Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04467-00 Demandante: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ HENAO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual de objeto – ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor José David González Henao contra el Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El extremo accionante interpuso acción de tutela contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. El peticionario consideró vulnerada su garantía superior debido a la omisión de la entidad demandada en responder la petición del 27 de julio de 2023.
En dicha solicitud, el demandante requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que eliminara del sistema de consulta de procesos nacional unificada los datos del proceso identificado con el radicado 05001600020720070299501, del cual fue parte, por encontrarse precluido y archivado. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó:
PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 1 El escrito fue radicado el 7 de junio de 2023 ante el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ordene a la parte accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, responda el derecho de petición de manera clara, de fondo, y TERCERO: Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de la respuesta al derecho de petición, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. La parte actora presentó derecho de petición el 27 de julio de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura a la cual le fue asignado el radicado número EXTCSJ23-5357. 5.
En ella solicitó que se eliminaran los datos del proceso identificado con el radicado 05001600020720070299501 del sistema de consulta nacional unificada de procesos, comoquiera que el mismo fue precluido y archivado. De forma subsidiaria, solicitó el ocultamiento de su información personal. 6. Refirió que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional no había recibido respuesta a su petición. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 7. La accionante consideró que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 27 de julio de 2023. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 25 de agosto de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como entidad accionada. 9.
Con posterioridad, en providencia del 12 de septiembre de 2023 se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí. 1.6. Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.
Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 11. La autoridad judicial accionada refirió que recibió la petición el 27 de julio de 2023, por lo que procedió a darle traslado de la misma al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí el 28 de agosto de 2023.
Aspecto que fue puesto de presente al peticionario mediante comunicación CDJO23-1099 de la misma fecha. 12. Fundamentó dicho traslado en el hecho de que la información publicada en la consulta de procesos nacional unificada es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos judiciales. Señaló que el sistema es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia y de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios. 13.
Insistió en que el ocultamiento o modificación de la información corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales. 1.6.2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí 14. El titular del despacho judicial informó que el 28 de agosto de 2023 recibió el derecho de petición por parte del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura. 15.
Mencionó que el 18 de septiembre de 2023 dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en el sentido de negar la solicitud de eliminación de datos personales del sistema de consulta nacional unificada de procesos y acceder a la de ocultamiento de la información; y que aquella fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante. 16.
Recalcó que se encontraba dentro de los términos legales para dar respuesta comoquiera que recibió la solicitud el 28 de agosto de 2023. En consecuencia, solicitó que se negara la acción de tutela comoquiera que no es atribuible a dicho despacho judicial la demora en el trámite en el que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José David González Henao. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor José David González Henao se encuentra legitimado en la causa por activa, porque radicó la petición del 27 de julio de 2023, mediante la cual solicitó la eliminación de los datos del proceso identificado con el radicado 05001600020720070299501 y de no ser posible, el ocultamiento de su información penal. 20.
Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en atención a que de él se desprende la falta de respuesta a la petición realizada por la tutelante. 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor José David González Henao al no resolver de fondo la petición por él presentada el 27 de julio 2023? 2.4.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto (iv) análisis del caso concreto respecto al Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 22.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Derecho de petición 24. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 25. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4. 26.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 27.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 28. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem.
Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 30. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 31.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 32. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
De la carencia actual de objeto 33. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-161 de 2011. 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 35.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 36. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 37. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12 (Negrita propia del texto). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales13. 39.
En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»14. 40.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 41.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal15. 42. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18-19 (Subrayado fuera de texto). 2.8.
Análisis del caso concreto 43. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado contestación de fondo a la solicitud por él presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura 44. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que el 27 de julio de 2023, el accionante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura la siguiente petición:
PRIMERO: Sírvase eliminar los datos del proceso identificado con radicado 05001600020720070299501, por encontrarse precluido y archivado.
SEGUNDO: De no ser posible lo anterior, privatizar la información del mismo, en aras que no represente una alerta en el sistema Sarlaft.
TERCERO: Eliminar mis datos personales existentes dentro del proceso con radicado 05001600020720070299501. (sic a toda la cita) 45. En ese orden de ideas, la Sala estudiará las actuaciones de cada una de las corporaciones que conocieron de la solicitud, para determinar si vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora. 2.8.1.
Estudio sobre la vulneración del derecho fundamental de petición del Consejo Superior de la Judicatura 46. Se tiene que dicha entidad expidió el oficio CDJO23-1099 del 28 de agosto de 2023 en el cual le puso de presente al señor José David González Henao, el traslado de su solicitud a la autoridad judicial que tuvo a cargo el conocimiento del proceso 05001600020720070299501.
Ello en atención a que la información publicada en la página web de la Rama Judicial, es un reflejo de la información reportada por los despachos. jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. La anterior respuesta fue enviada el 28 de agosto de 2023 por parte del Consejo Superior Judicatura - Cendoj al señor José David González Henao al correo por él suministrado en la petición y trasladada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí en la misma fecha, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla conforme obra a continuación: 48.
En ese orden, para la Sala es posible afirmar que, a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura excedió el término dispuesto por la ley a efectos de dar trámite correspondiente al derecho de petición, la vulneración de esta garantía desapareció en el transcurso de la presente tutela. Esto en atención a que el 28 de agosto del 2023 dio traslado a la autoridad que consideró competente para dar respuesta a la solicitud, informando debidamente la situación al peticionario. 49.
Desde este panorama, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que, entre la interposición de la petición y la respuesta emitida por parte del Consejo Superior de la Judicatura se superó el término legal establecido para dar trámite a la solicitud del accionante20. Sin embargo, comoquiera que la remisión al competente y la comunicación sobre aquella al señor José David González Henao se presentó en el trámite de la presente acción de tutela, se configura el hecho superado. 20 De conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que a la letra reza: «Artículo 21.
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.2.
Análisis de la vulneración del derecho de petición por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí 50. De los elementos de convicción que integran el expediente, se corroboró que, en efecto, dicha autoridad judicial recibió la solicitud presentada por el actor el 28 de agosto de 2023, luego del traslado efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura. 51.
Luego, en oficio del 18 de septiembre de 2023 el juzgado dio respuesta a la petición elevada por el señor González Henao. En ella expuso que la eliminación de datos del proceso o de los datos personales que obran en el expediente no era posible, porque implicaba alterar o destruir expedientes. Sin embargo, accedió a la solicitud de ocultamiento de los datos del ciudadano procesado (aquí accionante), de la base de datos de la Rama Judicial. 52.
A pesar de ello, la Sala evidencia que no se aportó constancia del envío del referido documento al señor José David González Henao. 53. En tal sentido, se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, siendo así, la notificación de la respuesta o su trámite, parte integrante del derecho fundamental de petición. 54.
Así lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma21 (Negrilla fuera del texto original) 55. De ahí que, la Sala coliga que, aunque obra constancia del memorial de respuesta al peticionario, el oficio no ha sido notificado a la dirección electrónica reportada por él, vulnerando de esta forma el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 56.
De conformidad con lo expuesto, se le ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí que dentro de un término de 48 horas, contadas a partir del 21 Corte Constitucional, sentencia T-369-13. Demandante: José David González Henao Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2023-04467-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día siguiente de la notificación de este fallo, proceda a remitir la respuesta al correo jdgonza1@yahoo.es indicado por el peticionario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José David González Henao, respecto a las conductas desplegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí. En consecuencia, se le ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro de un término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, proceda a remitir la respuesta al correo jdgonza1@yahoo.es indicado por el peticionario.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/