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11001031500020250042200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-01-28

Radicación interna: 624 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Norberto Rojas Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00422-00 Accionante: Norberto Rojas García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 28 de enero de 2025, el señor Norberto Rojas García, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social integral, vida, salud y dignidad humana.

Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir el auto del 20 de enero de 2025, al interior del proceso ejecutivo2 que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de hacer efectiva una sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.

A través de auto de 15 de junio de 2018 el Tribunal libró mandamiento ejecutivo, en los términos pedidos en la demanda. El 17 de septiembre de 2020 dicha autoridad judicial dictó sentencia anticipada de primera instancia y declaró no probadas las excepciones mérito de pago total de la obligación y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que se presentaran la liquidación del crédito, de conformidad del artículo 446 del CGP.

Colpensiones interpuso recurso de reposición al cual se le dio trámite de apelación y fue concedido en efecto devolutivo en auto de 31 de mayo de 2022. Así mismo, mediante 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 68001-23-33-000-2017-01441-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00422-00 Accionante: Norberto Rojas García Accionado:Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 providencia de 31 de marzo de 2022 el Tribunal decretó el embargo de cuentas bancarias de Colpensiones. 3. En decisión de 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B confirmó la sentencia del Tribunal. 4.

Paralelamente, el 28 de junio de 2022 el contador de la Rama Judicial presentó la liquidación del crédito y, mediante providencia del 9 de septiembre de ese mismo año el Tribunal modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, aprobó la presentada por dicho contador. Contra esa decisión el señor Rojas García presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto diferido por auto de 11 de noviembre de 2022. 5.

Mediante memorial de 7 de noviembre de 2023 el apoderado de la parte actora solicitó que se requiriera al Banco de Bogotá para que pusiera a disposición del Tribunal los dineros embargados de la cuenta de Colpensiones. Por su parte, dicha entidad, el 18 de enero de 2024 solicitó, entre otras cosas, la reducción de la medida de embargo decretada y su levantamiento.

El despacho, en auto de 1 de marzo de 2024 dispuso requerir a la parte actora para que se pronunciara frente a la solicitud presentada por el ejecutado, entre otras cosas y, a Colpensiones para que se sirviera señalar si había expedido resolución a través de la cual hubiera realizado algún ajuste a la pensión del señor Norberto Rojas García y, de ser positiva la respuesta, allegar tal documento y comprobante de pago, entre otras. 6.

El 26 de abril de 2024 Colpensiones remitió la Resolución 89261 de 15 de marzo de 2024, mediante la cual dio cumplimiento al fallo de 5 de mayo de 2016. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia de 23 de julio de 2024, dispuso que resolvería la solicitud de reducción de la medida de embargo decretadas y la solicitud de entrega de títulos judiciales, una vez se decidiera el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito. 7.

Mediante auto de 20 de enero de 2025 y en atención a las solicitudes nuevamente presentadas por las partes, consistentes en la entrega de dinero y reducción de embargos, el Tribunal Administrativo de Santander decidió estarse a lo resuelto en el auto del 23 de julio de 2024. 8. En su tutela, el señor Rojas García solicitó ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos, ordenándole al Tribunal Administrativo de Santander la entrega del título judicial que se encuentra consagrado en el artículo 446 del CGP y, a su vez, se ordene la actualización del crédito de acuerdo con lo ordenado en el mandamiento de pago y en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, y en concordancia con el artículo 431 del CGP. 9.

Lo anterior, debido a que desde hace más de 22 años su derecho a la seguridad social integral se encuentra vulnerado y no hay ninguna justificación con la negativa o dilación del ejecutivo, cuando la orden final de la decisión judicial del proceso ordinario es de cúmplase, y el trámite lleva más de 7 años sin el correspondiente cumplimiento; situación que no solamente está perjudicando al actor, sino también Radicación: 11001-03-15-000-2025-00422-00 Accionante: Norberto Rojas García Accionado:Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 afectado el erario, debido a que los intereses moratorios e indexación corren por cuenta de Colpensiones. 10.

Agregó que con la acción u omisión de los hechos narrados se ha amenazado y puesto en peligro los derechos fundamentales invocados, al advertirse que lo decidido no tiene consonancia y no corresponde al debido proceso, ya que lo que se persigue es que Colpensiones pague con los depósitos judiciales en el Banco Agrario la liquidación del crédito aprobada y, a su vez, ordene la actualización de este.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11. Mediante auto de 3 de febrero de 20253 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada y, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en calidad de tercero con interés. Igualmente, se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo de Santander4 12. Hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo. Posteriormente, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Rojas García, toda vez que se ha abstenido de hacer entrega de los títulos en atención a que el auto que modificó la liquidación del crédito aún no se encuentra en firme, pues se está resolviendo el recurso de apelación concedido en efecto diferido ante el Consejo de Estado. 13.

Aunado a lo anterior, advirtió que ha resuelto de manera oportuna todas las solicitudes presentadas por el demandante, y que si bien en fallo de segunda instancia de 26 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado dispuso modificar el efecto en que se concedió un recurso, lo hacía respecto de la apelación interpuesta por Colpensiones contra la decisión de 17 de septiembre de 2020, y no de la alzada que se surtió respecto al auto de la liquidación. (ii) Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-5 14.

Manifestó que lo solicitado por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional. Agregó que la entidad siempre ha actuado en derecho y de forma responsable. 15.

Adujo que el señor Norberto no demostró que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar verificado, si se llegare a amparar sus derechos, se constituiría en una vulneración a la igualdad de aquellas personas que también llevan tiempo esperando una solución a sus procesos judiciales. Sumado a 3 Notificado el 7 de febrero de 2025. 4 Intervención digital contenida en 5 folios. 5 Intervención digital contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00422-00 Accionante: Norberto Rojas García Accionado:Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 que se abre la puerta para que todos aquellos ciudadanos que aún no le resuelven el litigio, adelanten acciones de tutela generando mayor desgaste del aparato judicial. 16.

Por otra parte, Felix Javier Patiño, quien dice actuar en representación de Colpensiones, envió un escrito donde solicitó se limite la medida cautelar de embargo de las cuentas de Colpensiones, en el evento de existir un exceso, se informe la existencia de remanentes dentro del proceso de la referencia, y se ordene la entrega del título judicial a favor de la entidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional. 18. A pesar de que el actor aduce interponer la acción contra el auto de 20 de enero de 2025 porque lesionó sus derechos fundamentales, la tutela carece por completo de carga argumentativa, pues no expone ningún defecto o yerro respecto a dicho proveído.

El señor Rojas García, se limitó a esgrimir los motivos generales de su inconformidad frente a esa decisión, al estimar que sólo persigue que Colpensiones pague lo que le adeuda, con base en la liquidación del crédito aprobada y se ordene su actualización. 19. No obstante, esos argumentos no se enmarcan en ninguno de los defectos definidos jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, debidamente ejecutoriada, que goza de presunción de legalidad. 20.

Esto debido a que no alega y ni sustenta, por ejemplo, un defecto orgánico, toda vez que no discutió que el funcionario judicial que dictó el auto impugnado careciera de competencia para ello. Tampoco uno procedimental, porque no discurrió que el juez no hubiera tenido en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento.

Ni uno fáctico, debido a que no alegó que la decisión hubiera sido dictada con carencia probatoria o con un indebido análisis de las pruebas. Mucho menos en uno material o sustantivo, porque no cuestionó un indebido análisis de las normas utilizadas o la aplicación de unas inexistentes o que han sido declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional.

Ni un error inducido, ya que no debatió que la accionada hubiese sido víctima de un engaño por parte de terceros y, con ocasión de ello, su decisión afecta derechos fundamentales. Menos aún que la decisión no hubiera estado motivada. O, que haya violado la Constitución, al lesionar los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política. 21.En ese contexto, se advierte que, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los Radicación: 11001-03-15-000-2025-00422-00 Accionante: Norberto Rojas García Accionado:Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración; de no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida. 22.

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni construir algún cargo contra el auto de 20 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 23.

Bajo ese escenario, es evidente que la parte demandante no cumplió con el deber de atacar la razón de la decisión del auto de 20 de enero de 2025; ni indicó con rigor demostrativo el yerro que, en su sentir, lesionó sus derechos fundamentales. 24. Por otra parte, si se llegase a estimar que lo cuestionado por el actor es una presunta mora judicial, porque el trámite lleva más de 7 años sin el correspondiente cumplimiento del fallo de 5 de mayo de 2016.

Esta Sala advierte, al revisar el proceso allegado en préstamo, y tal como se puede verificar de las actuaciones reseñadas en los hechos de la presente acción constitucional, que a lo largo del asunto el Tribunal Administrativo de Santander ha resuelto todas las solicitudes elevadas por las partes procesales, además, que aquel ha tenido un curso natural y se han agotado todos los trámites y recursos que cualquier pleito ordinario tiene, esto, dentro de plazos razonables, al punto que la última actuación es de enero del año en curso. 25.

Se debe aclarar que el actor no puede pretender utilizar esta acción constitucional la cual es residual y excepcional para obtener una decisión rápida, tratando de pasar por encima de otras personas que al igual que él han acudido a instancias judiciales a ventilar sus diferencias y están en espera de una decisión. Razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte de la autoridad judicial que ha tenido a su cargo el conocimiento del caso.

Más aún si se tiene en cuenta que lo expuesto por el Tribunal para abstenerse de entregar el título judicial es apenas razonable, esto es, que la liquidación del crédito aún no está en firme. No le corresponde al juez de tutela obviar esos asuntos procesales e inmiscuirse en un asunto que está tramitando el juez natural. 26. Además, tampoco se evidencia que el tiempo en que se ha tardado resolver el proceso cuestionado comprometa un derecho fundamental del señor Norberto cuya afectación sea irremediable e inminente, pues el demandante no alegó ni probó Radicación: 11001-03-15-000-2025-00422-00 Accionante: Norberto Rojas García Accionado:Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 encontrarse en una situación concreta en la cual se vea comprometido un derecho fundamental del cual sea titular. 27.

En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF