Radicación: 63001-23-33-000-2016-00365-01 Demandante: Constructora La Adelfa SAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Recurso de apelación Radicación: 63001-23-33-000-2016-00365-01 Demandante: Constructora La Adelfa SAS Demandado: Municipio de Filandia AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Wilson Arbeláez López, en calidad de representante legal de la sociedad demandante1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La primera instancia La sociedad Constructora La Adelfa SAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra del Municipio de Filandia, pretendiendo que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 10 de 10 de enero de 2016 expedida por Planeación Municipal y el Decreto 021 de 30 de marzo de 2016 suscrito por el Alcalde Municipal, a título de restablecimiento del derecho que se otorgara la licencia de construcción solicitada y se pagaran los perjuicios derivados por la demora en su concesión. La Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar 1 Índice nro. 21 del expediente electrónico.
Radicación: 63001-23-33-000-2016-00365-01 2 en costas a la parte demandante; Frente a la anterior decisión, el 16 de julio de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 19 de julio de 2018, el despacho sustanciador del Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a fin de que se surtiera el trámite del recurso. 1.2.
La segunda instancia – la solicitud de nulidad Estando el proceso al Despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, el representante legal de la sociedad demandante, mediante memorial de 3 de mayo de 2019, solicitó se «anule todo el proceso de la demanda con radicado 63001-2333-000-2016-00365-00», con fundamento en lo siguiente: «los funcionarios de la Alcaldía de Filandia actuaron de forma temeraria o de mala fe.
Cuando sabían que existía la tutela número 632724089001- 2015-00081-00 de fecha diciembre 15 de 2015 del Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia Quindío. Y procedieron a negar la licencia de construcción y la mantuvieron oculta ante el Procurador Judicial y ante el Tribunal Administrativo durante todo el proceso, engañando al Procurador Judicial y al Magistrado del Tribunal Administrativo para que el fallo saliera a favor de ellos; cometiendo el delito de fraude en resolución judicial o fraude procesal y falso testimonio, entre otros. […] Señor Magistrado le solicito con todo respeto, sean protegidos mis derechos y se me respete y garantice la seguridad jurídica en este trámite; pues yo hice todo el procedimiento de forma legal hasta el punto de cumplir todos los requisitos para obtener la licencia de construcción. Pero los funcionarios del Municipio de Filandia en vez de expedir la licencia de construcción; crearon un concierto para delinquir, y procedieron a ocultar la acción de tutela que define la situación y procedieron a mentir y a engañar al Procurador Judicial y al Tribunal Administrativo del Quindío […] todo era un montaje y tenían las pruebas escondidas.
Señor Magistrado le pido con todo respeto que basados en la copia de la acción de tutela 632724089001-2015-00081-00 que anexo con este documento, se debe tener en cuenta que él o los delitos que se han cometido contra mi en este proceso, han sido premeditados, y mal intencionados […]». Por lo anterior, solicitó que, Radicación: 63001-23-33-000-2016-00365-01 3 «PETICIÓN 1.- Que se anule todo el proceso del Tribunal Administrativo del Quindío, y se devuelva el proceso, a lo dicho en la acción de tutela número 632724089001-2015-00081-00 de fecha diciembre 15 de 2015 del Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia Quindío pues en dicha tutela tanto el Alcalde como el Secretario de Planeación de Filandia bajo la gravedad de juramento le dice al Juez en la respuesta a la tutela: Que es cierto que el señor Wilson Arbeláez López solicitó información respecto del Código Urbanístico y el Esquema de Ordenamiento Territorial referida a la propiedad horizontal.
Que se realizó visita de campo con el equipo técnico de la oficina de planeación para revisar la viabilidad del proyecto, la cual se efectúo el día 17 de septiembre a las 7:30 am. Asistiendo el accionista y el ingeniero inversionista, el profesional universitario. Es cierto que se comunicó el resultado de la visita técnica por correo. Que el último documento fue presentado el 20 de noviembre se encuentran dentro de los términos de revisión. El juez de la tutela acoge el argento (sic) presentado por la alcaldía, y les dice: que procuren revisar la última documentación presentada en el menor tiempo posible y entren a resolver este asunto atendiéndose a las previsiones de que trata el ya barias (sic) veces citado decreto 1469 de 2010 en materia de los términos que allí se fijan.
Y dice el Juez, de considerarlo necesario, podrá ejercer las acciones que estime pertinentes en orden a procurar el resarcimiento económico que pretende, a través de la vía contencioso administrativa […] Al comparar el fallo de tutela de la acción de tutela con el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío se ve con claridad que son totalmente diferentes y son diferentes por que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio de Filandia ocultaron la acción de tutela y la mantuvieron oculta […].
Le solicito señor magistrado con todo respeto se restaure mis derechos a lo solicitado en la acción de tutela […]. Se ordene la expedición de la licencia de construcción para el proyecto urbanización la Adelfa en la forma solicitada inicialmente. Radicación: 63001-23-33-000-2016-00365-01 4 Se tenga en cuenta el concepto de lucro cesante y perjuicios morales.
Se le suspende el poder otorgado al abogado Alexander Vázquez Fernández como representante de este proceso». (Negrillas del Despacho). 1.3. El traslado Por auto de 20 de abril de 2023, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e indicó frente a la solicitud que una vez regresara el expediente, se pronunciaría sobre la solicitud de nulidad propuesta, comoquiera que se debía avocar conocimiento del asunto para después pronunciarse sobre la solicitud en tanto podía tener efectos sobre el trámite del proceso.
Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, se corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal, dentro del término, las partes se pronunciaron. 1.3.1. El Municipio de Filandia, a través de apoderada judicial, indicó que, no había razones para ocultar un fallo de tutela dentro de un proceso administrativo, máxime cuando el fallo no amparo los derechos fundamentales, es decir, no tenía incidencia en la toma de la decisión sobre si negar o no la licencia de construcción. En esa misma línea, adujo que en el fallo de tutela no se ordenaba que se expidiera la licencia de construcción solicitada por el accionante, que era la finalidad del proceso administrativo que se desarrollaba y que ahora se busca en la jurisdicción. Que el señor Wilson Arbeláez López era el representante legal de la parte demandante y que si encontró vulnerados sus derechos y tenía conocimiento de los presuntos hechos delictivos que enunciaba, su deber ciudadano era denunciarlo ante la autoridad competente o pronunciarse en la etapa procesal indicada.
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor Arbeláez Mutis en tanto no concordaba con las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, explicó que los hechos alegados ocurrieron con anterioridad al fallo, por lo que no eran de esta etapa procesal. 1.3.2.
El señor Wilson Arbeláez López presentó escrito en el que señaló que el representante legal del municipio era el señor Duberney Pareja Giraldo - Radicación: 63001-23-33-000-2016-00365-01 5 alcalde municipal- como se podía comprobar en la página SAMAI, que la abogada Eiyn Carolina Cardona Corrales no hacía parte del proceso. Explicó que, el señor Duberney Pareja Giraldo tomó posesión como alcalde del Municipio de Filandia para el período 2024-2027, por lo que no podía ser representante o apoderado del municipio y también alcalde, lo que lo inhabilitaba para desempeñar ambas calidades, conforme al numeral 4º del artículo 133 del CGP.
Manifestó por otra parte que, la abogada que descorrió el traslado de la solicitud de nulidad no tenía personería para pronunciarse en nombre del ente territorial. Finalmente, realizó un recuento de toda la actuación administrativa y transcribió parte de la acción de tutela indicada. II. CONSIDERACIONES El Despacho encuentra pertinente indicar frente a la solicitud de nulidad presentada por el representante legal de la sociedad demandante, que, conforme al artículo 160 del CPACA, cuando no se está en presencia de una acción pública, quienes comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito; así lo ha sostenido esta Corporación de manera pacífica en varios pronunciamientos2.
En ese sentido, el Despacho encuentra que la solicitud elevada por el señor Wilson Arbeláez López se presenta con desconocimiento del derecho de postulación de que trata el artículo antes mencionado, en tanto no acreditó la calidad de abogado para actuar en nombre de la sociedad ni fueron presentadas por el profesional del derecho que lo representa, reconocido en el proceso.
La exigencia del derecho de postulación encuentra soporte en el artículo 2293 de la Constitución Política, en el que se señala que, por regla general el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional 2 Consejo de Estado, auto de 16 de octubre de 2019, radicación nro. 11001-03-24-000-2016- 00141-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 8 de abril de 2021, radicación nro. 13001- 23-33-000-2015-00368-01(2265- 20), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 24 de mayo de 2021, radicación nro. 11001-03-26-000-2021-00072- 00(66797), C.P. María Adriana Marín; 7 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-01551-00(A), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 ARTÍCULO 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Radicación: 63001-23-33-000-2016-00365-01 6 del derecho, salvo las excepciones que la ley señala. Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 19714 y las previstas para las acciones públicas previstas en el CPACA, dentro de las cuales no se encuentra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni la solicitud aquí promovida.
Ahora bien, en gracia de discusión, si se examina la solicitud propuesta y los hechos en que se funda, se tiene que, conforme a la característica de taxatividad que gobierna las nulidades procesales, lo alegado no encuadra dentro de las causales previstas dentro del artículo 133 del CGP, por lo que tampoco resultaría procedente. Por lo anterior, el Despacho rechazará la solicitud presentada de forma directa por el señor Wilson Arbeláez López como quiera que, si bien es el representante de la sociedad de acuerdo con certificado de existencia y representación legal, visible a folio 49 y ss. del cuaderno nro. 1 del Tribunal, conforme lo ordena el artículo 160 del CPACA, en el proceso de la referencia se debe intervenir a través del apoderado judicial.
Otros pronunciamientos Finalmente, se tiene, por una parte, que, mediante memorial visible a índice nro. 31, el Municipio de Filandia allegó poder especial conferido por el Alcalde a la abogada Eilyn Carolina Cardona Corrales, para que actúe como apoderada judicial de la entidad territorial demandada en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en los artículos 74 del CGP y 5º de la Ley 2213 de 2022, se procederá a reconocer su personería y, en consecuencia, se tiene por terminado el poder conferido al abogado Duberney Pareja Giraldo, conforme con el artículo 76 ejusdem. 4 Artículo 28.
Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. Artículo 29.
También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2o.
En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. Radicación: 63001-23-33-000-2016-00365-01 7 Por otra parte, que el señor Arbeláez López, en calidad de representante legal de la sociedad Constructora La Adelfa SAS, informa que le suspende el poder otorgado al abogado que venía representando judicialmente a la demandante, sin embargo, advierte el Despacho que dicha figura no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, sino las de sustitución o terminación del poder, establecidas en los artículos 75 y 76 del CGP, por lo que se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Wilson Arbeláez López, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Eilyn Carolina Cardona Corrales como apoderada del Municipio de Filandia, en los términos del poder otorgado.
TERCERO: TENER por terminado el poder conferido al abogado Duberney Pareja Giraldo, conforme a lo expuesto.
CUARTO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de suspensión del poder presentada por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.