Micelio
11001031500020250190600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-01

Radicación interna: 2956 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Carlos Quintero Camacho·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Juan Carlos Quintero Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01906-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01906-00 Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO CAMACHO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Juan Carlos Quintero Camacho, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el conjuez Fabio Guerrero Montes. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: (i) la presunta falta de respuesta a las peticiones radicadas el 18 de febrero y 5 de marzo de 2025, a través de correo electrónico, ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, y (ii) la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el tribunal accionado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33- 006-2019-00141-00/02. 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente: 1. Con fundamento en los hechos mencionados, la jurisprudencia y la 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Juan Carlos Quintero Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01906-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) Señor(a) Juez tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y DERECHO DE PETICION, previstos en los artículos 29, 229 y 23 de La Constitución Política de Colombia y en su preámbulo que están siendo vulnerados por parte de los accionados. 2.

Que se remita el proceso con radicado 20001333300620190014100, al siguiente magistrado en lista como lo señala el artículo 116 del CGP. 3. Que se imparta justicia sin más dilaciones. 4. Qué Se emita sentencia de segunda instancia en los términos señalados por la ley, puesto que ha transcurrido más de un año y no ha habido pronunciamiento alguno referente al recurso presentado por la administración de justicia.2 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Quintero Camacho presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) DESAJVAO17-3341 del 14 de noviembre de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial, y ii) el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo en que habría incurrido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra del oficio señalado previamente. 6.

El asunto correspondió al Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, y le fue asignado el radicado 20001-33-33-006- 2019-00141-00/02. Mediante sentencia del 12 de julio de 2021, esa autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7. En contra de la anterior decisión la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar presentó recurso de apelación. La alzada correspondió por reparto al despacho del magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrado del Cesar.

Sin embargo, mediante escrito del 11 de noviembre de 2021 el Dr. Aponte Olivella se manifestó impedido para conocer del proceso por tener un interés directo en las resultas del proceso3. 2 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. 3 Manifestó que en el proceso objeto de estudio se pretende obtener el reconocimiento del carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales causadas.

Señaló que esta situación podía afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hacían parte de la planta de personal del Despacho que preside, quienes además ya habían presentado la respectiva demanda por el mismo asunto. Agregó que, en caso de obtenerse una decisión Demandante: Juan Carlos Quintero Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01906-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El expediente fue remitido a los demás despachos del Tribunal Administrativo del Cesar. Sin embargo, los magistrados, Carlos Mario Arango Hoyos, María Luz Álvarez Araújo y Doris Pinzón Amado también se manifestaron impedidos para conocer de la actuación4. 9. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de providencia del 13 de julio de 2023, declaró fundado los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

En consecuencia, el proceso fue asignado a los conjueces Fabio Guerrero Montes (magistrado ponente), Javier Pérez Mejía y María Paulina Lafauire. Fernández. 10. El 8 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho del conjuez ponente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar y el 7 de abril de 2025 profirió el auto que admitió la alzada. 11.

Por otra parte, el accionante indicó que, el 18 de febrero de 2025 solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que el proceso identificado con el radicado 20001-33-33-006-2019-00141-02 fuera asignado al siguiente magistrado en turno para que emitirá sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1437 de 2011.

Petición que reiteró el 5 de marzo de 2025. 12. La parte actora sostuvo que, desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no recibió respuesta a su solicitud y tampoco se ha dictado el fallo correspondiente. 1.4. Sustento de la vulneración 13. El accionante alegó que, conforme al Código General del Proceso, los plazos para emitir sentencia en primera y segunda instancia no debían exceder un año y seis meses, respectivamente. 14.

En este sentido, y dado que dichos plazos fueron ampliamente superados en el caso objeto de estudio, consideró que el juez que actualmente conoce del proceso perdió competencia para continuar con el trámite, debiendo remitir el expediente al funcionario judicial correspondiente. favorable, también podría reclamarse respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que cobijaba a los magistrados de los tribunales. 4 Los magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto, ya que el reconocimiento del carácter salarial que se persigue podría extenderse a la prima especial de servicios y a la bonificación por compensación, beneficios que también cobijaban, entre otros, a los magistrados de los tribunales.

Además, señalaron que esto podía afectar la situación jurídica y económica de los servidores adscritos a la planta de personal de sus respectivos despachos. Así mismo, se indicó que los doctores Carlos Mario Arango Hoyos y María Luz Álvarez Araújo habían presentado demandas con pretensiones similares cuando se desempeñaban como jueces del circuito.

Demandante: Juan Carlos Quintero Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01906-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de primera instancia 15. Por medio del auto del 2 de abril de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de conjueces. 16. Además, vinculó como tercero con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Nación—Rama Judicial, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 17.

Asimismo, mediante auto del 25 de abril de 2025, se ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar – secretaria general 18. En relación con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que correspondió al Despacho del conjuez Dr. Fabio Guerrero Montes, como puede observarse en el acta de sorteo de conjueces del 10 de noviembre del 2023. 19.

Señaló que, el «8» de abril de 2025 el conjuez ponente, el Dr. Fabio Guerrero Montes, profirió auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación. Además, indicó que el precitado auto ya fue comunicado a las partes y notificado de manera personal al agente del Ministerio Público, tal y como consta en las actuaciones 0054 y 0055 del índice del expediente en el aplicativo SAMAI. 20.

En relación con la petición presentada por el actor, informó las gestiones realizadas. Al respecto, refirió que, una vez recibida la solicitud, la Secretaría realizó el respectivo ingreso al Despacho del Conjuez ponente y se dio traslado de esta a la presidencia de la Corporación (ver índice 51 del aplicativo SAMAI). 21. Manifestó que, el Dr. Fabio Guerrero Montes, emitió respuesta a la petición presentada por el accionante, respuesta que fue notificada a las direcciones de correo electrónico aportadas en la solicitud jquintec@cendoj.ramajudicial.gov.co y juancarlosqc@gmail.com (ver índice 56 del aplicativo SAMAI). 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22. El apoderado de la Dirección Ejecutiva rindió informe en el que señaló que no tiene responsabilidad alguna en la presunta violación de los derechos Demandante: Juan Carlos Quintero Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01906-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados en la presente acción de tutela.

En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional, toda vez que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Juan Carlos Quintero Camacho 23. Indicó que su solicitud no fue satisfecha en su integridad, ya que le fue brindada una respuesta genérica y no se pronuncia de manera específica sobre lo solicitado. 24.

Adicionalmente, refirió que en el escrito se requirió de manera expresa que el expediente del proceso ordinario pase al siguiente magistrado en la lista. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

La Sala advierte que el señor Juan Carlos Quintero Camacho promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33- 006-2019-00141-00/02, cuya mora judicial se predica. Por lo tanto, está legitimado en la causa por activa. 28. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad respecto de la cual el accionante predica la afectación de sus intereses superiores, por ser quien conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de referencia. 2.3.

Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en este caso son los siguientes: Demandante: Juan Carlos Quintero Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01906-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuesta a la solicitud que radicó el 18 de febrero de 2025 y que reiteró el 5 de marzo de 2025? • ¿El Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20001-33-33-006-2019-00141-00/02, y con ello vulneró los derechos fundamentales del actor? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Mora judicial como causal de la acción de tutela 33. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5. 34.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»6. 35. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas Demandante: Juan Carlos Quintero Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01906-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 36.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones7. 37.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De acreditarse la conducta omisiva infundada, se materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes8 2.7.

Caso en concreto 38. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar ha incurrido en una mora injustificada. Esto debido a que a la fecha no se ha dictado fallo de segunda instancia y que tampoco se ha dado respuesta a la solitud que radicó el 18 de febrero de 2025 y que reiteró el 5 de marzo de 2025, en cual solicitó que «el proceso identificado como se indica en la referencia del presente, que se le asigne al magistrado siguiente en lista para que se emita sentencia». 39.

A pesar de que el accionante alegó como vulnerado su derecho fundamental de petición, la Sala considera que dicha garantía constitucional no procede pues, una vez revisada la petición del actor, se observa que esta corresponde a una solicitud propia de actuaciones judiciales5 que están sometidas a las reglas propias de cada juicio, y no a las normas que regulan el derecho de petición. Por lo tanto, el caso será estudiado desde la óptica de los 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Juan Carlos Quintero Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01906-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 40.

De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar dio respuesta a la solicitud el día 8 de abril de 2025, la cual fue enviada a los correos electrónicos jquintec@cendoj.ramajudicial.gov.co y juancarlosqc@gmail.com6. En esta se informó que la petición sería trasladada al presidente del Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que diera el trámite que correspondiera, y además refirió que: 1.

Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20-001- 33-33-006-2019-00141-02, su conocimiento corresponde al Despacho del conjuez Dr. FABIO GUERRERO MONTES, tal y como puede observarse en el acta de sorteo de conjueces del 10 de noviembre del 2023. 2. Que para el año 2025, en el Tribunal Administrativo del Cesar se posesionaron como Conjueces los doctores FABIO GUERRERO MONTES, JAVIER PÉREZ y MARÍA PAULINA FERNÁNDEZ LAFAUIRE. 3.

En virtud del trámite judicial, el suscrito conjuez ponente profirió el auto del 8 de abril del 2025, por medio del cual se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por los apoderados de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio del 2021, proferida por el juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, expediente enviado a la Secretaría de la Corporación para lo pertinente. 4.

Además, se indica que el precitado auto ya fue comunicado a las partes y notificado de manera personal al agente del Ministerio Público, tal y como consta en las actuaciones 0054 y 0055 del índice del expediente en el aplicativo SAMAI, siendo lo anterior consecuencia del trámite judicial impartido el proceso de la referencia. 41. Asimismo, se evidenció que, mediante auto del 24 de abril de 2025, el Dr. Fabio Guerrero Montes (conjuez ponente) atendiendo a la solicitud formulada por la parte accionante, «por ser procedente» y ordenó a la secretaria del tribunal que remitiera la petición al presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, para que resolviera lo pertinente. 42.

En consecuencia, el accionante afirmó que, a su juicio, no se había dado una respuesta de fondo a su petición, ya que su solicitud consistía en que el proceso fuera asignado al magistrado que sigue en turno. 43. Una vez revisado el expediente del proceso ordinario con radicado 20-001- 33-33-006-2019-00141-02 en el aplicativo SAMAI, se observó que, el 5 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cesar registró el cambio de ponente, siendo asignado a la Dra. Carmen Argote Solano. Asimismo, se 6 Índice Samai n° 56 Demandante: Juan Carlos Quintero Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01906-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenció que, en esa misma fecha, el medio de control de referencia ingresó al despacho de la ahora magistrada ponente. 44.

Asimismo, en relación en relación con trámite que se le ha dado al recurso de apelación que fue interpuesto 12 de julio de 2021. Se evidencia que la alzada correspondió por reparto al despacho del magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrado del Cesar, quien se declaró impedido. Esta situación se reiteró con los otros despachos7 a los que fue remitido el proceso, motivo por el cual se ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado. 45.

La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante providencia del 13 de julio de 2023, declaró fundado los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, el proceso fue asignado al despacho del conjuez Fabio Guerrero Montes. 46. Posteriormente, el 7 de abril de 2025 el conjuez ponente, el Dr. Fabio Guerrero Montes, profirió auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación8 y el 23 de abril de 2025 el proceso ingreso al despacho para dictar sentencia9. 47.

Asimismo, de la revisión del expediente se advierte que, mediante auto del 24 de abril del 2025, el despacho ponente, ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, remitir la petición presentada por el accionante, dirigida al presidente de dicha corporación, en la cual solicitó que el proceso ordinario de referencia fuera asignado al magistrado que sigue en turno, para proferir sentencia. El 5 de mayo de 2025, se asignó un nuevo ponente y ese mismo día el proceso ingresó al despacho. 7 Los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos, María Luz Álvarez Araújo y Doris Pinzón Amado. 8 Indice Samai n° 52. 9 Indice Samai n° 57.

Demandante: Juan Carlos Quintero Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01906-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. En consecuencia, para esta Sala, en este caso, no se configuró una mora judicial injustificada, como lo alega la parte accionante.

Aunque aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia, ello no obedece a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, se evidencia que, el tribunal ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para impulsar el proceso en cuestión. 49. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que para esta Sala de Decisión no se configura la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en relación con la mora judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx