Micelio
11001031500020220244100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-02

Radicación interna: 3814 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Dufay Villanueva De Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02441-001 Actora: María Dufay Villanueva de García Demandados: Magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado, magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y hábeas data Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado, magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y hábeas data.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Dufay Villanueva de García, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado, magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide «[ ] ORDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprec[ó]n, que proceda de inmediato a actualizar y rectificar [su] historia laboral, para que quede conformada con el tiempo de servicio a la LIGA VALLECAUCANA DE F[Ú]TBOL, teniendo como 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 2 fundamento la prueba supletoria ordenada por la ley y por ese mismo fondo [ ], sin más dilaciones de tiempo y modo, para que proceda [ ] al reconocimiento [ ] de [su] pensión de vejez [ ]». 1.2 Hechos2.

Relata la actora que nació el 20 de junio de 1948 y prestó sus servicios en diferentes entes estatales, así: (i) Dirección Departamental de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca, del 22 de febrero de 1964 al 30 de diciembre de 1965; (ii) gobernación del Valle del Cauca, desde el 26 de agosto de 1970 hasta el 31 de agosto de 1972; (iii) Liga Vallecaucana de Fútbol, entre el 1º de septiembre de 1972 y el 31 de agosto de 1973; y (iv) Cámara de Representantes, del 1º de abril de 1975 al 1º de septiembre de 1990; por lo que «[ ] al sumar el tiempo de servicio [ ] arroja un resultado de haber trabajado cotizando al sistema de pensiones veinte años 3 meses y 11 días [ ]».

Que solicitó del Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecón) el reconocimiento pensional, negado por medio de Resolución 325 de 11 de marzo de 2005, «[ ] porque no aparecía la certificación del tiempo de servicio de la LIGA VALLECAUCANA DE F[Ú]TBOL [ ]». Sin embargo, como esa entidad no expidió la mencionada constancia, presentó ante el referido Fondo prueba supletoria de la vinculación laboral, el cual nuevamente negó su pedimento.

Dice que en el 2015 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-35-023-2015-00802-00), encaminado a obtener la aludida prestación social, del que conoció el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que el 26 de abril de 2018 negó las pretensiones formuladas, pues no tuvo en cuenta «[ ] la prueba supletoria para integrar la historia, a pesar de estar debidamente recaudada [ ], como lo establece la ley 50 de 1886 [ ]», determinación confirmada, con sentencia de 10 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A).

Que interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el mencionado fallo, con el fin de que el litigio fuera resuelto como otros que consideró similares al suyo, pero el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), por medio de auto de 24 de febrero de 2022, lo inadmitió, «con efectos de rechazo», «toda vez que las sentencias invocadas como contrariadas 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite la indicación de datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, en virtud de los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 3 y/o desconocidas por el ad quem no tienen la connotación de ser de unificación de jurisprudencia [ ]».

Indica que, contrario a lo determinado en las mencionadas providencias, tiene derecho a la pensión que reclama, a pesar de que la Liga Vallecaucana de Fútbol le haya negado la certificación de tiempo de servicio sin razón alguna, el Fonprecón no le aceptara la conformación de su historia laboral con la prueba supletoria que demostraba que trabajó en aquella entidad durante el lapso atrás mencionado y la justicia ordinaria se negara a ordenar a ese Fondo que concediera el derecho y repitiera contra la señalada Liga por los aportes a pensión que no efectuó en su debido momento.

Por ende, solicita se le tenga en cuenta la prueba aportada y se le otorgue la prestación que persigue, toda vez que es una persona de 74 años, que padece quebrantos de salud y precariedad de recursos y que se encuentra muy agobiada por la denegación de justicia. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de mayo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado, magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a los señores director general del Fonprecón y presidente de la Liga Vallecaucana de Fútbol, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general de Fonprecon, a través de la señora subdirectora de prestaciones económicas de ese ente estatal, afirma que «[…] en el presente caso, nos encontramos frente a actos expedidos por autoridad competente, respetuosa de los principios constitucionales que rigen la actuación y las normas legales aplicables, donde se negó una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, toda vez que la actora no acreditó los requisitos de tiempo de servicios para tener el derecho, por lo que el hecho de haberse proferido decisión contraria a los intereses [de la] accionante no puede considerarse como violación al debido proceso[…]».

Asimismo, «[ ] no se evidencia el cumplimiento de ninguno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, toda vez que además de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 4 no estar demostrado un perjuicio irremediable, la medida que busca pierde la connotación de ser urgente, por cuanto [ ] no concurren las circunstancias fácticas de un posible daño o menoscabo a corto plazo [ ]», por ende, se quebranta el principio de inmediatez. 2.1.2 El señor presidente de la Liga Vallecaucana de Fútbol, por conducto del representante legal de ese organismo, aduce que en reiteradas ocasiones le ha explicado a la accionante que no es factible certificarle que fue empleada de ese ente, «[ ] puesto que no se halla soporte documental [ ] que permit[a] la expedición del documento solicitado, es decir, [que demuestre] haber sostenido relación laboral con aquella [ ]», y, en todo caso, si consideraba que dicha vinculación sí existió, ha debido «[ ] recurrir con las pruebas que tuviese ante un juez laboral donde se buscase declarar la misma [ ]». 2.1.3 La señora Juez Veintitrés (23) Administrativa de Bogotá informó que «[…] las actuaciones surtidas en primera instancia fueron conformes a derecho, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante en todas y cada una de las actuaciones adelantadas». 2.1.4 El señor consejero titular del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado expresó que, mediante auto de 24 de febrero de 2022, inadmitió «con efectos de rechazo» el recurso extraordinario de unificación interpuesto por la accionante, «[ ] toda vez que las sentencias invocadas como contrariadas y/o desconocidas por el ad quem no tienen la connotación de ser de unificación de jurisprudencia [ ]». 2.1.5 Los señores magistrados de la Subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y hábeas data.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 5 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

De la lectura integral de la solicitud de amparo, se tiene que si bien el objeto de la acción se circunscribe a que se ordene al Fonprecón el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, lo cierto es que de los hechos por ella planteados, se advierte que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con tal fin, lo que le fue negado, razón por la cual encamina sus reproches a controvertir las decisiones judiciales emitidas en aquella controversia, por cuanto no se le aceptó una prueba supletoria con el propósito de acreditar el tiempo que aduce haber laborado en la Liga Vallecaucana de Fútbol (del 1º de septiembre de 1972 al 31 de agosto de 1973), lapso con el cual, a su juicio, cumpliría el requisito de 20 años de servicios para acceder al derecho pensional deprecado; medio de prueba que, valga decir, tampoco fue aceptado en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que la accionante formuló para que su caso fuera desatado de la misma manera que otros en los que se adoptaron decisiones favorables, al ser inadmitido.

En este orden de ideas, el presente análisis se contraerá al análisis (i) de la providencia de segunda instancia emitida el 10 de octubre de 2019 por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la que decidió de manera definitiva las diligencias ordinarias promovidas por la accionante, y (ii) del auto de 13 de agosto de 2021, con el que el consejero titular del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado inadmitió «con efectos de rechazo» el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la actora contra el precitado fallo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la sentencia de 10 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 6 subsección A) confirmó la de 26 de abril de 2018, con la que el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Liga Vallecaucana de Fútbol y Fonprecón (expediente 11001-33-35-023-2015-00802- 00), y (ii) el auto de 13 de agosto de 2021, con el que el consejero titular del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que la demandante interpuso contra el precitado fallo (expediente 11001-03-25-000-2021-00096-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, salud, seguridad social y hábeas data invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 7 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 8 implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 9 3.5 Caso concreto 3.5.1 Requisito de inmediatez para instaurar la solicitud de amparo, respecto de la sentencia de 10 de octubre de 2019. En el sub lite se observa que no se colma el requisito de inmediatez, en relación con la sentencia de 10 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) confirmó la de 26 de abril de 2018, con la que el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Liga Vallecaucana de Fútbol y Fonprecón (expediente 11001-33-35- 023-2015-00802-00), pues el término (más de 6 meses) que trascurrió entre su notificación (22 de octubre de 20197) y la presentación de la solicitud de amparo (3 de mayo de 2022), no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario pedir su protección de manera oportuna.

Al respecto, se tiene que la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el asunto sub judice la actora no justificó su omisión de promover dentro de ese lapso el amparo constitucional contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma y, por tanto, declarará improcedente la solicitud de amparo, en lo atañedero al reproche de ese fallo. 3.5.2 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección 7 Notificada a las partes a través de correo electrónico.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 10 de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional8 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular9. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 11 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional12 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

En el sub lite la Sala evidencia que en el presente caso el 1º de noviembre de 2019 la accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2015-00802-00, el cual fue concedido el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) y repartido al consejero de Estado pertinente, quien, por conducto de auto de 24 de febrero del año en curso, consideró que «[ ] una vez revisadas las providencias que la recurrente invocó como contrariadas por el ad quem, se concluye que estas no se profirieron con 10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795- 01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 12 la finalidad de unificar la jurisprudencia, sino que simplemente resolvieron la segunda instancia en cada uno de los casos particulares allí planteados.

Por consiguiente, se inadmitirá, con efectos de rechazo, el recurso de la referencia [ ]». Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala observa que en este caso no se colma la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que, como lo ha sostenido en otras oportunidades la sección segunda de esta Corporación13, el auto que inadmite «con efectos de rechazo» el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial es en realidad una providencia de rechazo, frente a la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 24614 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el recurso de súplica; no obstante, la parte accionante no lo interpuso y esa omisión impide al juez de tutela pronunciarse sobre el particular, habida cuenta de que es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya empleado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia al uso de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201415, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron 13 Ver por ejemplo el auto de 22 de abril de 2021, sección segunda, subsección A, expediente 11001-03-25-000- 2020-00962-00 (2916-20). 14 «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno». 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 13 firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […]. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Así las cosas, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»16. Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz (recurso de súplica), como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, la acción instaurada por la accionante resulta improcedente, toda vez que frente a la sentencia de 10 de octubre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que confirmó la de 26 de abril de 2018 del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, no se cumplió el requisito de la inmediatez, y en lo atañedero al auto de 13 de agosto de 2021 proferido por el consejero titular del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado, no se satisface la exigencia de la subsidiariedad.

Por último, vale la pena precisar que, en todo caso, el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, ya fue estudiado y analizado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en la que se emitieron las providencias a las que se ha hecho referencia y frente a las cuales, se reitera, resulta improcedente el estudio de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 16 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02441-00 María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado y otros 14 FALLA: 1º.

Declárase improcedente la tutela instaurada por la señora María Dufay Villanueva de García contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 de la sección segunda del Consejo de Estado, magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS