Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Compartibilidad pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Guillermo Alonso Hernández Bayona, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la 1 Folios 78 a 95. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona nulidad de los siguientes actos expedidos por las entidades demandadas: ➢ Actos suscritos por la UGPP: i) Resolución RDP 011738 del 25 de marzo de 2015, por la cual se ajustó la mesada que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le había reconocido al actor y lo conminó a devolver sumas pagadas en exceso; ii) Oficio 20159905452301 del 25 de mayo de 2015, mediante la cual se le informó al accionante que adeudaba $21.937.599, por concepto de «compartibilidad doble pago»; y iii) Resolución RDP 052468 del 10 de diciembre de 2015, que negó la revocatoria de las anteriores decisiones.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) restablecer y pagar la pensión de jubilación que le reconoció por Resolución 0192 del 9 de marzo de 2007, desde el momento en que suspendió el pago, «pudiendo descontar de esta, únicamente, el mayor valor que resultare de la reliquidación pensional que debe efectuar la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una vez depure de la pensión de vejez que le reconoció al demandante, el número de semanas y el IBL provenientes del tiempo parcial servido a la Universidad Javeriana»; ii) reconocer el retroactivo pensional causado por las mesadas dejadas de pagar, desde el momento en que se suspendió el pago y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados; y iii) reintegrar de manera indexada la suma de $21.937.599, que el accionante debió pagar a título de mesadas padas en exceso. ➢ Resoluciones proferidas por Colpensiones: i) GNR 352281 del 9 de noviembre de 2015, que negó la reliquidación de la pensión compartida que había sido reconocida por la Resolución GNR 357059 del 10 de 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona octubre de 2014;2 ii) GNR 34829 del 2 de febrero de 2016, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iii) VPB 13901 del 29 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a Colpensiones a lo siguiente: i) reliquidar la pensión reconocida en la Resolución GNR 0357059 del 10 de octubre de 2014, «depurando de ella el número de semanas y el IBL provenientes de la Universidad Javeriana, para que estos sean estimados independientemente, de manera que la pensión de vejez reconocida en la citada resolución, una vez reajustada en sus factores, sea objeto de compatibilidad pensional con la reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento»; ii) reconocer y pagar «de manera independiente y separada, la pensión de vejez que es producto de la vinculación parcial con la Universidad Javeriana»; iii) pagar el retroactivo pensional correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez originada en la vinculación con dicho ente universitario, desde el momento en que se causó el derecho prestacional; iv) sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) indexar el valor de las condenas; y vii) asumir las costas procesales. 1.1.2.
Hechos 2 El demandante también solicitó la nulidad de la Resolución GNR 357059 del 10 de octubre de 2014; sin embargo, el a quo, mediante auto del 7 de febrero de 2017, rechazó parcialmente la demanda frente a dicho acto y esta decisión no fue recurrida. La providencia expuso lo siguiente (folios 106 a 107): Al respecto, debe indicar el Despacho que tal como se manifestó en el auto inadmisorio, contra la Resolución N° GNR 357059 del 10 de octubre de 2014, procedían los recursos de reposición y/o apelación, de suerte que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del CPACA, el demandante debió acreditar el requisito de procedibilidad frente a la misma, no obstante, en el escrito de subsanación de demanda manifestó que no presentó los recursos de ley contra el referido acto, razón por la cual procede el rechazo de la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución N° GNR 357059 del 10 de octubre de 2014.
No obstante, importante aclarar que el rechazo de la demanda con respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo previamente mencionado, no constituye un perjuicio a los intereses de la parte demandante, pues basta con el estudio de fondo de los demás actos administrativos toda vez que estos contienen sustancialmente la decisión definitiva respecto a la situación pensional del demandante. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló:3 i) Por Resolución 0192 del 9 de marzo de 2007, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció al señor Guillermo Alonso Hernández Bayona una pensión de vejez, en cuantía de $2.417.193, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2006.
Para el efecto, se tuvo en cuenta que el ciudadano prestó sus servicios en el sector público como médico siquiatra de tiempo parcial en dicha entidad y en el Instituto de Seguros Sociales - ISS, entre el 20 de agosto de 1986 y el 19 de diciembre de 2006. ii) A través de la Resolución RDP 011738 del 25 de marzo de 2015, la UGPP ajustó la mesada que había reconocido la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y se subrogó en el pago de la pensión. Igualmente, le ordenó al accionante devolver la suma de $21.937.599, por concepto de «compartibilidad doble pago». iii) Por Resolución RDP 052468 del 10 de diciembre de 2015, la UGPP se abstuvo de revocar la Resolución RDP 011738 de 2015 y la orden de reintegro de sumas pagadas en exceso. iv) Mediante la Resolución GNR 357059 del 10 de octubre de 2014, Colpensiones le concedió al actor una pensión de vejez de carácter compartida, en cuantía de $3.009.755, teniendo en cuenta las vinculaciones que tuvo en el Instituto Universitario de Cultura, la beneficencia de Cundinamarca, el ISS, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la Universidad Javeriana. v) El demandante le solicitó a Colpensiones que modificara la Resolución GNR 357059 de 2014, con el fin de que solo computara los tiempos que el interesado laboró en la Universidad Javeriana entre el 18 de septiembre de 1980 y el 1 de febrero de 2015, excluyendo las semanas cotizadas como servidor público.
