en caso de que hubiere una deficiente práctica de los exámenes médicos, la Administración debe ser declarada responsable a título de falla en el servicio por los daños derivados de la incorporación irregular de personas que resultaron reclutadas pero que no eran aptas para prestar el servicio militar. 3.2 No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. 3.3 Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las sentencias invocadas como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso concreto, la Sala advierte el tribunal no pasó por alto el criterio o la postura que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha edificado en relación con la responsabilidad patrimonial por los daños causados a soldados conscriptos, pues fue precisamente con base en el desarrollo jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Sección que el tribunal concluyó que no obraba prueba alguna que permitiera inferir la responsabilidad de la demandada en las afecciones psicológicas que presentó el demandante y en la presunta incorporación irregular, requisito necesario para que se comprometiera la responsabilidad del Estado. 3.4 Así las cosas, para la Sala el defecto alegado tampoco tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01081-00 Demandantes: Carlos Esteban Covaleda y otro Acción de tutela F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.