Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / procedencia y oportunidad del recurso / naturaleza de la decisión adoptada en la solicitud de extensión de jurisprudencia / recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo para controvertir los fundamentos de la sentencia de unificación invocada en una solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado Síntesis del caso: el beneficiario de una pensión de jubilación accedió a la reliquidación de dicha prestación a través de una solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado.
Contra la providencia que extendió los efectos de la decisión de unificación para el caso del solicitante, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por el señor Siervo Armando Valero Tinjacá, dentro del expediente con radicado 11001032500020130040500 (0864-2013).
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del CPACA. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES1 Contenido: 1.1 La solicitud de extensión de jurisprudencia; 1.2.
Providencia objeto de recurso de revisión; 1.3. Recurso extraordinario de revisión; 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia 1. Mediante Resolución 1355 de 16 de febrero de 1999, la Caja Nacional de previsión Social – CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de Siervo Armando Valero Tinjacá, en cuantía de $233.223,15, efectiva a partir de 1 de junio de 1995. 1 Índice 48 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 2 de 9 2. Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2012, Siervo Armando Valero Tinjacá solicitó ante la UGPP, la extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente la Sentencia de la Sección Segunda, de 4 de agosto de 2010, para que se reliquidara el monto de la pensión de Jubilación pues, en su concepto, debieron incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Expuso que se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho que la persona a quien se le había decidido lo relacionado con la pensión de jubilación, mediante la sentencia de unificación. 3. La UGPP, mediante Resolución RDP 5523 de 7 de febrero de 2013 de la subdirectora de determinación de derechos pensionales, negó la petición de reliquidación. Dicha decisión fue confirmada por el director de pensiones de la entidad, por Resolución RDP 16474 de 12 de abril de 2013.
Respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la entidad guardó silencio. 4. Ante la negativa de la UGPP, el 29 de enero de 2013, Siervo Armando Valero Tinjacá solicitó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado la extensión, para su caso, de los efectos de la sentencia de unificación proferida por esa sección el 4 de agosto de 2010 “Expediente No. 2006- 07509”, mediante la cual había ordenado la reliquidación de una pensión de jubilación y, en consecuencia, que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por estar regida por las leyes 33 y 62 de 1985. 1.2.
Providencia objeto del recurso de revisión 5. El 18 de marzo de 2015, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado celebró audiencia de alegaciones y decisión, dentro del trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia2. Agotado el trámite previsto, resolvió: “Primero: Extender los efectos de la Sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, No. Interno 0112-2009, actor: Luis Mario Velandia, al señor SIERVO ARMANDO VALERO TINJACÁ, en las condiciones señaladas en parte motiva de esta decisión, incluida la prescripción. Se negará la inclusión del subsidio de transporte y la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta que la sentencia de unificación no estudió dichos temas.
Segundo: En caso de presentarse alguna inconformidad con la liquidación del derecho patrimonial reconocido, el apoderado deberá iniciar el correspondiente trámite incidental ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en el inciso 5° del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 137 a 145 del cuaderno 1.
La decisión fue notificada en estrados a las partes y al Ministerio Público, quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 3 de 9 Tercero: La entidad hará los descuentos a seguridad social frente a los factores cuya inclusión se ordena, conforme al porcentaje señalado en la ley, y por los últimos 3 años.
(…)” 6. Consideró que era viable extender los efectos de la sentencia de unificación invocada porque existía identidad fáctica entre el supuesto planteado por el solicitante y el asunto resuelto en la referida providencia. 1.3. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 7. El 26 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia dictada en audiencia de alegaciones y decisión el 18 de marzo de 2015, por la Subsección B de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dentro del trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia, con radicación No. 11001-03-25-000-2013-00405- 00 (0864-2013)3.
Pretendió que se infirmara la referida “sentencia” y, en su lugar, que se declarara que el beneficiario no tenía derecho a la reliquidación de la pensión en los términos ordenados para que, consecuentemente, le ordenara a esa misma entidad reliquidar y pagar la mesada pensional, teniendo en cuenta como factores base de cotización los, taxativamente, determinados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Solicitó también que se ordenara al beneficiario la devolución de los dineros pagados en exceso. 8. Como fundamento del recurso, expuso que se configuraba la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20034, esto es, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Señaló que se había reconocido un derecho en exceso por la indebida aplicación de la normatividad vigente pues, la reliquidación de la pensión, derivada de la extensión de los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010 era contraria a derecho, lo procedente era aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, y no como se estableció en la sentencia de unificación. 3 Folios 1 a 5 del cuaderno 1. 4 Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” Artículo 20.
“REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 4 de 9 9.
Si bien, el beneficiario tenía derecho a que se le reconociera la prestación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, el ingreso base de liquidación debía ser el establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el del tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o toda la vida laboral y, los únicos factores salariales que debían tenerse en cuenta eran los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 10.
Cuestionó la manera en que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 dio aplicación al régimen de transición y, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), la transición solo comprendía los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, no el promedio de liquidación. 1.4.
Trámite del recurso 11. El 2 de julio de 2020, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto5. El 15 de junio de 2021, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso6. La decisión que fue confirmada mediante Auto de 9 de noviembre de 20217. El 29 de abril de 2022 se decretaron como pruebas documentales, el expediente prestacional del recurrente, aportada con el recurso extraordinario de revisión y el expediente de extensión de jurisprudencia8. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión; 2.3. Análisis de la causal del recurso extraordinario de revisión invocada; 2.4. El Caso concreto; 2.5. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 12. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso es procedente y se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA9.
Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditó que se configurara la causal invocada, esto es, que la cuantía del derecho reconocido hubiere excedido lo debido de acuerdo con las normas aplicables. Se condenará en costas a la entidad por haberse declarado infundado el recurso interpuesto. 5 Índice 3 de Samai. 6 Índice 33 de Samai. 7 Índice 36 de Samai. 8 Índice 41 de Samai. 9 CPACA.
Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 5 de 9 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión 13. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados10, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador11 o por el constituyente. No obstante, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no limitó la revisión para las sentencias ejecutoriadas y dispuso que podría ser revisada cualquier providencia judicial que hubiere decretado o decretara un reconocimiento que impusiera al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
Incluso, amplió la procedencia respecto de transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales. 14. En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la providencia de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, proferida el 18 de marzo de 2015, mediante la cual resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Siervo Armando Valero Tinjacá. 15.
La providencia objeto del recurso de revisión ordenó “Extender los efectos de la Sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, No. Interno 0112-2009”, decisión que implicó la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, que no habían sido incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación, estos fueron, subsidio de alimentación, primas de vacaciones, de navidad, de servicios y bonificación. Como la providencia ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, se enmarca dentro del supuesto previsto en la norma citada y, consecuentemente, es procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto12. 16.
De acuerdo con el citado artículo 251 del CPACA, en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En el presente asunto, la providencia objeto de recurso fue proferida el 18 de marzo de 2015 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y, como se notificó en estrados a las partes y al Ministerio Público, cobró ejecutoria el mismo día13, por lo que, el recurso extraordinario de revisión presentado el 26 de febrero de 2020 fue presentado oportunamente y, por ende, esta Sala debe emitir pronunciamiento de fondo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV). 12 De conformidad con el mismo artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código”. 13 Folios 137 a 145 del cuaderno 1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 6 de 9 2.3. Análisis de la causal del recurso extraordinario de revisión invocada 17.
En los términos del artículo 248 del CPACA, “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. No se trata de una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias14, ni para suplir las deficiencias probatorias, argumentativas, de ataque o de defensa que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso.
Este recurso exige una rigurosa carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez15, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 18.
Dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentra la prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual señaló: “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Destaca la Sala) 19.
Se trata de una causal de revisión atípica pues, abiertamente busca cuestionar las decisiones de instancia por medio del estudio del fondo del asunto. No obstante, en los términos de la norma y, por haber sido 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 15 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 7 de 9 establecida su constitucionalidad16, la Sala entrará a estudiar si se configuró tal causal en el presente asunto. 20.
El principal propósito de esta norma es el de reducir el déficit fiscal y, hacer viable y sostenible en el tiempo el sistema pensional17. La causal prevista en el literal b) del citado artículo exige que solo puedan invocarla determinadas entidades, no obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 427 de 2016, señaló que la UGPP también está legitimada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La causal también exige que se trate de una providencia proferida por esta jurisdicción, en la que haya ordenado el pago de prestaciones periódicas y que, la cuantía del derecho reconocido hubiera excedido lo que legalmente correspondía. 21. En el presente caso, la UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión porque, desde su punto de vista, tanto la sentencia objeto de revisión, de 18 de marzo de 2015, como la de unificación invocada, de 4 de agosto de 2010, habían vulnerado la normatividad aplicable al caso respecto de los factores que se debían incluir en el IBL y el tiempo a tomar en cuenta porque, el régimen de transición pensional solo comprendía los conceptos de edad, monto y tiempo de servicio, lo cual conllevó a que se le reconociera una mesada pensional que excedía el monto al que por ley tenía derecho en $301.570 mensuales.
En tales términos, se cumplen los requisitos de procedencia del recurso interpuesto. 2.4. El caso concreto 22. Con la creación del mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de estado, el legislador dispuso que las autoridades debían resolver las solicitudes que se les presentaran, en la misma forma en que fue decidida una situación con identidad fáctica y jurídica, en una sentencia de unificación jurisprudencial de la misma Corporación. 23.
Tal mecanismo tuvo como finalidad la aplicación uniforme y consistente del Derecho, buscó la materialización de la igualdad frente a la ley, así como garantizar la eficacia, economía, celeridad e imparcialidad en la función administrativa, lo que conllevaría a disminuir la congestión en la jurisdicción contencioso administrativa. 24.
En el presente asunto, Siervo Armando Valero Tinjacá presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia para que se le reliquidara la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 de 1988, 4 de 1966, así como 33 y 62 de 1985, pues así lo había decidido la Sección 16 La Corte Constitucionalidad estudió la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencias C-835 de 2003 y C-157 de 2004. 17 Así se consignó en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003.
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 8 de 9 Segunda del Consejo de Estado, con criterio de unificación, en la Sentencia de 4 de agosto de 201018, de la cual solicitaba la extensión de los efectos. 25.
La decisión de extender los efectos de las sentencias de unificación no implica un nuevo estudio de las normas que rigen la prestación, razón por la cual, en la decisión de 18 de marzo de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se limitó a efectuar un ejercicio comparativo luego del cual concluyó que era viable extender de los efectos de la sentencia invocada por existir identidad fáctica con el asunto allí decidido. 26.
Como la única decisión adoptada en la providencia objeto de revisión fue la de extender los efectos de la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 al caso concreto del solicitante, solo esa determinación era susceptible de revisión por medio del recurso interpuesto. No obstante, todos los argumentos planteados por la UGPP en el recurso extraordinario de revisión se dirigieron a controvertir los fundamentos de la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Como el recurso extraordinario de revisión no es la vía procesal adecuada para controvertir la sentencia de unificación invocada en la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario concluir que no se logró demostrar que la providencia recurrida hubiera incurrido en el cargo de revisión formulado. 27.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque los argumentos esbozados por la recurrente no configuraron la causal de revisión invocada. 2.5. Costas 28. De acuerdo con la fecha de presentación del recurso19, para resolver este asunto, la Sala debe remitirse al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; según el cual, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión. 29.
El numeral 1 del artículo 365 del CGP, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del CGP, y en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura20, las agencias en derecho se tasarán hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 30.
Debido a que el apoderado del demandado, Siervo Armando Valero Tinjacá, intervino dentro del proceso y presentó recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, solicitó también que 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006- 07509-01 (0112-2009). 19 La demanda se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 20 ARTICULO QUINTO. Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS - Entre 1 y 20 SMMLV Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 9 de 9 el mismo fuera declarado infundado, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado del demandado en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 3. DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por el señor Siervo Armando Valero Tinjacá, dentro del expediente con radicado 11001032500020130040500 (0864-2013).
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente para el demandado, Siervo Armando Valero Tinjacá, a la fecha de expedición de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA