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11001031500020230120201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-04

Radicación interna: 5555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carolina Sanabria Ayala Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandante: CAROLINA SANABRIA AYALA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Los señores Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortes, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de la reparación e indemnización integral, con la expedición de la sentencia del 19 de julio de 2022, en la que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, dirigida a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Procuraduría General de la Nación con ocasión a la omisión de la entidad en adoptar las medidas tendientes a prevenir la enfermedad de la señora Carolina Sanabria Ayala.

En auto del 5 de octubre de 2023, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer de la presente acción, en los siguientes términos: «En este momento procesal, es decir, encontrándose el proceso para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, advierto que, en consideración a que una de mis sobrinas -tercer grado de consanguinidad- tiene la condición de servidora pública en el nivel asesor de la Procuraduría General de la Nación -tercero con interés en las resultas del proceso-, le asiste un interés indirecto en este, manifiesto mi impedimento para conocer del mismo con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: (…)».

En auto del 24 de octubre de 2023, la magistrada dio alcance a la manifestación de impedimento, así: «De manera atenta, me permito dar alcance a la manifestación de impedimento efectuada el 5 de octubre de 2023, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de informar que el cargo que desempeña mi sobrina -tercer grado de consanguinidad- en la entidad demandada en el juicio de la referencia, es el de asesor grado 19 del Despacho de la Procuradora General de la Nación, con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público.

(…)». Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56).

El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)».

En consecuencia, la anterior causal permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando exista un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. Sin embargo, en el presente asunto no resulta claro el interés que le asiste a la pariente de la magistrada - sobrina -tercer grado de consanguinidad-, en el entendido que, tal como lo informó en el alcance a la manifestación de impedimento, su familiar se desempeña como asesor grado 19 del Despacho de la Procuradora General de la Nación, con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público -IEMP1.

Mientras tanto, en el presente asunto se cuestiona una decisión judicial en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y la ineptitud sustantiva de la demanda, en la que se pretendía la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, por los perjuicios causados por la presunta omisión en adoptar medidas tendientes a prevenir la enfermedad diagnosticada a la allí demandante, la señora Carolina Sanabria Ayala.

De manera que, los presupuestos fácticos del caso objeto de estudio no se enmarcan en la causal de impedimento alegada, pues, no permiten evidenciar el interés directo o indirecto en la presente acción de tutela que le asistiría a la sobrina de la magistrada. Tampoco se advierte la ocurrencia un posible beneficio o perjuicio derivado del proceso que se cuestiona.

En ese contexto, se declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. Con fundamento en lo expuesto, R E S U E L V E: 1. Declárase infundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, por las razones expuestas. 1 De la consulta de la página web, se observa que el Instituto de Estudios del Ministerio Público se creó mediante el artículo 22 Ley 201 de 1995, asimismo, que el IEMP es una unidad administrativa especial de carácter académico de la Procuraduría General de la Nación, con domicilio en Bogotá, patrimonio propio, autonomía administrativa y capacidad de contratación. El IEMP realiza programas de capacitación en áreas jurídicas, técnicas y de talento humano. Además, adelanta y apoya investigaciones científicas, económicas, históricas, políticas y de otra naturaleza, que contribuyan al cumplimiento del quehacer misional del ministerio público.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 2.

Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA