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20001333300420190016601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-29

Radicación interna: 4282-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Helena Tulia Machado Cruz, Carolina Mora Puente, Yalema Sofia Hernandez Ochoa, Ana Carolina Navarro Navajas, Fernando Fernandez Celedon, Helberth Alberto Mendoza Jimenez, Iohan Carlos Ustariz Buendia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escritos de 16 y 30 de marzo, 15 y 29 de junio de 2023, 9 y 18 de julio de 2024, sus magistrados manifestaron de forma separada estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, los impedimentos se soportaron en las siguientes razones: Carlos Mario Arango Hoyos: “Me permito manifestarle que me encuentro impedido para conocer del asunto en referencia, por tener interés indirecto en el proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, en la presente demanda se solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios en el equivalente al 30% del salario básico, que debe ser cancelado como un agregado al salario devengado por los actores durante la prestación del servicio como Fiscales, con carácter salarial. Este servidor también presentó demanda con pretensiones similares a la presente, en mi desempeño como Juez Administrativo, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

Igualmente me asiste el interés de hacer igual reclamación ahora como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que percibo la referida prima especial de servicios y no es tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales (…)”. Doris Pinzón Amado: “YALEMA SOFÍA HERNÁNDEZ OCHOA Y OTROS, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, como lo hace constar el escrito de demanda, se advierte que en el presente proceso las partes actoras solicitan el reconocimiento de la Prima Especial de Servicio equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma determinada como salario mensual, figura amparada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Se aclara que el emolumento objeto de pretensión es percibidos por los funcionarios de esta Corporación, razón por la cual me encuentro impedida para conocer del asunto en referencia, por tener interés indirecto en el proceso, de conformidad con el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.

María Luz Álvarez Araújo: “En efecto, el medio de control de la referencia tiene como fin obtener el reconocimiento de Encontrándose el proceso de la referencia al Despacho para resolver el trámite pertinente, se avizoró al efectuar estudio del curso procesal de la actuación que la suscrita se encuentra impedida para conocer del proceso.

En efecto, de la revisión del paginario se encontró que en el sub lite se discute la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en un monto equivalente al 30% del sueldo básico, que debe ser cancelado como un agregado al salario devengado por los actores durante la prestación del servicio como Fiscales, con carácter salarial (amparada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992).

(…) En mi caso particular el impedimento se configura en atención a que durante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la prima de servicios en las mismas circunstancias que la parte demandante en el sub lite, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto.” José Antonio Aponte Olivella: “Por medio de la presente me permito comunicarle muy comedidamente, que también me encuentro impedido para conocer del proceso de la referencia, por tener interés en el mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, como quiera que la presente acción se impetra buscando la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte accionante, pues no se tuvo en cuenta la prima especial de servicios, situación en la cual considero me encuentro, razón por la cual presenté demanda, persiguiendo el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por la no inclusión como factor salarial de la prima en cita.” Manuel Fernando Guerrero Bracho: “Comedidamente me permito manifestarle que me encuentro impedido para conocer el proceso de la referencia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P. que enlista como motivo de recusación “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del presente medio de control se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la prima especial de servicios equivalente al 30% del sueldo básico, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto cobija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar.” Carmen Dalis Argote Solano: “Bajo el amparo de este precepto, como lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de carácter salarial y prestacional de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre otras normas enunciadas en la demanda, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, sin mayor esfuerzo permite concluir que la suscrita se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en consonancia con la manifestación realizada por los demás miembros de este Colegiatura, ya que en consideración a mi calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, tendría un interés en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso, versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional reconocida, entre otros, a los magistrados y jueces de la Rama Judicial”.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado de manera separada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. En el presente asunto, se evidencia que los magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un interés directo, pues adelantan reclamaciones administrativas y/o procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas, así como el personal del despacho a los cuales pertenecen.

Verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse esta afirmación debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado los impedimentos formulados. En cuanto a las manifestaciones de la magistrada Doris Pinzón Amado, porque devenga la prima especial de servicios y de la magistrada Carmen Dalis Argote Solano, quien sostuvo que tendría un interés en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso versaba sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la Sala también declarará infundado sus impedimentos, pues se limitaron a señalar que le asistía un interés indirecto en los resultados del proceso sin justificar las razones de su manifestación. Simplemente afirmaron que se encontraba en una situación similar a la parte actora en el presente asunto, pues tenían el mismo régimen salarial y prestacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Yalema Sofia Hernández Ochoa, Ana Carolina Navarro Navajas, Carolina Mora Puente, Helena Tulia Machado Cruz, Iohan Carlos Ustariz Buendía, Helberth Alberto Mendoza Jiménez y Fernando Emigdio Fernández Celedón contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.