De esta manera, las pensiones concedidas por Colpensiones y la UGPP serían 3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, por lo que serán resumidos en ese acápite. A su turno, en los hechos se mencionarán los que fueron relacionados al desarrollar el concepto de violación. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona compatibles. vi) La referida solicitud fue negada mediante las Resoluciones GNR 352281 del 9 de noviembre de 2015, GNR 34829 del 2 de febrero de 2016 y VPB 13901 del 29 de marzo de 2016. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 3 del CPACA; 19 de la Ley 4 de 1992; 36 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 269 de 1996; 32 del Decreto 1042 de 1978; y el Decreto 1713 de 1960. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso: i) El señor Guillermo Alonso Hernández Bayona, en su condición de médico y beneficiario del régimen de transición pensional, tenía derecho a que se le reconocieran dos pensiones de vejez, a saber: a) la primera, por los tiempos laborados de forma parcial en el ISS y en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; b) la segunda, con ocasión a la vinculación que tuvo con la Universidad Javeriana. ii) Las Leyes 4 de 1992 y 269 de 1996, así como los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978, permitieron que los profesionales de la salud tuvieran diferentes vinculaciones de tiempo parcial en los sectores público y/o privado.
A su vez, el Consejo de Estado4 ha expresado dicha autorización también debía incidir en reconocimientos pensionales autónomos. iii) La protección especial del trabajador implica que se deban decretar dos pensiones en atención al tiempo parcial laborado para diferentes empleadores, con el fin de proteger su nivel de ingresos y garantizar la proporcionalidad entre estos y la mesada pensional. 4 El actor invocó la sentencia del 29 de septiembre de 1990, expediente 394. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona iv) Cada una de las pensiones del actor obedece a tiempos de servicio, cotizaciones, factores salariales y regímenes pensionales distintos.
Por lo tanto, las prestaciones deben ser correspondientes con las remuneraciones y particulares condiciones en que se desenvolvieron las vinculaciones laborales en los sectores público y privado. v) El señor Guillermo Alonso Hernández Bayona se desempeñó en jornadas de tiempo parcial y sin superar el límite de horas permitido, es decir, que no existió simultaneidad en las funciones, por lo que las pensiones consecuentes a cada vínculo deben reconocerse de manera independiente. vi) Colpensiones debe pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a la omisión del reconocimiento pensional por el servicio prestado en la Universidad Javeriana. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en estos términos:5 i) El demandante es beneficiario de una pensión compartida y, por tal motivo, la UGPP sigue concurriendo en el mayor valor de la prestación ($266.255,48), causado entre el monto reconocido por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento ($3.276.010,48) y el que arrojó la liquidación efectuada por Colpensiones ($3.009.755). ii) El accionante recibió dobles pagos a los cuales no tenía derecho y, por lo tanto, debía reembolsarlos a la UGPP, como efectivamente lo hizo. iii) Con la expedición del Decreto 2879 de 1985 desapareció la figura de la compatibilidad pensional.
En su lugar, el artículo 5 ibidem dispuso que en adelante 5 Folios 173 a 182. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona solo se pagarían pensiones compartidas.6 Además, el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de dos asignaciones del erario. iv) El caso del actor se subsume perfectamente en la figura de la pensión compartida, pues la ESE empleadora le reconoció la pensión, pero siguió efectuando aportes para que Colpensiones asumiera el riesgo de vejez cuando el ciudadano cumpliera los requisitos previstos por el régimen general.
De manera que la UGPP (sustituta de la empleadora) solamente quedara cubriendo el mayor valor de la mesada pensional; por lo tanto, operó una subrogación de la entidad encargada de pagar la pensión. v) Se proponen las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y genérica o innominada. 1.2.2.
Colpensiones solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que se resumen, a continuación:7 i) El señor Guillermo Alonso Hernández Bayona no puede acceder a dos pensiones de vejez, sino a una pensión compartida, es decir, la que le fue reconocida por Resolución GNR 357059 del 10 de octubre de 2014. ii) Conforme al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, se encuentra acreditado que la pensión de vejez que reconoció el empleador ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante Resolución 0192 del 9 de marzo de 2009, tiene el carácter de compartida y es incompatible con otra asignación del tesoro público, por expreso mandato de dicha norma.
Estas condiciones también quedaron consignadas el acto de reconocimiento pensional suscrito por la aludida ESE. 6 La UGPP apoyó sus argumentos en las siguientes providencias: a) Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2016. b) Consejo de Estado: i) del 12 de mayo de 2005, radicado 25000-23-25-000-2001-04565-01 (2829-04); ii) del 21 de octubre de 2004, radicado 11001-03-25-000-2003-00060-01 (0124-03). 7 Folios 156 a 167. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona iii) Colpensiones reconoció y liquidó dicha prestación, teniendo en cuenta que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición, le resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pero con el IBL previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. iv) No procede el pago de los intereses moratorios reclamados porque estos solo se causan cuando existe previamente un acto de reconocimiento pensional y se incumple el pago, situación que no se presenta en este caso. v) Se proponen las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:8 i) Las Leyes 4 de 1992 y 269 de 1996 permiten recibir doble erogación del tesoro público cuando se prestan servicios profesionales de salud; sin embargo, esta regla no le aplica al actor, por cuanto no demostró haberse desempeñado como médico siquiatra en el ISS y en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. ii) En caso de aceptarse que el demandante laboró en dicha condición, se observa que en la Universidad Javeriana trabajó como docente y no como médico. iii) Las funciones desarrolladas por el interesado demuestran que no cumplió con los presupuestos para devengar dos pensiones de jubilación, pues tal prerrogativa solo cobija al personal de la salud con la condición de que las múltiples vinculaciones a los sectores público y privado sean con entidades prestadoras de 8 Folios 210 a 226. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona servicios de salud y para cumplir actividades de naturaleza asistencial.9 iv) El señor Guillermo Alonso Hernández Bayona no tiene derecho a recibir una pensión de vejez por el tiempo vinculado como médico en el ISS y en la aludida ESE, junto con otra pensión de vejez por la labor cumplida en la Universidad Javeriana; por el contrario, se trata de prestaciones incompatibles porque no se cumplen los presupuestos legales para excepcionar la prohibición general establecida en el artículo 128 de la Constitución Política. v) Por lo tanto, el actor solo es acreedor a una pensión compartida en la que deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, conforme lo hicieron las resoluciones enjuiciadas. vi) Sin embargo, no resultaba procedente que el accionante devolviera las mesadas que devengó de buena fe.
En consecuencia, se anulan parcialmente las Resoluciones RDP 011738 del 25 de marzo de 2015 y RDP 052468 del 10 de diciembre de 2015, así como el Oficio 20159905452301 del 25 de mayo de 2015. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la UGPP a reconocer al demandante la suma de $21.937.599, junto con la indexación respectiva. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en lo desfavorable a sus pretensiones, esto es, en tanto se abstuvo de reconocer las dos pensiones a que tiene derecho y los intereses moratorios. En tal sentido, sostuvo:10 i) El tribunal desconoció que el actor se vinculó a la Universidad Javeriana en razón a su condición de médico psiquiatra, en una jornada parcial de 6 horas, desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 1 de febrero de 2015; por lo tanto, 9 El a quo también fundó su decisión en la Sentencia C-206 de 2003 y en el Concepto del 4 de junio de 2013, suscrito por el DAFP, radicado 20136000086301. 10 Folios 242 a 245. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona cuando entró en vigencia la Ley 269 de 1996, ya contaba con más de 16 años de servicio y tenía la expectativa legítima de acceder a la pensión derivada de su labor en dicho ente universitario. ii) El Consejo de Estado, en casos similares al del señor Hernández Bayona, ha avalado la posibilidad de percibir dos pensiones,11 máxime cuando las prestaciones tienen diferente fuente de financiación, ya que una proviene de la vinculación con el sector público y la otra con un empleador particular.12 iii) El a quo desconoció que el artículo 19, literal d), de la Ley 4 de 1992 excluyó la actividad docente de la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. 1.4.2.
El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la orden de regresar al demandante el dinero que se le cobró por recibir sumas a las que no tenía derecho. Al respecto, la entidad expresó:13 i) El señor Guillermo Alonso Hernández Bayona sabía que solamente tenía derecho a una pensión con carácter compartida entre Colpensiones y la UGPP, de manera que recibió de mala fe los dobles pagos efectuados por concepto de dos pensiones entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de abril de 2015.14 ii) El artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir dos asignaciones del tesoro público y el actor no demostró estar exceptuado de esa regla. iii) El demandante tenía conocimiento de que una vez Colpensiones asumió el 11 El demandante citó la sentencia del 29 de septiembre de 1990, expediente 394. 12 El actor citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 3 de abril de 1995, procesos acumulados 5708, 5833 y 5937; ii) del 6 de noviembre de 1997, radicado 8516; iii) del 19 de octubre de 2006, radicado 369105; iv) del 22 de octubre de 2009, radicado 05001-23-31-000-2001-00423-01 (0262-08); v) del 1 de marzo de 2012, radicado 17001-23- 31-000-2009-00102-01 (0375-11); vi) del 17 de abril de 2013, radicado 25000-23-25-000-2009-00274-01 (2297-11); y vii) del 19 de febrero de 2015, radicado 0882-2013. 13 Folios 246 a 250. 14 La UGPP citó la sentencia del 16 de julio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, A, radicado 25000-23-25-000-2010-01143-02 (0203-14). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona pago de la pensión, ya no podía seguir recibiendo idéntica prestación en forma completa por parte de la UGPP.
Esta irregularidad afectó el interés general, el orden justo y los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía que orientan la función pública. 1.4.3. Colpensiones interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto la condenó a «reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios», en contravía de la tesis que ha sostenido la Corte Constitucional para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición pensional, en las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017.15 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El accionante y Colpensiones reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.16 La UGPP guardó silencio en esta etapa. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó intervención en esta instancia con el fin de solicitar que se apliquen «la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte».17 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 15 Folios 232 a 238. 16 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 17 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. Cuestiones previas 2.1.1. Alcance de la apelación El recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. Además, su adecuada sustentación delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP.18 Así las cosas, al apelante le corresponde confrontar los argumentos que el juez de primera instancia adujo para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, por ende, esta carga no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a sus intereses o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia.19 En caso de que el apelante incumpla con la carga argumentativa en comento, deja a la segunda instancia sin herramientas o elementos de juicio para revisar si la providencia apelada resolvió con corrección o no el debate, pues el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.20 18 Código General del Proceso. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado: 05001-23-31-000- 2006-03257-01 (52413).
En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Cuarta, sentencia de 17 de junio de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2018-00366-01 (25244); ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de abril de 2020, radicado: 54001-23-33-000-2013-00354-01 (1174-15); iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de julio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01014-01(AC); iv) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de febrero de 2019, radicado: 15001-23-33-000-2012-00137-01 (1009-14). 20 Ibidem 13 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona En el presente asunto, Colpensiones solicitó revocar la decisión de primera instancia por cuanto ordenó la reliquidación del actor con inclusión de los factores devengados en el último año de servicio; sin embargo, el a quo en ningún momento adoptó una decisión en ese sentido, por lo que el recurso interpuesto no guarda relación con el proveído recurrido.
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, conforme lo preceptúa el artículo 322, numeral 3, del CGP. De este modo, la Sala se ocupará exclusivamente de estudiar los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la UGPP. 2.1.2. Falta de jurisdicción El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho.
A su turno, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso. Por su parte, el constituyente identificó varias jurisdicciones, cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas.
La distribución de los asuntos en distintas jurisdicciones es consonante con la interpretación elaborada por la doctrina21 y la jurisprudencia en relación con los 21 «En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.
La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud 14 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona conceptos de jurisdicción y competencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:22 Cabe preguntarse ¿Cuál es el sentido y el fin del establecimiento de las jurisdicciones y de las especialidades dentro de una jurisdicción?.
Se trata de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, así lo establece la propia Constitución. Por tanto, el fin de la administración de justicia es hacer efectivos los derechos de las personas a través de los procedimientos.
Este argumento ha sido reiterado entre otras en la Sentencia C-1149/0123. Las disposiciones que regulan procedimientos como el establecimiento de una determinada competencia protegen la seguridad jurídica al imponer que determinados jueces de una determinada especialidad conozcan de los asuntos justamente para los cales (sic) fueron institucionalizados.
Esta Corporación ha establecido que “La jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley24.
“(…) Razones de naturaleza política, y la necesidad de asegurar la mayor eficacia de la administración de justicia por el Estado mediante la distribución del trabajo, justifican la existencia de jurisdicciones especiales autorizadas por la Constitución, que forman parte de la rama judicial; pero la diversidad de jurisdicciones especiales no implica rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado”.
(C-392 de 2000). De acuerdo con la anterior directriz jurisprudencial, no es caprichosa la distribución de los negocios en las diferentes jurisdicciones, especialidades y órganos, sino que obedece a razones de eficiencia, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha precisado que «el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio».
Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. 22 Sentencia C-985 de 2005. 23 M.P. Jaime Araujo Rentería. 24 C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso»25.
Por su parte, el artículo 104 del CPACA dispone que «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».
Igualmente, dicha jurisdicción conocerá de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». A su turno, la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2 dispone: Artículo 2.
El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Articulo 2 Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […]. Ahora bien, en el sub lite se debate la posibilidad de reconocer la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por el tiempo en que el demandante laboró en la Universidad Javeriana, esto es, con un empleador particular.
En consecuencia, conforme a los artículos 104 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 25 Sentencia T-685 de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que «los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de empelados vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales26), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos trabajadores esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral».27 De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada en el sub lite, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez por el tiempo laborado en la Universidad Javeriana, corresponde a la justicia ordinaria en su especialidad laboral.
Así las cosas, la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción en el sub lite, en torno a dicha pretensión y las demás que se derivan de ella, como la aplicación de la figura de la compatibilidad pensional y el reconocimiento de intereses moratorios, indexaciones y pago retroactivo de mesadas. 2.2. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar i) si el demandante tiene derecho a que Colpensiones revise la pensión de jubilación que reconoció con carácter de compartida en aras de tener en cuenta solamente los servicios prestados en el sector público; y ii) si la UGPP debe reembolsar al actor la suma de $21.937.599. 2.3.
Marco normativo 26 El numeral 4 del artículo 105 del CPACA previó como excepción que esta jurisdicción no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 29 de mayo de 2019, radicado 25000-23-42- 000-2015-02775-01 (3582-16).
En igual sentido puede consultarse la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por esta corporación, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 76001 23 31 000 2010 01237 02 (1427-2017). 17 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona La Ley 90 de 1976, «por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los riesgos enfermedades no profesionales, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte.
Frente al seguro de vejez, preceptuó: Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley. [Resalta la Sala].
Luego, se expidió el Decreto 433 de 1977, «por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que estableció lo siguiente: Artículo 2. Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio en los términos del presente Decreto, las siguientes personas: […] b). Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del Seguro Social Obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
El Instituto podrá contratar con entidades administrativas y docentes distintas a las señaladas en el inciso anterior la prestación de servicios en uno o varios de los seguros que administra. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona El artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, dispuso que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que «otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez» y que en este momento el Instituto procedería a cubrir dicha pensión, «de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono».
Con la expedición del Decreto 758 de 1990 se hizo referencia a la compartibilidad pensional, en los siguientes términos: Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(resaltado fuera de texto) Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. En torno a la figura de la compartibilidad pensional en el sector público, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente:28 Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía ésta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez.
La armonización de 28 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de octubre de 2004, radicado 1576, actor: Ministro de Transporte. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas29.
En este orden de ideas, la compartibilidad de las pensiones puede darse entre el empleador y el ISS para aquellas prestaciones reconocidas de carácter legal o como consecuencia de lo dispuesto en un pacto o convención colectiva, laudo arbitral o voluntariamente. Sin embargo, el legislador advirtió que el empleador debía seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al Instituto, hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tuviere derecho.
De forma que el reconocimiento que a la postre haría el ISS liberaría al empleador de pagar la prestación, salvo que el valor que otorgara el Instituto fuera inferior al que el empleador reconoció, caso en el cual, el mayor valor estaría a cargo de este último.30 Al respecto, esta Sala, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, reiteró:31 Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.
Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por lo que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que 29 Ver acuerdo 029 de 1985 de la junta directiva del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por decreto 2879 de 1985. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2015-02739-01 (0054-2019). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33- 000-2017-02855-01 (6384-19). 20 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.
La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones. [Resalta la Sala]. En esta línea argumentativa, la figura de la compartibilidad pensional permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de una pensión, «compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal»32 y, a partir de ese momento, la referida entidad asumirá el pago de la prestación y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren.33 A su vez, la Corte Suprema de Justicia sobre el particular señaló:34 [E]sta figura tiene como finalidad la subrogación total o parcial de la pensión que estaba a cargo del empleador, para cuando el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ésta pueda ser asumida por la entidad de seguridad social sin desmejorar, es decir, (i) beneficia al empleador en la medida en que, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado al no alterarse el valor de la prestación, es decir, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ente de seguridad social, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante; y (iii) a recibir la misma cantidad de mesadas inicialmente reconocidas. 2.4.
Hechos probados - El 24 de agosto de 2006, la División de Recursos Humanos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento hizo constar que el señor Guillermo Alonso Hernández Bayona se encontraba vinculado a dicha entidad desde el 26 de junio de 2003, «desempeñando el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA, Grado 22, jornada laboral seis 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre de 2020, radicado 08001 23 33 000 2014 00318 01(0113-18), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 33 Consejo de Estado, sección segunda, Subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 19001 23 33 000 2013 00357 01 (1869-15), M.P. William Hernández Gómez. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2067-2023 del 26 de julio de 2023, radicación 87898. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona horas, con una Asignación Básica de $3.075.791,oo que incluye Prima por Compensación».35 - El 9 de marzo de 2007, por Resolución 0192, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció al actor una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que él tenía la condición de médico especialista, grado 22, CAA Comercial y Bancario, 6 horas diarias, quien había prestados sus servicios al ISS y fue incorporado como empleado público a dicha empresa.
La prestación se otorgó con base en las Circulares 019, 052 y 055 de 2004 y el Decreto 1653 de 1977, teniendo en cuenta el siguiente tiempo de servicio:36 ENTIDAD TOTAL DE DÍAS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Del 20 de agosto de 1986 al 25 de junio de 2003 Menos interrupciones: 72 días 5.994 ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO Del 26 de junio de 2003 al 19 de diciembre de 2006 Menos interrupciones: 0 días 1.254 TOTAL DÍAS 7.248 La pensión se reconoció en razón a que el actor estaba cobijado por el régimen de transición y era acreedor de los beneficios de tiempo y edad previstos en el Decreto 1653 de 1977.
El IBL se estableció conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron devengados entre el 20 de noviembre de 1996 y el 19 de diciembre de 2006. Además, se aplicó una tasa de reemplazo del 75%. En consecuencia, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le concedió al demandante la pensión de jubilación, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2006, en cuantía de $2.417.193.
También se expresó que «la prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo de la Administradora de Pensiones 35 Información visible en el expediente administrativo aportado por la UGPP (folio 167A). 36 Folios 5 a 10. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona I.S.S. y, por tanto, al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Sistema General del Pensiones, para el otorgamiento de la pensión de vejez, la citada Administradora asumirá su reconocimiento y pago, siendo cuenta del empleador jubilante, únicamente, la diferencia que resultare entre el valor de la pensión de vejez y el valor de la pensión de jubilación por él otorgada, si a ello hubiere lugar».
Al respecto, se dispuso:
ARTÍCULO TERCERO: La percepción de esta pensión es incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, artículo 4° de la Ley 151 de 1959, artículo 77 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, salvo las excepciones que contempla la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO CUARTO: La pensión se pagará en la forma establecida en esta Resolución hasta cuando HERNÁNDEZ BAYONA GUILLERMO acredite los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para el otorgamiento de la pensión de vejez. A partir de este reconocimiento, las entidades que hubieren afiliado para pensión a HERNÁNDEZ BAYONA GUILLERMO, solamente pagarán la diferencia que resulta de restar de la pensión de jubilación, pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de jubilados, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación.
ARTÍCULO QUINTO: El beneficiario de la pensión de jubilación o la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, acorde con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, quedan en la obligación de solicitar ante la Entidad Administradora de Pensiones del I.S.S., dicha prestación.
ARTÍCULO SEXTO: El retroactivo causado a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y hasta que se haga efectivo el pago de la mesada pensional por parte de la Administradora de Pensiones I.S.S., será girado a favor de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y, para ello, no requerirá autorización distinta y posterior a este acto administrativo. - El 10 de octubre de 2014, mediante Resolución GNR 357059, Colpensiones le reconoció al actor una pensión de vejez de naturaleza compartida con la UGPP, «entidad que asumió las obligaciones pensionales del ISS PATRONO», con base en el siguiente tiempo de servicio:37 37 Folios 11 a 14. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona La pensión se reconoció con una tasa de reemplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la cuantía ascendió a la suma de $3.009.755, efectiva a partir del 1 de julio de 2014.
Además, se indicó que la prestación tendría el carácter de compartida, por lo cual se resolvió: 24 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) HERNANDEZ BAYONA GUILLERMO ALONSO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de julio de 2014 = $3,009,755 […]
ARTÍCULO CUARTO: Dejar en suspenso el retroactivo generado con ocasión de la presente pensión de carácter compartida, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho esbozados en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES 12994 $3,009,755.00 ARTÍCULO SEXTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. - El 25 de marzo de 2015, por Resolución RDP 011738, la UGPP modificó la mesada pensional que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le había reconocido al actor «por compartibilidad» y lo conminó a devolver sumas pagadas en exceso.
Esta decisión se fundó en los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 17 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que la «Resolución No. 192 del 09 de marzo de 2007 proferida por el SEGURO SOCIAL en liquidación en calidad de patrono se reconoció una pensión de jubilación a su favor en cuantía de $2.417.193 m/cte, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2006».
Al respecto, se explicó: 38 Que [el] SEGURO SOCIAL - PATRONO, otorgaba a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas en Convenciones Colectivas, pactos Colectivos, Laudos Arbitral y voluntariamente tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Social hoy COLPENSIONES, para los seguros de Invalidez, Vejez, y Muerte, hasta cuando los asegurados cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y a partir de este momento el Instituto debe proceder a cubrir dicha pensión siendo a cargo del SEGURO SOCIAL - PATRONO hoy UGPP pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el SEGURO SOCIAL PATRONO. Que obra en el cuaderno administrativo copia de la Resolución No. GNR 357059 del 10 de octubre de 2014 mediante la cual COLPENSIONES reconoció una Pensión de VEJEZ a favor del señor (a) HERNANDEZ BAYONA GUILLERMO ALONSO ya identificado (a), en cuantía de $3.009.755, efectiva a partir del 01 de julio de 2014. 38 Folios 16 a 18. 25 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona Que COLPENSIONES ha ordenado incluir al señor (a) HERNANDEZ BAYONA GUILLERMO ALONSO en la nómina de pensionados a partir de 01 de octubre de 2014 con la suma de $3.009.755.
Que por lo anterior queda a cargo de FONDO DE PENSIONES PUBLICA DE NIVEL NACIONAL FOPEP pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y/o COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal a partir 1 de julio de 2014. Con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la UGPP resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS-FOPEP, de la pensión de JUBILACIÓN reconocida a favor del (a) señor (a) HERNANDEZ BAYONA GUILLERMO ALONSO, ya identificado (a), en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por SEGURO SOCIAL en liquidación en calidad de patrono hoy UGPP en cuantía de $2.417.193, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2006, y el valor de la mesada reconocida por Seguro Social hoy COLPENSIONES en cuantía de $3.009.755, efectiva a partir del 01 de julio de 2014, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley.
ARTÍCULO TERCERO: El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionados entre el periodo comprendido entre 01 de julio de 2014 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina, deberá ser reintegrada por el señor (a) HERNANDEZ BAYONA GUILLERMO ALONSO, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesadas pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente. - El 25 de mayo de 2015, mediante Oficio 20159905452301, la UGPP le informó al accionante que adeudaba $21.937.599, «por concepto de dobles pagos por compartibilidad doble pago dese el 10/1/2014 hasta el 4/30/2015».39 El ciudadano sufragó dicha suma el 7 de junio de 2016.40 - El 24 de septiembre de 2015, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez y la reliquidación de la pensión reconocida por 39 Folio 19. 40 Folio 48. 26 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona Resolución GNR 357059 del 10 de octubre de 2014, en los siguientes términos:41 1.
Que le sea reconocida la pensión de vejez por la vinculación a la Universidad Javeriana de manera separada e independiente, de la pensión de vejez que ya le fue otorgada por Resolución GNR 357059 de 2015 (sic), y para la cual se contabilizaron de manera indistinta los tiempos simultáneos parciales con las instituciones de seguridad social – Instituto de Seguros Sociales y ESE Luis Carlos Galán – para las que también prestaba servicio.
Sobre esta pensión de vejez no opera la compartibilidad. 2. Que la pensión de vejez reconocida por Resolución GNR 357059 de 2015 (sic) sea reajustada, depurando de ella el número de semanas cotizadas y el IBL provenientes de la Universidad Javeriana, para que estos sean estimados de manera independiente. 3. Que la pensión de vejez reconocida por Resolución GNR 357059 de 2015 (sic), reajustada a los factores de contribución realizada por el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán, sea la que es objeto de compartibilidad con la pensión de jubilación patronal, reconocida mediante Resolución 0192 del 09 de marzo de 2007, por la ESE Luis Carlos Galán». [Resalta la Sala]. - El 9 de noviembre de 2015, por Resolución GNR 352281, Colpensiones negó la anterior petición, en razón a que el señor Guillermo Alonso Hernández Bayona tiene derecho a una pensión compartida y no a dos pensiones (una de jubilación y otra de vejez) bajo la figura de la compatibilidad pensional, ya que no se encuentra dentro de las excepciones previstas por la Ley 4 de 1992 frente a la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.42 - El 10 de diciembre de 2015, por Resolución RDP 052468, la UGPP negó la revocatoria de la Resolución RDP 011738 del 25 de marzo de 2015 y del Oficio 20159905452301 del 25 de mayo de 2015.43 - Los días 2 de febrero y 29 de marzo de 2016, Colpensiones expidió las Resoluciones GNR 34829 y VPB 13901, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 352281 del 9 de noviembre de 2015 y la confirmó.44 41 Esta información reposa en el expediente administrativo aportado por Colpensiones (folio 155). 42 Folios 26 a 30. 43 Folios 21 a 25. 44 Folios 31 a 37 y 39 a 47. 27 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona - Por Oficio CE-0513-2015 (sin fecha), la directora de Gestión Humana de la Universidad Javeriana certificó que el demandante «estuvo vinculado a esta institución desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 01 de febrero de 2015, desempeñó el cargo de Profesor en la Facultad de Medicina, con una dedicación de Tiempo Parcial y su última asignación mensual fue de un millón ochocientos setenta y dos mil novecientos pesos MCTE ($1.872.900.00)».45 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala debe ocuparse de definir si las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad, por cuanto: i) ordenaron la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pero con inclusión de los tiempos laborados en los sectores público y privado; y ii) dispusieron la devolución de $21.937.599. 2.5.1.
Compartibilidad pensional. Pensión reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento Conforme se expuso en el acápite del marco normativo, la figura de la compartibilidad pensional, en el sector oficial, se encamina a que el empleador público encargado de reconocer una pensión de jubilación pueda aliviar la obligación, de manera que el ISS (hoy Colpensiones) reconozca la pensión de vejez bajo las reglas que imperan en ese instituto.
Así, la entidad empleadora solo queda a cargo del mayor valor de la mesada pensional, en caso de que se presente una diferencia en el monto de la prestación. La compartibilidad pensional también busca evitar que un servidor público devengue simultáneamente dos pensiones de jubilación y vejez en virtud de la 45 Folio 49. 28 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona prestación de un idéntico tiempo de servicio.46 En tal sentido esta corporación ha expresado que «la regla general es que por el mismo tiempo de servicio no se pueden reconocer dos pensiones, - que a pesar de su distinta denominación -, están causadas por el mismo origen y cubren idéntica contingencia. Luego, es legítimo que dos entidades entren a compartir su pago».47 En el sub lite, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por Resolución 0192 del 9 de marzo de 2007, le reconoció al demandante la pensión de jubilación en razón a la vinculación que tuvo con el ISS y con dicha empresa, como médico especialista 6 horas diarias, durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 1986 y el 19 de diciembre de 2006.
La prestación se concedió al amparo del Decreto 1653 de 1977, «[p]or el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales». A su vez, la ESE empleadora aclaró que la pensión de jubilación tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo de ISS asegurador, de manera que cuando este último reconociera el beneficio pensional, la ESE solo pagaría el mayor valor que se llegara a causar entre los montos de ambas pensiones.
Es importante recordar, conforme lo expresaron los actos acusados, que el ISS tuvo la doble condición de empleador y asegurador, por ello la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (que pasó a ocupar el lugar del ISS luego de su escisión) reconoció la pensión del actor como ISS empleador y previó su compartibilidad con el ISS asegurador. A su vez, el ISS empleador fue sustituido por la UGPP.
En efecto, el Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión del ISS y estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales reconocidos por 46 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 13 de julio de 2023, radicado 76001-23-33-000-2017-01883-01 (3947-2021); ii) del 26 de mayo de 2022, radicado 08001-23-33-000-2014-00669-01 (0326 – 2017); iii) del 16 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2017-02855-01 (6384-19); iv) del 24 de octubre de 2012, radicado 25000-23-25-000-2008-00204-01 (2479-11); v) del 28 de septiembre de 2006; radicado 76001-23-31-000-2000-02351-01 (02351-04). 47 Sentencia del del 13 de julio de 2023, radicado 76001-23-33-000-2017-01883-01 (3947-2021). 29 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona dicho Instituto en su calidad de empleador, a más tardar el 28 de junio de 2013, término que fue prorrogado por los Decretos 1388, 2115 y 3000 de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014.
Entonces, a partir del 1 de marzo de 2014, la UGPP asumió la calidad de ISS patrono en materia de reconocimientos pensionales.48 Es por lo anterior, que en este caso la pensión compartida del demandante está a cargo de Colpensiones (ISS asegurador) y de la UGPP (ISS patrono). Ahora bien, mediante la Resolución GNR 357059 del 10 de octubre de 2014, Colpensiones le reconoció al señor Hernández Bayona una pensión de vejez de naturaleza compartida con la UGPP, teniendo en cuenta el tiempo servido en los sectores público y privado en las siguientes entidades: Instituto Universitario de Cultura, Universidad Javeriana, ISS, Beneficencia de Cundinamarca y ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
De este modo, se observa que Colpensiones no se limitó a aplicar la figura de la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (hoy UGPP), ya que perdió de vista que esa prestación se concedió por el tiempo laborado en el ISS y en la referida empresa. Por el contrario, se incluyeron otros tiempos de servicio, especialmente los laborados en el sector privado con la Universidad Javeriana, los cuales le permiten al interesado acudir ante la jurisdicción ordinaria para que esta defina si es posible acceder en forma independiente a la pensión de vejez a cargo del ISS asegurador.
Un caso similar al presente fue analizado por la Corte Suprema de Justicia y concluyó lo siguiente:49 […] es un hecho indiscutido que el ISS –pero en su función de administrador pensional– mediante la Resolución n.º 006097 del 21 de diciembre de 1998, le otorgó al actor una pensión de vejez con carácter de compartida con la de jubilación; 48 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 05001 2333 000 2017 02855 01 (6384-2019). 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3338-2021 del 2 de agosto de 2021, radicado 83629. 30 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona del contenido de este acto administrativo se desprende que lo hizo con base en una densidad de 1406 «semanas cotizadas»; igualmente, de la Resolución n.º 268 de 2006, expedida por el mismo ente (f.os 45 a 47), se extrae que estas cotizaciones se realizaron a través del empleador privado Hospital San Pedro, hecho que se corrobora con los considerandos de la sentencia de segundo grado emitida el 11 de agosto de 2009 (f.os 9 a 26), documental denunciada por el recurrente, en tanto de ella, el Tribunal podía percibir que, en aquel entonces, su sala homóloga decidió que, para otorgar la pensión de vejez no se podían tener en cuenta los tiempos públicos que sirvieron de base a la prestación jubilatoria de origen patronal, situación que verifica la hipótesis del censor en cuanto a la acreditación de la independencia de las semanas pagadas al ISS por virtud del nexo laboral particular. […] Conforme a lo discurrido, es evidente que la pensión de jubilación legal reconocida por el empleador ISS, cuya restitución se pretende, es una prestación de origen normativo y fuente de financiamiento distinta de la de vejez, en tanto se basa en tiempos públicos servidos, además, fue causada o consolidada antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, mientras que la otra se asienta en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1.º del Decreto 758 de esa anualidad (f.º 41), de modo que la situación se enmarca en la hipótesis planteada por la jurisprudencia laboral de esta Sala (CSJ SL5068-2019), en cuanto hay una clara diferenciación en las fuentes de financiamiento de ambos derechos. […] Por contera, en ese sentido se pronunciaron las autoridades judiciales que dictaron sentencia en el proceso n.º 2007-00071, pues establecieron que no podía tratarse de una prestación compartible, sino de dos, fundadas en esfuerzos laborales diferentes, además, con requisitos estructurados bajo regímenes legales distintos, en época en que las normas pensionales no estaban unificadas, por ello, las dos pensiones resultaron compatibles, bajo los lineamientos ya planteados.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, no es posible acudir a la figura de la compartibilidad para mezclar las cotizaciones a los sectores público y privado, ya que debido a la particularidad de estos casos, es decir, tratándose de personas amparadas por el régimen de transición pensional y que iniciaron su vida laboral con mucha antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben hacerse análisis minuciosos para verificar si eventualmente el trabajador podría percibir de manera independiente la pensión de jubilación por su vinculación oficial y la de vejez por el servicio prestado a empleadores particulares.
Bajo esta línea de intelección, se concluye que Colpensiones desbordó el contenido y finalidad de la figura de la compartibilidad pensional, por lo que debe ordenarse que reconozca nuevamente la pensión compartida de la pensión de 31 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona jubilación que tenía a su cargo la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (hoy UGPP), pero sin incluir las cotizaciones que efectuó el demandante a la Universidad Javeriana.
Colpensiones y la UGPP deberán adelantar las actuaciones administrativas tendientes a que opere la subrogación de la entidad a cargo de la pensión de jubilación, de manera que la UGPP solo quede a cargo del mayor valor del monto que arroje la nueva liquidación que haga Colpensiones. Por lo tanto, una vez que Colpensiones reconozca la pensión de jubilación compartida exclusivamente por tiempos públicos concedida al demandante, la UGPP solo deberá continuar con el pago del mayor valor que resultare entre esa asignación y la que venía pagando como sucesor patronal del ISS.
La compartibilidad de ninguna manera modifica el monto de la pensión de jubilación reconocida al señor Hernández Bayona por la Resolución 0192 del 9 de marzo de 2007, por ende, esta mesada no será reducida, máxime cuando los términos en que fue reconocido este derecho no han sido discutidos por las partes. No obstante, sí deberán aplicarse los ajustes anuales de ley. 2.5.2.
Devolución de sumas pagadas de buena fe De acuerdo con todo lo expuesto, una vez que Colpensiones asuma el pago de la pensión de jubilación compartida por los tiempos exclusivamente prestados al sector público, la obligación de la UGPP solo debe ceñirse al pago del mayor valor que resultare entre esa asignación y la que venía pagando como sucesor patronal del ISS.
No obstante, en los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 11738 del 25 de marzo, el Oficio número 20159905452301 del 25 de mayo y la Resolución RDP 52468 del 10 de diciembre de 2015, la UGPP no solo reajustó la asignación pensional que venía pagando al señor Guillermo Alonso Hernández al 32 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona mayor valor que resultare entre esa y la pagada por Colpensiones, sino que también le ordenó devolver la suma de $ 21.937.599 por concepto de sumas pagadas de más entre el 1 de octubre del 2014 y el 30 de abril del 2015.
Sobre el particular, el artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA dispone que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe, lo que quiere decir que para que sea procedente la devolución los dineros requeridos por la UGPP, debe estar desvirtuada la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política de 1991.
El constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio.50 En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».51 En el sub lite, para justificar la devolución de dineros, la UGPP alegó que el demandante guardó silencio y devengó dos pensiones cuando no era destinario de ellas, por configurarse la prohibición de doble asignación del tesoro público.
Sin embargo, el estudio del presente caso permite concluir que el señor Guillermo Alonso Hernández Bayona no se condujo de forma deshonesta al recibir las dos 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001-23-33-000-2012-00237-02 (4076-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 33 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona pensiones que le fueron pagadas entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de abril de 2015, sino que actuó bajo el convencimiento de que tenía el legítimo derecho de percibirlas.52 Tanto es así, que en un acto de honradez devolvió los dineros que la UGPP afirmó haberle pagado de más y optó por acudir a la administración de justicia para discutir la legalidad de los actos que ordenaron ese desembolso y solicitar el reconocimiento del derecho pensional al que consideraba tener derecho.
De ahí que en el presente asunto no se encuentra desvirtuado el principio de buena fe que ampara al demandante, lo que quiere decir que no se cumplen los presupuestos legales necesarios para la devolución de las mesadas pagadas. De este modo, se confirmará la decisión del a quo en tanto condenó a la UGPP a reconocer al demandante la suma de $21.937.599, junto con la indexación respectiva.
No obstante, la decisión será revocada en cuanto anuló parcialmente algunos actos acusados y negó la nulidad parcial de los demás, pese a que unos y otros debieron ajustarse para aplicar adecuadamente la figura de la compartibilidad pensional, en los términos explicados con antelación. 2.6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 52 Ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de agosto de 2020, radicado 08001- 23-31-000-2005-01283-01 (4123-14). 34 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,53 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe revocarse parcialmente con el fin de adecuarla a los lineamientos que rigen la situación particular del demandante. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 35 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción en cuanto a la pretensión encaminada a que Colpensiones le reconozca al demandante la pensión de vejez por el tiempo que laboró en la Universidad Javeriana y las demás que se derivan de tal pedimento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 011738 del 25 de marzo de 2015, RDP 052468 del 10 de diciembre de 2015, GNR 352281 del 9 de noviembre de 2015, GNR 34829 del 2 de febrero de 2016, VPB 13901 del 29 de marzo de 2016 y el Oficio 20159905452301 del 25 de mayo de 2015, proferidos por la UGPP y Colpensiones, en lo que atañe a la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional y la devolución de dineros.
Cuarto. Adicionar el siguiente numeral al proveído apelado:
DÉCIMO PRIMERO. Ordenar a Colpensiones reconocer la pensión compartida de la pensión de jubilación que tenía a su cargo la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (hoy UGPP), decretada por Resolución 0192 del 9 de marzo de 2007, pero sin incluir las cotizaciones que efectuó el demandante a la 36 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona Universidad Javeriana.
Esta actuación no modificará el monto de la pensión de jubilación reconocida al ciudadano en la Resolución 0192 de 2007, por ende, la mesada que se le siga pagando por ese concepto no podrá verse reducida, aunque no se podrán desconocer los ajustes anuales de ley. Colpensiones y la UGPP deberán adelantar las actuaciones administrativas tendientes a que opere la subrogación de la entidad a cargo de la pensión de jubilación, de manera que la UGPP solo quede a cargo del mayor valor del monto que arroje la nueva liquidación que haga Colpensiones.
Una vez que Colpensiones reconozca la pensión de jubilación compartida exclusivamente por tiempos públicos concedida al demandante, la UGPP solo deberá continuar con el pago del mayor valor que resultare entre esa asignación y la que venía pagando como sucesor patronal del ISS. Quinto. Confirmar en lo demás la providencia recurrida, proferida dentro del proceso promovido por el señor Guillermo Alonso Hernández Bayona contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Sexto. Sin condena en costas en segunda instancia. Séptimo. Reconocer personería a la sociedad Conciliatus S.A.S., representada judicialmente por el abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, como apoderada principal de Colpensiones, conforme al poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Octavo. Reconocer personería a la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen, representada judicialmente por la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza, como apoderada principal de Colpensiones y a los abogados Diana Carolina Valdés Ospina, Juliana Andrea Marmolejo Ceballos y Brandon Samir Vergara Jácome como apoderados sustitutos.
Esta última sociedad es la que en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad. Noveno. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la UGPP, según poder que obra en la plataforma SAMAI del 37 Radicación: 25000-23-42-000-2016-04606-01 (6451-2018) Demandante: Guillermo Alonso Hernández Bayona Consejo de Estado.
Igualmente, se acepta la posterior renuncia presentada por la mencionada profesional. Décimo. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg