1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Demandante: Luz Enith Buenahora Amaya Demandada: Nación-Ministerio Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección General de Sanidad Militar Temas: Reliquidación pensional con inclusión de la prima de servicios prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luz Enith Buenahora Amaya, obrando por medio de apoderado, instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2909 del 24 de julio de 2013, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en tanto la asignación básica no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con la Ley 352 y Decreto 3062 de 1997, y al no incluir las primas de 2 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad, de servicios y demás factores consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Declarar la nulidad de los Oficios OFI17-29211-MDN-SGDA-GP SAP del 11 de abril de 2.017 y 07251-MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 11 de mayo de la citada anualidad, mediante los cuales se negó la reliquidación de la prestación acorde con lo regulado en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 1214 de 1990 y 3062 de 1997. A título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Enith Buenahora Amaya con fundamento en la asignación salarial contemplada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en atención a su cargo del nivel técnico e incluir en la base de liquidación de la prestación, los conceptos de prima de actividad y prima de servicios previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Que se disponga el pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de adquisición del derecho y hasta la fecha de su pago efectivo. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS Que la señora Luz Enith Buenahora Amaya se vinculó inicialmente el 1° de junio de 1993 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, luego fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar hasta el 22 de junio de 2013, cuando fue retirada del servicio por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación. El último cargo desempeñado fue el de técnico de servicios, código 5-1, grado 26.
Que el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 2909 del 24 de julio de 2013, sin embargo, como ingreso base de liquidación, se fijó la remuneración que aquella percibía en aplicación de los decretos previstos para el personal civil de dicha autoridad y no la contemplada para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Igualmente, se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran la prima de servicios y la prima de actividad. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2018 y notificada a la entidad demandada, quien contestó manifestando que los actos enjuiciados fueron expedidos con fundamento en la ley, pues la existencia de un régimen especial para los funcionarios del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, no solo tiene fundamento constitucional, sino también en la variedad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública, que sin lugar a dudas conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto, sin que constituya vulneración de derecho alguno. No propuso excepciones.
Se celebró audiencia inicial el 17 de septiembre de 2020, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE- S2 de 2.019, concluyó que en materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Que se demostró que la demandante ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que su régimen salarial y prestacional continuó rigiéndose por el Título VI, del Decreto 1214 de 1990, norma vigente a la fecha de su vinculación, disposición última que es incompatible con las que posteriormente fueron expedidas para regular las situaciones del personal adscrito a la Rama Ejecutiva del orden nacional, y llegar a considerar lo contrario, sería transgredir el 4 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de inescindibilidad normativa, razón por la cual no es dable reliquidar la pensión teniendo en cuenta la base salarial regulada en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997.
Que en relación con la reliquidación de la prestación de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se observa que le fue reconocida pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado con inclusión del salario básico y la 1/12 de la prima de navidad y subsidio de alimentación, además, percibió la prima de servicios, la cual se encuentra contemplada en la mencionada regulación y debe ser incluida en la base de liquidación del reconocimiento pensional.
Que no sucede lo mismo con la prima de actividad, pues no probó que devengó dicho emolumento. Que no ha operado el fenómeno prescriptivo, en la medida en que la prestación fue reconocida a partir del 23 de junio de 2013, y la petición de reliquidación fue presentada el 6 de abril de 2017, por lo que no transcurrieron 4 años desde que se hizo exigible el derecho y la actuación administrativa.
En virtud de lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución 2909 del 24 de julio de 2013 así como de los Oficios OFI17-29211 MDN-SGDA-GP-SAP del 11 de abril de 2017 y 07251-MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 11 de mayo de 2017, en tanto negaron la inclusión de la prima de servicios; a título de restablecimiento del derecho ordenó la pensión de la señora Luz Enith Buenahora Amaya con la inclusión de dicho emolumento, a partir del 23 de junio de 2013; negó las demás pretensiones de la demanda; y condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando que de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a que el personal civil no uniformado adscrito al Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente que se les ha venido aplicando.
Que la reiterada jurisprudencia al respecto, ha sido clara en señalar que, a los 5 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados vinculados al sector salud de las fuerzas les aplicará el régimen salarial de la Rama Ejecutiva y no el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, esto es, que los servidores como la demandante, no tienen derecho a las primas especiales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, sino a los haberes salariales del Decreto Ley 1042 de 1978 y las normas que lo modifiquen y adicionen.
Que el hecho de hacer parte del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y pertenecer a la planta global del sector defensa, no conlleva por sí solo a que se le reconozca y pague la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, en la medida en que existe ley posterior y especial que los excluye de ese régimen.
Que se denieguen las pretensiones de la parte actora toda vez que el acto administrativo atacado por esta vía judicial fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, de tal manera que goza de plena legalidad y constitucionalidad, por tener norma especial y amparada en la propia Constitución Política Nacional.
Que la existencia de un régimen especial para los funcionarios del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, no solo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto, sin que constituya vulneración de derecho alguno. Que conforme a lo anterior, se deben negar las pretensiones de la interesada, toda vez que el acto administrativo atacado por esta vía judicial, fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, de tal manera que goza de plena legalidad y constitucionalidad, por tener norma especial y amparada en la propia Constitución Política.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandada, mediante auto del 24 de mayo de 2023 se admitió y por no haber pruebas que decretar, no se hizo 6 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 20111.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si la demandante, en su calidad de personal civil vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares desde el año 1993, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios establecida en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Marco normativo y jurisprudencial La Sala se valdrá del marco normativo que sobre el tema se desarrolló en la Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2.0192, el cual se puede resumirse así: El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las 1 En este sentido, dado que no se dio oportunidad para presentar alegatos de conclusión, no se tendrá en cuenta el escrito presentado por la entidad demandada con ocasión de dicha etapa procesal, visible en índice 11 de la plataforma Samai. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000- 2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.019. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
En estos términos, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil 8 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente a la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Asimismo, el citado proveído unificador SUJ-019-CE-S2 de 2.019 fijó las siguientes reglas de unificación: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
Normatividad Reglas de unificación A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren 9 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Normatividad Reglas de unificación Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución del caso concreto En el presente asunto, se observa que el tribunal de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto no incluyeron la prima de servicios como factor para liquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, y si bien en el recurso de apelación, la entidad demandada no hizo referencia de manera específica a este factor, la interpretación integral de la alzada evidencia que el interés de la recurrente es mantener la liquidación como la decretó inicialmente en sede administrativa y, por lo tanto, ello implica que ese emolumento reconocido por el a quo también sea revocado en segunda instancia, como lo indicó en el escrito señalado.
Según certificación del 10 de abril de 2019, se hizo constar que la señora Buenahora Amaya entre los años 1996 y 2013, devengó los siguientes factores salariales y prestacionales: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de vacaciones3.
Del material probatorio relacionado en precedencia, se observa que mediante Resolución 2909 del 24 de julio de 2013, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, ello en virtud del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y con la inclusión de las siguientes partidas computables4: Sueldo básico $ 1.283.661 Subsidio de alimentación $ 46.192 Prima de navidad 1/12 $ 110.821 Total $ 1.440.661 x 75% Valor de la pensión $ 1.080.506 En igual sentido, quedó demostrado que se vinculó como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional por medio del acta de posesión 320 del 1° de junio de 1993, en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pues lo cierto es que conforme a las certificaciones laborales y actas de posesión aportadas, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.
Por consiguiente, se puede concluir que su nombramiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 3 Folios 186 a 187 vuelto. 4 Folios 3 a 4. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19935. Por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial trazado por esta Sección Segunda en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, a la señora Buenahora Amaya le asiste el derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 19906, es decir, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 987 y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado estatuto, a saber: «ARTICULO 102.
PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». No obstante, según la certificación señalada en precedencia, la actora percibió las siguientes partidas computables durante su último año de labor: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de vacaciones. 5 Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 6 Tal como lo ha considerado esta Sección en variada jurisprudencia, al respecto se pueden consultar las sentencias de La Subsección A: del 28 de octubre de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2017-05129-01 (5618- 2019); y de la Subsección B: del 13 de mayo de 2021, radicado: 47001-23-33-000-2018-00131-01(3038-19); del 24 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2018-00182-01 (4295-2019); y del 8 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01(4299-19); entre otras. 7 «Artículo 98.
Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.». 12 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se encuentra que la entidad demandada en la Resolución 2909 del 24 de julio de 2013, liquidó la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 75% del promedio del último salario devengado con inclusión del sueldo básico y 1/12 prima de navidad, sin embargo, de conformidad con lo probado dentro del plenario, no incluyó la prima de servicios, pese a que la interesada la percibió y es una partida computable establecida en la ley, tal como lo consideró el a quo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,8 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01707-01 (2358-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente