Micelio
25000234200020180241201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-07

Radicación interna: 3381-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ana Beatriz Barrera De Moreno·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

1 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: ANA BEATRIZ BARRERA DE MORENO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Vinculada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2 Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes de docente oficial.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Ingreso base de liquidación conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 y en atención a la calidad especial de educadora estatal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021) O-080-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ana Beatriz Barrera de Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 20 a 21) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 624 del 25 de julio de 2018, por medio de la cual la Secretaría 1 En adelante FNPSM. 2 Colpensiones. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Educación del Municipio de Girardot en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la petición de reconocimiento pensional presentada por la demandante el 13 de abril de 2016; y ii) Resolución 819 del 8 de octubre de 2018 con la que la entidad demandada al resolver el recurso de reposición interpuesto por la libelista contra el acto primigenio, decidió confirmarlo. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la autoridad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Barrera de Moreno, una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados por aquella durante el último año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, y con efectividad desde el 27 de septiembre de 2010. 3.

Conminar a la parte pasiva del litigio al pago de las mesadas atrasadas a partir del momento de la consolidación del derecho hasta cuando la demandante sea incluida en nómina y a que pague la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Ordenar al Ministerio de Educación, FNPSM, no realizar ningún descuento por concepto de salud sobre los valores adeudados por concepto de retroactivo, dado que la libelista no ha recibido este tipo de servicios. 5.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 21 a 22) 1. La señora Ana Beatriz Barrera de Moreno nació el 20 de noviembre de 1952. Durante su vida laboral realizó cotizaciones tanto al extinto ISS (hoy Colpensiones) como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de docente oficial bajo la siguiente relación de tiempos de servicio: 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 13 de abril de 2016 ante la Secretaría de Educación Municipal de Girardot. Esta entidad negó tal petición a través de la Resolución 624 del 25 de julio de 2018, en tanto exigió la acreditación de los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 3. La demandante interpuso recurso de reposición contra la mentada decisión el 6 de agosto de 2018, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la entidad demandada mediante la Resolución 819 del 8 de octubre de 2018.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 10 de diciembre de 2020 (folios 75 a 77), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 101 del CGP, ello con el fin de resolver las excepciones previas formuladas por la entidad demandada y a su vez correr traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA (Folios 86 a 91) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de abril de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal expuso que según las pruebas obrantes en la actuación, se encontró que la señora Barrera de Moreno ingresó al servicio docente en virtud de una licencia de maternidad iniciada desde el 21 de julio de 1987, y que además tuvo otros tiempos de labor oficial bajo dicho empleo a través de vinculaciones en interinidad y como contratista.

Aseguró que tales tiempos deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, por lo que debe estimarse que la demandante ejerció funciones como educadora estatal entre el 21 de julio de 1987 y el 1.º de marzo de 2011, con interrupciones de 990 semanas. Sostuvo al respecto que, sumados los tiempos privados y públicos acumulados por la libelista a lo largo de su historia laboral, estos arrojan un total de 1.265 semanas (24 años), dentro de las cuales se reportan períodos simultáneos equivalentes a 224 semanas, las cuales al descontarse da como resultado un monto de 1.041 semanas (20 años) de cotización a pensión. Señaló que lo pretendido por la parte activa no es el reconocimiento de una pensión de docente oficial, sino de una prestación con base en el sistema ordinario, tal como lo consideró la entidad demandada en los actos administrativos reprochados, toda vez que el fundamento jurídico de los pedimentos es que se aplique la Ley 71 de 1988, en orden de que puedan ser acumulados los tiempos privados y públicos.

En relación con dicha prerrogativa planteó que esta debe ser liquidada con los factores efectivamente aportados conforme a las previsiones del Decreto 2709 de 1994, pues así lo precisó la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, cuando analizó 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la forma de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes de los beneficiarios del régimen de transición. Seguidamente expuso que la referida Alta Corte a través de providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, coincidió con la Corte Constitucional al expresar que el régimen de transición solo garantiza el mantenimiento de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, en tanto que para efectos de la determinación del IBL, resulta necesario tener en cuenta las previsiones consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados, y ii) ordenó a la entidad demandada que, a título de restablecimiento del derecho, reconociera a favor de la señora Barrera de Moreno la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1998, con efectividad a partir del 1.° de febrero de 2015 y calculada con el promedio de los factores de salario objeto de cotización durante los últimos 10 años de servicio.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 97 a 98) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Solicitó que esta sea revocada parcialmente, a fin de que se liquide la prestación en litigio conforme al régimen exceptuado de los docentes, es decir, con base en el IBL determinado por los factores de salario percibidos durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

Para ello argumentó que, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen las prerrogativas del régimen exceptuado del magisterio oficial con independencia de que les sea aplicada la Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985, razón por la que en el caso particular de la libelista, se deben tener en cuenta los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición de la prerrogativa bajo estudio, la cual incluso puede ser compatible con el salario, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2021 en el proceso con radicado: 25000-23- 42-000-2013-06853-01(4391-2014).

En virtud de lo anterior recalcó que, según lo hallado por el tribunal de primera instancia, la demandante ejerció funciones como educadora estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que contrario a lo expuesto por dicho juez, aquella no pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con las previsiones del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

A continuación expuso que el objetivo del reconocimiento de una pensión con base en la Ley 71 de 1988, es que las personas que no lograran acreditar únicamente tiempos públicos para que les fuera otorgado tal derecho bajo la égida de la Ley 33 de 1985, pudieran acumular los períodos de trabajo en el sector privado en virtud del beneficio que en tal sentido contempló el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, recordó que la regulación prestacional del magisterio es exceptuada, por lo que a los maestros oficiales no los gobierna dicha norma ni la mentada transición. Empero, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado, si se evidencia que el marco jurídico especial es menos favorable para un grupo de personas que el general, se debe dar prevalencia en su observancia a este último en razón al principio de favorabilidad laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.

Problema jurídico ¿La liquidación del derecho pensional de la señora Ana Beatriz Barrera de Moreno, en calidad de docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la égida de la Ley 71 de 1988, debe hacerse conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993 o con base en los postulados aplicables al régimen especial del magisterio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta la demandante, vinculada en tal empleo antes del 27 de junio de 2003, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019, por lo que su derecho prestacional debe liquidarse de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988, pero en atención a su condición de maestra estatal, esto es, con inclusión solo de los factores salariales sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes durante el año anterior a la adquisición del respectivo estatus jurídico, y sin condicionamiento a la demostración del retiro definitivo del servicio, ello como se explica a continuación: ➢ Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.

Empero, al verificar las reglas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Pues bien, la determinación de tal punto es esencial en el sub iudice, habida cuenta de que al hallar el marco normativo que rige la situación particular de la demandante, es posible verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para estimar la procedencia o no del derecho pensional reclamado y sus elementos constitutivos. Acerca de los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite.

Ahora, en concreto, se resalta que a lo largo del proveído aludido, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrilla del texto original).

Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» (Negrilla conforme a la transcripción). En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Tasa de remplazo: 65%-85%4 • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios 4 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

En suma, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, se destaca que en razón de la competencia del ad quem, delimitada en la presente oportunidad por la apelación exclusiva de la libelista, no existe discusión sobre la determinación de la data en que la señora Barrero de Moreno adquirió la mentada condición de educadora estatal, la cual el a quo halló probada desde el 21 de julio de 1987 cuando aquella ejerció por primera vez funciones inherentes al referido oficio, momento que en todo caso es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

En tal sentido, conforme a las reglas jurisprudenciales precisadas hasta este punto, el marco normativo aplicable a la situación jurídica de la demandante para fijar el derecho prestacional debatido, sería en un primer acercamiento, el consagrado en la Ley 33 de 1985. Empero, debe tenerse en cuenta el hecho de que aquella alegó y demostró la realización de aportes derivados del servicio prestado tanto en el sector privado como en el público a fin de acreditar el tiempo de servicio requerido, lo cual distorsiona el ajuste de la mentada norma al caso sub lite, pues implica una remisión para estudiar la situación jurídica de conformidad con la Ley 71 de 1988, tal como lo estimó el tribunal de primera instancia, sin que exista debate jurídico al respecto.

Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expuesto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones).

Para dicha clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985. Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.

Este presupuesto interpretativo ya ha sido aplicado para resolver procesos de reconocimiento y reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se destacan las sentencias de esta Subsección5 que en los asuntos en comento han precisado lo siguiente: «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]». En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […]» Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.

Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: «Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.» Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 27 de agosto de 2020 (Rad.: 25000-23-42-000-2015-01757-01 (2315-2018)) y del 30 de enero de 2020 (Rad.: 08001233300020140119901 (2751-2017)). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.

Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. De ello, que el Sistema Integral de Seguridad Social no puede concebirse como un conjunto de postulados normativos aislados entre sí, pues aquel corresponde a una articulación de preceptos que atienden la constante transformación de las realidades sociales en las cuales interactúan sus afiliados.

Como en efecto lo consideró la doctrina nacional especializada en la materia, el doctor Gerardo Arenas Monsalve en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988 para aquellos casos en que los trabajadores que se hicieron beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien esta norma «[…] no constituye propiamente un régimen anterior; pero su aplicación por transición es válida e interesa, como se ha señalado con acierto, “a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100, después de ésta, no reunían los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33/85 o con el Decreto 758/90, esto es, que no tenían 20 años de servicio público, en el primer caso, ni quinientas semanas cotizadas al ISS en los últimos veinte años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, en el segundo caso, pero que sumando los tiempos cotizados en ambos sectores, éstos arrojan no menos de veinte años de aportes […]»6.

Aun con esta línea de intelección esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 20037, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem, contrario a lo aducido por el a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida.

En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos)8, esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 19949 que indicó lo siguiente: «Artículo 6º.

Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. 6 Gerardo Arenas Monsalve. El régimen de transición pensional. En: derecho colombiano de la seguridad social, p. 293. 7 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 8 Esta conclusión ya fue advertida en sentencia de esta Subsección proferida el 18 de febrero de 2021 en un proceso de reliquidación pensional bajo el radicado: 25000-23-42-000-2013-06853-01 (4391- 2014). 9 Reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto).

Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.

A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5.° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.

Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.

Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se demuestre que se efectuaron los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para esta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores, ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido. ➢ De la situación particular de la libelista Con base en lo expuesto hasta este punto, se procede a verificar cuáles son los presupuestos aplicables en materia de liquidación pensional frente a la situación jurídica de la señora Barrera de Moreno, ello conforme a las reglas de unificación aludidas previamente: PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «Decreto 2709 de 1994 (regulatorio del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988).

Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que Consolidación del estatus pensional: el 11 de agosto de 2008 cuando la demandante cumplió los 20 años de La pensión de jubilación se debe liquidar con el salario promedio que sirvió de base para los aportes 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley10.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Subrayado fuera de texto). cotizaciones efectuadas ante Colpensiones y el FNPSM, por servicios prestados en el sector privado y en el público como docente oficial11 (tiempo previsto como requisito legal conforme al artículo 7.° de la Ley 71 de 1988).

Lo anterior, dado que la exigencia etaria de la referida norma, es decir, los 55 años de edad, aquella ya los había acreditado desde el 12 de mayo de 2006, pues nació el 12 de mayo de 195112. durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, esto es, del 11 de agosto de 2007 al 11 de agosto de 2008.

FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y MONTO «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 198513, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.» Factores del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985: a) asignación básica, b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, d) técnica, ascensional y de capacitación; e) dominicales y feriados; f) horas extras; g) bonificación por servicios prestados; y h) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. «Decreto 2709 de 1994 (regulatorio del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988).

Artículo 8º. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.».

Factores devengados y cotizados14 asignación básica y prima de navidad. El único factor a incluir en el IBL es el salario o asignación básica mensual. El monto de la pensión será el 75% de tal concepto devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. Tasa de reemplazo aplicable: 75% del salario base de liquidación. 10 Tal como se expuso anteriormente, para el caso de los docentes oficiales el período de liquidación de la pensión por aportes corresponde al año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo. 11 Esta fecha se calcula en la medida en que entre el 1.° de julio de 1986 y el 30 de noviembre de 1998, la demandante tenía acumulados 10 años, 3 meses y 20 días de servicio discontinuo tanto en el sector privado como en el público, tal como se observa del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones obrante a folio 16 del plenario, en conjunto con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Girardot que reposa de folios 11 a 13 del expediente.

En tal sentido a la libelista le hacían falta 9 años, 8 meses y 10 días para completar 20 años de aportes en las diferentes entidades de previsión, los cuales contados desde el 1.° de diciembre de 1998 cuando todavía estaba vigente el vínculo de aquella como educadora del Estado, correspondería a la data límite del 11 de agosto de 2008, tal como se evidencia en la siguiente tabla: DESDE HASTA A M D 01/07/1986 30/11/1998 10 3 20 01/12/1998 11/08/2008 9 8 10 TOTAL 20 AÑOS 12 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 19. 13 Entiéndase Ley 71 de 1988 para efectos del caso sub examine. 14 Conforme a la certificación de salarios de la demandante obrante a folio 14. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, la señora Ana Beatriz Barrera de Moreno en su calidad de docente oficial afiliada al FNPSM, con acumulación de aportes privados y públicos, y por haber ejercicio dicha actividad como educadora antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica devengada durante el año anterior a la referida circunstancia, es decir, del 11 de agosto de 2007 al 11 de agosto de 2008.

Pues bien, en el presente asunto se verifica que la libelista formuló petición de reconocimiento prestacional el 13 de abril de 2016 (folio 3), frente a la cual la entidad demandada resolvió denegarla mediante la Resolución 0624 del 25 de julio de 2018 (idem), esto con base en la siguiente motivación: «[…] Que la Fiduprevisora S.A. mediante oficio.No. 20180170967541 de fecha 03 de Julio de 2018 y hoja de revisión devuelve expediente con nota de NEGADA "ya que la docente presenta en base tiempos laborados a partir del 20 de Marzo de 1995 y allega reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES, los cuales suman un total de 6.299 días.

Sin embargo no cumple con el requisito de los 7.200 días aportados para la Pensión de Jubilación por aportes, por lo que no procede la prestación" […]». (Mayúscula y negrilla del texto original). De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte pasiva consideró que la situación jurídica de la demandante, en efecto, se regía por las condiciones del régimen previsto en la Ley 71 de 1988, puntualmente en lo atinente al requisito de acreditación de 7.200 días o 20 años de servicio cotizados entre Colpensiones y el FNPSM, exigencia que en su momento estimó no satisfecha.

Por su parte, el tribunal de primera instancia adujo que a la señora Barrera de Moreno no solo le era aplicable la mentada ley, sino que, contrario a lo anterior, sí había acreditado los requerimientos propios para acceder a la prestación deprecada. Empero, en punto a la forma de liquidación de dicha prerrogativa, aquel consideró que debía someterse lo propio a los preceptos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL tendría que ser determinado con el promedio del salario objeto de aportes que hubiese devengado la libelista durante los últimos 10 años anteriores a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, la cual fijó desde el 1.° de febrero de 2015 por haber sido la última data reportada ante Colpensiones para tal efecto.

Pues bien, la referida postura jurídica en materia liquidatoria de la prestación debatida, resulta ser inadecuada en este caso como lo adujo la apelante, debido a que, según lo planteado líneas atrás, era necesario tener en cuenta la calidad especial de docente oficial que detenta la demandante para determinar el régimen que regula su caso de manera integral.

En virtud de esta circunstancia, el a quo debió advertir que por la excepcionalidad que representa el hecho de que la señora Barrera de Moreno era educadora estatal, aquella no podía ser sometida al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y mucho menos a las previsiones generales de tal normativa, sino que por tener una vinculación anterior como maestra, a la entrada en vigencia 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 812 de 2003, como lo fue desde el 21 de julio de 1987, su derecho pensional debía consolidarse plenamente sobre la base de la Ley 71 de 1988.

Aunado a esto, tenía que asumirse que, con motivo del tratamiento diferencial en comento, el período de liquidación no podía ser el último año de servicio descrito en un reporte de semanas cotizadas, sino que correspondía a la anualidad anterior a la adquisición efectiva del estatus respectivo, toda vez que la apelante podía percibir simultáneamente tanto la pensión ordinaria de jubilación como el salario de docente oficial en virtud de la excepcionalidad legal que así lo permite y que se encuentra consagrada en el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 19 de la Ley 334 de 1996.15 Por ello, debe tenerse en cuenta que, con base en la argumentación precedente, la educadora en mención reunió y acreditó con suficiencia los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 a fin de obtener el derecho a percibir la prestación en litigio, pues cumplió 55 años de edad y además acumuló más de 20 años de cotizaciones derivadas de servicios prestados tanto en el sector público como en el privado, los cuales, contrario a la fecha hallada por el juez de origen (1.° de julio de 2015), en realidad fueron acreditados a partir del 11 de agosto de 2008 de acuerdo con la precisiones descritas en el cuadro precedente.

Al respecto, es válido aclarar que dicha prerrogativa debe sujetarse a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. De este modo, la pensión tendrá que ser calculada en un 75% del ingreso base de liquidación, que en el sub examine corresponde al promedio de la asignación básica percibida por la libelista durante el año anterior a la consolidación efectiva del derecho, esto es, desde el 11 de agosto de 2007 hasta el 11 de agosto de 2008, ello con efectividad a partir de esta última fecha y sin que sea del caso examinar el fenómeno prescriptivo que el a quo estimó no probado, toda vez que dicho aspecto no fue materia de impugnación por la apelante única, quien delimitó la competencia en esta instancia exclusivamente a la forma de calcular su prestación. En atención a lo expuesto, la Subsección encuentra que, efectivamente se configuró una expedición irregular respecto de los actos administrativos cuestionados por desconocimiento de las normas en que debieron fundarse, en la medida en que sí procedía el reconocimiento pensional deprecado por la libelista.

No obstante, a pesar de que en la sentencia censurada se declaró la nulidad de dichas decisiones, lo cierto es que el restablecimiento del derecho no podía fijarse como se hizo, en el sentido de calcular el IBL con el promedio salarial de la señora Barrera de Moreno durante los últimos 10 años de servicio y con efectividad desde el 1.° de febrero de 2015, sino a lo largo de la anualidad anterior a la adquisición del estatus pensional y con reconocimiento a partir del 11 de agosto de 2008.

En conclusión: la liquidación del derecho pensional de la señora Ana Beatriz Barrera de Moreno, en calidad de docente oficial vinculada con anterioridad a 15 Dicha posición frente a casos como el particular, fue objeto de pronunciamiento en sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2015-00620-01 (0496-2017), el cual si bien versa sobre un litigio de reliquidación de pensión de un docente, conlleva el mismo análisis en lo relativo a la normativa aplicable a esta clase de servidores públicos. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la égida de la Ley 71 de 1988, no debe someterse a las previsiones de la Ley 100 de 1993, sino a los postulados aplicables al régimen especial del magisterio del que es beneficiaria por aplicación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019.

En tal sentido, dicha prestación debe calcularse en un 75% del ingreso base de liquidación, el cual corresponde al promedio de la asignación básica percibida por la libelista durante el año anterior a la adquisición de aquel derecho, esto es, desde el 11 de agosto de 2007 hasta el 11 de agosto de 2008, ello con efectividad a partir de esta última fecha y con el respectivo reajuste para su actualización al momento en que se dé cumplimiento a la presente providencia. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual accedió a las pretensiones de la demanda, esto a fin de que en la orden de restablecimiento del derecho, se determine la liquidación pensional con base en la calidad especial de docente oficial de la libelista, esto es, conforme al promedio de la asignación básica devengada por esta durante la anualidad anterior a la consolidación de aquella prerrogativa, efectiva desde ese mismo momento.

Lo anterior habida cuenta de que prosperan los argumentos de impugnación presentados por la parte activa en su recurso de alzada. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201616, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 16 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP17, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público18. Ahora, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que a pesar de haber resultado vencida, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), tal como se indica en la constancia secretarial visible a folio 105 del plenario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Ana Beatriz Barrera de Moreno contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); el cual quedará de la siguiente forma: «[…]

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Ana Beatriz Barrera de Moreno la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, es decir, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica percibida por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, correspondiente al período comprendido entre el 11 de agosto de 2007 y el 11 de agosto de 2008, con efectividad desde esta última data y 17 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 18 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) Demandante: Ana Beatriz Barrera de Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente reajustada al momento de cumplimiento de esta sentencia. En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas en favor de la señora Barrera de Moreno desde el 11 de agosto de 2008 hasta la inclusión de aquella en la respectiva nómina de pensionados, esto de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial».

Segundo: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de registro SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente