Micelio
11001031500020240240900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-15

Radicación interna: 3857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Daniel Gerardo Gonzalez Monroy·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: Daniel Gerardo González Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: DANIEL GERARDO GONZÁLEZ MONROY Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Expedición de tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, no provisional. Sentencia SU-128 de 2024. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Daniel Gerardo González Monroy1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la libre elección de la profesión, igualdad y al trabajo que considera vulnerados con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que en marzo de 2020 inició sus estudios para obtener el título de abogado en la Institución Universitaria de Colombia, momento para el que se había expedido la Ley 1905 de 2018, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, de la cual sostuvo ser destinatario.

Indicó que el 22 de noviembre de 2023 se graduó como abogado, por lo que el 23 del mismo mes y año presentó los documentos solicitados por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional. Refirió que el 14 de diciembre de 2023 se expidió la tarjeta profesional de abogado No. 419.671 con la anotación de provisionalidad, hasta tanto no se hayan publicado los resultados de la prueba de Estado. 1 La acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: Daniel Gerardo González Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que para el momento en que se otorgó la tarjeta profesional con carácter provisional, la aplicación del examen de Estado no tenía las inscripciones abiertas.

Agregó que el 26 de diciembre de 2023 se dio apertura al proceso de inscripción del examen de Estado, por el término de un mes, que culminó el 26 de enero de 2024, a la cual se inscribió. Expresó que el 16 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. URNAR24-18 por la cual publicó la lista de admitidos e inadmitidos a la prueba de Estado convocada mediante Acuerdo PSCJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023.

Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional de abogado definitiva y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado a quienes se encuentren graduados y hayan solicitado la tarjeta profesional con antelación al 26 de diciembre de 2023. Aludió que, con ocasión a lo anterior, el 24 de abril de 2024 presentó los documentos junto con el comprobante de pago para el cambio de la tarjeta profesional con carácter provisional a definitiva, y elevó derecho de petición para sustentar la solicitud de cambio de tarjeta.

Por último, relató que el 10 de mayo de 2024 recibió respuesta a lo solicitado de manera negativa bajo el argumento de que la sentencia SU-128 de 2024 no había sido notificada por parte de la Corte Constitucional. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre elección de la profesión, igualdad y al trabajo, con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo.

Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, omite dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, que cuenta con efectos inter pares. 3. Pretensiones El demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la LIBRE ESCOGENCIA DE LA PROFESIÓN, al TRABAJO y a la IGUALDAD.

SEGUNDO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA, expedir mi Tarjeta Profesional de Abogado No. 419671 de carácter Definitivo o Permanente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: Daniel Gerardo González Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Pruebas relevantes La accionada con el informe rendido al presente asunto aportó los siguientes documentos: • Copia de la solicitud presentada el 24 de abril de 2024 por el accionante en la que se pidió información sobre el procedimiento para la emisión de la tarjeta profesional de abogado definitiva y el pago por el cambio de plástico, con fundamento en la sentencia SU-128 de 2024. • Copia de la respuesta otorgada el 17 de mayo de 2024 al demandante en la que se indicó que una vez se realice la notificación de la sentencia SU-128 de 2024, se procederá con el estudio y definición del caso. • Copia de la Resolución No. URNAR 24-85 de 23 de mayo de 2024, por la cual se da cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024, junto con el documento anexo y notificación a la dirección electrónica del actor. 5.

Trámite procesal Por auto de 20 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad administrativa demandada - Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 206559 a 206561 de 22 de mayo de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 24 de mayo de 2024, el director de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que de acuerdo con el artículo 85, numeral 20 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”.

Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, en el que se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: juridica@condajosas.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: Daniel Gerardo González Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, en las que se establece que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Relató que el Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 fue derogado por el Acuerdo No. PSCJA24-12127 de 9 de abril de 2024, en el que se reiteraron los lineamientos dispuestos respecto de las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional y estableció que para ejercer la profesión se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Sostuvo que el 22 de diciembre de 2023 se expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, por el que se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado cuya convocatoria se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2023, y que por medio de la Resolución No. URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar la prueba.

Informó que el 21 de mayo de 2024 recibió el oficio No. STC-150/2024 remitido por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional mediante el cual se puso en conocimiento la sentencia SU-128 de 2024, frente a lo que se estableció que los abogados a quienes se les debe expedir la tarjeta profesional definitiva deben cumplir con el trámite y requisitos previstos en el artículo 6º del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024.

Afirmó que una vez el actor realice el trámite mencionado se procederá con la expedición del nuevo plástico de la tarjeta profesional No. 419.671, sin la anotación de provisionalidad. Aludió que el 17 de mayo de 2024 se dio respuesta a lo solicitado por el demandante. Sin embargo, para dicho momento la decisión contenida en la sentencia SU-128 de 2024 aún no había sido notificada, por lo que se desconocía su contenido.

Agregó que una vez tuvo en conocimiento de la providencia, a través de correo electrónico remitido el 22 de mayo de 2024 se comunicó el cumplimiento de la sentencia SU-128 de 2024. Por último, aseveró que el 24 de mayo de 2024, se le envío al actor la Resolución No. URNAR24-85 de 23 de mayo del mismo año, junto con su anexo, en el cual se indica el listado de abogados amparados por la sentencia SU-128 de 2024, en el que se encuentra el accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: Daniel Gerardo González Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al accionante los derechos fundamentales a la libre elección de la profesión, igualdad y al trabajo, con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo.

De manera previa, se verificará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en tanto conforme lo indicó la autoridad administrativa accionada, dio a conocer la Resolución No. URNAR24- 85 de 23 de mayo de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional” y, en consecuencia, dio aplicación a los efectos inter pares para el caso del actor accediendo a eliminar la anotación de provisionalidad de la tarjeta profesional No. 419.671 otorgándole el carácter definitivo. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Daniel Gerardo González Monroy interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Radicado: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: Daniel Gerardo González Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la libre elección de la profesión, igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo. 4.2.

De las pruebas allegadas al asunto, se evidencia que el 24 de abril de 2024, el actor en ejercicio del derecho de petición solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo siguiente: “PRIMERO: Informar el procedimiento para la emisión de la Tarjeta Profesional de Abogado de carácter Definitivo.

SEGUNDO: Informar si se debe realizar consignación por el cambio de Plástico”. Al respecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de oficio de 17 de mayo de 2024, le respondió al accionante lo siguiente: “[Sic a toda la cita] Se acusa recibido su petición remitida vía correo electrónico el día danielgerardogonzalez.1@gmail.com, en la que se hace mención del Comunicado de prensa No. 16 de 23 de abril de 2024, publicado por la Corte Constitucional, en la página Web oficial de la Corporación, en donde se referencia la Sentencia Unificada - 128 de 18 de abril de 2024 (expediente T-9.201.808.

A.C., Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo). Nos permitimos dar respuesta en los siguientes puntos: ( ) Con ocasión a la disposición descrita, si bien la sentencia parece tener como objetivo primordial proteger a los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que hubiesen solicitado o se les haya expedido de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, esta Unidad advierte que la Sentencia SU – 128 de 2024 no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o sus unidades; siendo menester conocer la totalidad del fallo y argumentos utilizados por la Corte Constitucional para así́ saber el alcances o mandatos y así́ proceder con diligencia a atender las órdenes que allí́ se establezcan.

En este sentido, esta Unidad se permite recordar que en numerosos pronunciamientos de la misma Corte Constitucional se ha señalado que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.

( ) Lo que evidencia que el contenido de los comunicados de prensa solo tiene el propósito de informar las decisiones adoptadas por sus salas, pero no deben interpretarse, por un lado, como fundamento para la exigencia de derechos, y, por otro lado, como una orden que deba cumplirse al momento de su publicación. Bajo lo expuesto, no es posible para esta Unidad atender actualmente a las peticiones realizadas.

No obstante, se hace saber que, una vez contemos con el fallo, se informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), las decisiones adoptadas con el propósito de dar cumplimiento a los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: Daniel Gerardo González Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos fundamentales protegidos en la decisión judicial.

Para tomar las decisiones correspondientes esta Unidad estudiará, a la luz del fallo, su caso en concreto”. Con el informe rendido a este trámite constitucional, la autoridad administrativa informó que con ocasión a la notificación de la sentencia SU-128 de 2024, el 24 de mayo del presente año comunicó la Resolución No. URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional”, en la que se resolvió: “ARTÍCULO 1°.

DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. ARTÍCULO 4°. NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx.

ARTÍCULO 5 °. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. Esa decisión fue comunicada a la dirección electrónica habilitada por el accionante -junto con el anexo No. 1-, denominado lista de abogados amparados por la sentencia SU-128 de 2024, en el que se encuentra el actor, como se observa a continuación: Adicional a lo expuesto, la Sala debe destacar que verificado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA3, se evidencia que la anotación de provisionalidad de la tarjeta profesional de abogado del demandante fue eliminada, como se ve en la siguiente imagen: 3 Certificado de vigencia No. 2419111.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: Daniel Gerardo González Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.3. En ese orden de ideas, verificadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela se pudo constatar que la pretensión formulada por el demandante en relación con la expedición de la tarjeta profesional de Abogado No. 419.671 con carácter definitivo, se encuentra satisfecha, dado que se expidió y notificó la Resolución No. URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024, que dio cumplimiento a los efectos inter pares dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, aplicables conforme el listado contenido en el anexo No. 1 del acto administrativo en comento, y se evidenció que la información reportada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA fue actualizada, en el sentido de eliminar la anotación de provisionalidad.

En ese sentido, la orden del juez relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia, debido a que la acción constitucional fue promovida el 15 de mayo de 2024, en tanto la decisión adoptada por la autoridad accionada se dio a conocer hasta el 24 de mayo del presente año. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: Daniel Gerardo González Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por el demandante, comoquiera que la accionada notificó el acto administrativo por el cual dio cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024, y aplicó los efectos inter pares para el caso del actor accediendo a eliminar la anotación de provisionalidad de la tarjeta profesional No. 419.671 otorgándole el carácter definitivo, y le informó el trámite que debe adelantar para obtener el nuevo documento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02409-00 Demandante: Daniel Gerardo González Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN