Micelio
25000232600019990043703Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-05

Radicación interna: 71602 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jardines Del Señor Limitada·Demandado: Municipio De Giradot (Cundinamarca)

Radicación: 25000-23-26-000-1999-00437-03 (71602) Demandante: Sociedad Parque Cementerio Jardines del Señor Limitada B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 25000-23-26-000-1999-00437-03 (71602) Demandante: Sociedad Parque Cementerio Jardines del Señor Limitada Demandado: Municipio de Girardot Tema: Admisorio apelación de auto incidente de liquidación de condena AUTO I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante <<sentencia>> del 11 de julio de 20181, notificada por estado el 13 de julio siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección C, liquidó en concreto la condena que por lucro cesante y daño emergente impuso en abstracto el Consejo de Estado al Municipio de Girardot el 5 de septiembre de 2012. 2.- El 26 de julio de 2018 la parte demandante interpuso recurso de apelación2 contra dicha providencia. 3.- El 25 de septiembre de 20203 el tribunal concedió la apelación en el efecto suspensivo.

Sin embargo, debido a que se tramitó un incidente de regulación de honorarios, el expediente solo fue repartido a este despacho para resolver la impugnación contra la decisión que liquidó la condena el 14 de agosto de 2024. II. CONSIDERACIONES 4.-El despacho advierte que el tribunal resolvió el incidente de liquidación de perjuicios con base en las disposiciones del CPACA, cuando en realidad el trámite debió haberse surtido bajo el CCA.

En efecto, el trámite incidental se inició con base en una sentencia condenatoria proferida en un proceso surtido en el marco del CCA, por ello, el incidente, al ser una cuestión accesoria al proceso principal, debió haberse agotado con base en el mismo procedimiento. 5.- Cabe recordar que el artículo 308 del CPACA prescribe que dicha codificación solo rige <<(…) las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia>>, evento que en este caso no se configura. 1 Cuaderno Principal Folio 264 2 Cuaderno Principal Folio 286 3 Cuaderno Principal Folio 293 Radicación: 25000-23-26-000-1999-00437-03 (71602) Demandante: Sociedad Parque Cementerio Jardines del Señor Limitada B 6.- En atención a lo anterior, el despacho precisa que la providencia que resolvió de fondo el incidente debió ser un auto y no una sentencia. Vale resaltar que el artículo 181 del CCA en su numeral cuarto establece que es apelable el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas.

Así entonces, dicha norma deja claro que la providencia que decide de fondo este tipo de incidentes es un auto y no una sentencia. 7.- Sin embargo, como ninguna de las partes cuestionó la referida irregularidad y teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la <<sentencia>> dictada por el tribunal, el despacho admitirá la censura, pero aclara que se surtirá como una apelación de auto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: Por secretaría, CÓRRASE traslado a la contraparte por el término de tres (3) días, tal como lo establece el artículo 213 del CCA. TERCER: INFÓRMESE a los sujetos procesales el procedimiento para registrarse en la plataforma Samai con el objeto de garantizar su acceso al expediente electrónico.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

QUINTO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado