Micelio
17001233300020220021601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 27941 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Asociacion Bancaria Y De Entidades Financieras De Colombia - Asobancaria·Demandado: Municipio De La Dorada

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00216-01 [27941] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 17001-23-33-000-2022-00216-01 [27941] Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA Temas: Nulidad Acuerdo 013 del 7 de octubre de 2016.

Impuesto de alumbrado público. Tarifas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual declaró configurada la excepción denomina legalidad de los actos administrativos, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2.

NORMA DEMANDADA Acuerdo 013 de 2016 «Por medio del cual se regulan las normas relativas al impuesto para el servicio de Alumbrado Público en el municipio de La Dorada – Caldas, y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de alumbrado público» EL CONCEJO DE LA DORADA – CALDAS, en uso de sus facultades constitucionales, legales […] Acuerda […] Artículo 3°.- ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Son elementos de la obligación tributaria los siguientes: 1. Sujeto activo […] 2. Sujeto pasivo […] Parágrafo.- La tarifa del impuesto de alumbrado público se aplicará a todos los sectores de consumo: residencial, comercial, oficial, especial asistencial, especial educativo, industrial y áreas comunes pertenecientes al sector urbano y rural del Municipio.

Para el área rural, se 1 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_RECURSODE_23RECURSOAPELACIONDE(.pdf)». 2 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_SENTENCIA_20FALLOPRIMERAINSTAN(.pdf)». Radicado: 17001-23-33-000-2022-00216-01 [27941] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplica igualmente a todos los usuarios de los centros poblados y rurales dispersos, aplicando el principio de indivisibilidad del tributo. 3. […] 8.

Valor. El valor estará definido como la cifra resultante de aplicar a la base gravable, un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente. El factor se establecerá según los criterios y parámetros determinados en el presente Acuerdo. El valor estará determinado por la siguiente fórmula: VIAP=K x LCEM + Vmin Donde, VIAP= Valor del impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente.

K= Factor de ponderación determinado de acuerdo a como lo establece el presente Acuerdo. LCEM= Consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en período de facturación correspondiente. Vmin: Valor mínimo del impuesto a cargo del contribuyente. Se tendrán unos topes mínimos de valor del impuesto, determinados en función de unidades de valor tributario – UVT- y un tope máximo general determinado en función del salario mínimo mensual legal vigente -SMMLV-.

Parágrafo.- Actualización de tarifas. Las tarifas del impuesto de alumbrado público para el municipio de La Dorada, se actualizarán anualmente de acuerdo con el valor del UVT que establezca el Estado para el año respectivo. 9. Criterios para definir el factor aplicable a la base gravable. Para determinar el factor K, se tendrán en cuenta el consumo básico -cbs-, y el consumo de energía del contribuyente en el mes a liquidar -Ceu-.

Si Ceu < Cbs, entonces K = 0 Si Ceu > Cbs, entonces K corresponde a lo determinado en la tabla Contribuyentes del régimen general: Pertenecen a este régimen, todos aquellos contribuyentes residenciales, oficiales, industriales, comerciales y de servicios, cuyo sistema de liquidación y pago de servicio de energía eléctrica corresponda al sistema post pago o prepago, y que no estén incluidos dentro de las consideraciones del régimen especial.

La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: SECTOR RESIDENCIAL URBANO Y RURAL CONSUMO BASE 350 KW-MES ESTRATO Si Ceu < Cbs Si Ceu > Cbs K V min K V min ESTRATO 1 0 10% UVT $2.975,30 5% 0 ESTRATO 2 0 12% UVT $3.570,36 7% 0 ESTRATO 3 0 16% UVT $4.760,48 10% 0 ESTRATO 4 0 20% UVT $5.950,60 12% 0 ESTRATO 5 0 28% UVT $8.330,84 14% 0 ESTRATO 6 0 35% UVT $10.413,55 15% 0 A los usuarios que superen el consumo mínimo establecido se les liquidará el cobro gradual a partir del tercer mes y alcanzará su plena proporción al sexto mes de aplicación del presente acuerdo, luego del cual se mantendrá fijo, esto como una medida pedagógica, frente al consumo de energía. La liquidación se realizará de la siguiente manera: Radicado: 17001-23-33-000-2022-00216-01 [27941] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSUMO BASE 350 KW-MES ESTRATO Si Ceu < Cbs Si Ceu > Cbs K V min K Gradual MES 1 MES 2 MES 3 MES 4 MES 5 MES 6 Vmin ESTRATO 1 0 10% UVT $2.975 0% 0% 1,25% 2,50% 3,75% 5,0% 0 ESTRATO 2 0 12% UVT $3.570 0% 0% 1,75% 3,50% 5,25% 7,0% 0 ESTRATO 3 0 16% UVT $4.760 0% 0% 2,50% 5,00% 7,50% 10,0% 0 ESTRATO 4 0 20% UVT $5.951 0% 0% 3,00% 6,00% 9,00% 12,0% 0 ESTRATO 5 0 28% UVT $8.331 0% 0% 3,50% 7,00% 10,50% 14,0% 0 ESTRATO 6 0 35% UVT $10.413 0% 0% 3,75% 7,50% 11,25% 15,0% 0 SECTOR NO RESIDENCIAL GENERAL URBANO Y RURAL CONSUMO BASE 2000 KW-MES Si Ceu < Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin NO RESIDENCIAL GENERAL 0 55% UVT $16.364,15 7% 0 Parágrafo 1º.- El Municipio reportará al inicio de cada vigencia fiscal a los agentes retenedores o recaudadores, la tabla con el valor de los topes mínimos en pesos ($) (Vmin), a más tardar dentro de los primeros diez (10) días de cada vigencia fiscal.

Parágrafo 2º.- Establézcase un límite máximo para todos los contribuyentes del régimen general y especial que nunca podrá exceder los 20 S.M.M.L.V., como impuesto a su cargo por período facturado. Contribuyentes del régimen especial: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que acceden al servicio de energía eléctrica bajo una modalidad del sistema de prepago y a los contribuyentes que por su especial capacidad contributiva ameritan un tratamiento diferenciador, de acuerdo con los principios de equidad y gradualidad tributaria.

La tabla del Factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE 25.000 KW-H Si Ceu < Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin GRUPO 1 0 10 UVT 12% 0 GRUPO 2 0 80 UVT 30% 0 GRUPO 3 0 150 UVT 40% 0 CONSUMO BASE 55.000 KW-H Si Ceu < Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin GRUPO 4 0 45 UVT 10% 0 DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), solicitó lo siguiente: «Se declare la nulidad parcial del artículo 3 del Acuerdo 013 de 2016, expedido por el Concejo Municipio de Caldas, cuyo texto se detalla a continuación, destacando la parte de la disposición cuya nulidad se demanda (parágrafo, numeral 8 y 9)».

Invocó como vulnerados los artículos 287 (num. 3) y 313 (num. 4) de la Constitución Política (CP), y 351 de la Ley 1819 de 20163. Como concepto de la violación, expuso4: 3 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_DEMANDAY_02DEMANDAANEXOS(.pdf)». Pág. 6. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00216-01 [27941] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los departamentos, distritos y municipios tienen autonomía para establecer sus tributos, pero deben hacerlo dentro de los márgenes previstos en la Constitución y la ley -se citaron las sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1993, C-070 de 1994, C-084 de 1995, C-335 de 1996 y C-232 de 1998-.

Los límites constitucionales y legales en materia de tributación operan frente a los elementos esenciales de la obligación, entre ellos, la tarifa -se citaron las sentencias del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2012, exp. 18842 y del 9 de agosto de 2018, exp. 22071-. La Ley 1819 de 2016 (art. 351) impone como requisito para determinar el valor a recaudar por concepto del impuesto de alumbrado público, el estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio, a partir del cual, se establece la tarifa.

Como el municipio de La Dorada no llevó a cabo el mencionado estudio técnico, la tarifa establecida en el acuerdo demandado no cumple los requisitos legales, lo que conduce a su nulidad. Se solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 013 de 2016, para evitar que se causen perjuicios irremediables a los sujetos pasivos de la obligación, como pagar impuestos por una cuantía superior a la que se debe según la ley y la imposibilidad de conocer el exceso en la tarifa ante la falta del estudio técnico de referencia. OPOSICIÓN El municipio de La Dorada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Explicó el trámite que surtió el Acuerdo 013 de 2016 ante el Concejo Municipal de La Dorada -discusión, aprobación, sanción y publicación-.

Además, se refirió a que la Ley 1819 de 2016 entró en vigor el 29 de diciembre de 2016, esto es, de forma posterior al acuerdo municipal que surtió efectos a partir del 1º de noviembre del mismo año. Por consiguiente, el requisito del estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio previsto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, no se requería para el momento en el que se expidió el acuerdo demandado.

Los entes territoriales tienen la facultad constitucional y legal para gestionar sus intereses, y fue en uso de aquella que el concejo municipal expidió el Acuerdo 013 de 2016 con base en una disposición diferente a la Ley 1819 de 2016, la cual, se repite, no estaba vigente, aclarándose que, las normas no son de aplicación retroactiva.

Por último, propuso las excepciones denominadas: «carencia de fundamento legal», «falta de fundamentación jurídica y fáctica», «legalidad de los actos administrativos», «mayor perjuicio para el demandado», «buena fe del municipio», «insuficiencia de caudal probatorio», y «genérica o innominada». 4 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_DEMANDAY_02DEMANDAANEXOS(.pdf)».

Págs. 7 a 10. 5 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CONTESTACI_07CONTESTACIONDEMAND(.pdf)». Radicado: 17001-23-33-000-2022-00216-01 [27941] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de diciembre de 2022 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia apelada declaró configurada la excepción denomina legalidad de los actos administrativos, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente7: La autonomía de las entidades territoriales está limitada en materia tributaria por la Constitución Política y la ley.

De esa manera, cuando establezcan impuestos deben respetar los elementos determinados por el legislador. Se refirió a los antecedentes legales del impuesto de alumbrado público y la necesidad del estudio técnico previo a la determinación de la tarifa, y concluyó que en el caso particular no se requería, en razón a que el artículo demandado se originó y empezó a regir antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016 -la que estableció el requisito-.

Si bien es cierto el municipio tenía el deber de ajustar la disposición local a la nueva ley (art. 353 de la Ley 1819 de 2016), el incumplimiento no invalida la norma acusada, porque tal circunstancia no está tipificada como causal de nulidad. Comoquiera que la demandante no desvirtuó la legalidad del acuerdo demandado, se niegan las pretensiones de la demanda, y como se trata de un proceso en el que se debate un interés público, no se condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia8 argumentando que, en materia del impuesto de alumbrado público, antes de la Ley 1819 de 2016 no existía límite para imponer la tarifa. En el artículo 351 de la mencionada ley se exigió un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado para efectos de calcular ese elemento esencial del tributo.

Como el municipio no cuenta con el referido estudio, la tarifa prevista en el acuerdo demandado no cumple con los requisitos legales y, en consecuencia, es nulo. Puso de presente que de conformidad con el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 «[l]os acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos 6 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_AUTOFIJA_13DISPONESENTENCIAAN(.pdf)». 7 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_SENTENCIA_20FALLOPRIMERAINSTAN(.pdf)». 8 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_RECURSODE_23RECURSOAPELACIONDE(.pdf)». Radicado: 17001-23-33-000-2022-00216-01 [27941] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año», y que la autonomía de las entidades territoriales está limitada por la ley.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandante se admitió mediante auto del 6 de septiembre de 20239 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar10. El Ministerio Público emitió concepto11 y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en razón a que el estudio técnico de referencia solo era exigible a partir de la Ley 1819 de 2016, y la falta de adaptación del acuerdo municipal a la nueva ley no es una causal de nulidad del acto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del artículo 3 (parágrafo y nums. 8 y 9) del Acuerdo 013 del 7 de octubre de 2016 «[p]or medio del cual se regulan las normas relativas al impuesto para el servicio de Alumbrado Público en el municipio de La Dorada – Caldas, y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de alumbrado público», proferido por el Concejo Municipal de La Dorada.

En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala deberá establecer si los apartes del acuerdo acusado son nulos al fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio sin contar con el estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio al que se refiere el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016.

Impuesto de alumbrado público en el municipio de La Dorada Tratándose del impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 191312 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto «sobre el servicio de alumbrado público», para organizar el cobro y darle «el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales».

Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 84 de 191513 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. Con la Ley 1819 de 2016 -en vigor desde el 29 de diciembre de 2016- se reconfiguró el impuesto de alumbrado público (arts. 349 a 353), la cual, en el artículo 349 ratificó que «[l]os municipios y distritos, podrán a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público». 9 Índice 4 de SAMAI. 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 11 Índice 12 de SAMAI. 12 Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales.

El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 dispone: «[e]l Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental».

En el literal d) se refirió al impuesto sobre el servicio de alumbrado público. 13 Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913. El artículo 1 prevé: «[l]os Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913: […] a) las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones».

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00216-01 [27941] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los elementos esenciales del tributo, en el mencionado artículo se indicó que el hecho generador «es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público», y se facultó a los concejos municipales y distritales para que establecieran los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas.

En el artículo 350 se dispuso que el impuesto estaría destinado a «la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado». Además, se previó la posibilidad que cada ente territorial en virtud de su autonomía lo extienda al financiamiento de «la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos».

En el artículo 351 ejusdem se fijó el «[l]ímite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público», estableciéndose que «[e]n la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.

Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio». Entre tanto, en el artículo 352 se reguló lo referente al recaudo y facturación. En el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 se estableció un régimen de transición, al tenor del cual, «[l]os acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año».

En el caso particular, se tiene que el municipio de La Dorada mediante el Acuerdo 013 del 7 de octubre de 201614 dispuso «[r]eglamentar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de La Dorada y establézcanse los elementos del mismo […]» (art. 1). Ese acto surtió efectos a partir del 1° de noviembre de 2016 (art. 6).

Del mencionado acuerdo es objeto de control de legalidad el artículo 3 -parcial-, en específico, el parágrafo -destinatarios de la aplicación de la tarifa-, y los numerales 8 -el valor- y 9 -criterios para definir el factor aplicable a la base gravable-. El parágrafo del artículo 3 del Acuerdo 013 de 2016 establece los sujetos a quienes se les aplicará la tarifa del tributo y dispone que «[l]a tarifa del impuesto de alumbrado público se aplicará a todos los sectores de consumo: residencial, comercial, oficial, especial asistencial, especial educativo, industrial y áreas comunes pertenecientes al sector urbano y rural del Municipio.

Para el área rural, se aplica igualmente a todos los usuarios de los centros poblados y rurales dispersos, aplicando el principio de indivisibilidad del tributo». El numeral 8 del acuerdo acusado señala la fórmula a partir de la cual se halla la variable VIAP «valor del impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente», que resulta de multiplicar el «factor de ponderación determinado de acuerdo a como lo establece el acuerdo» (K) por el «consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en período de facturación correspondiente» (LCEM) y sumarle el «valor mínimo del impuesto a cargo del contribuyente» (Vmin).

Lo anterior se resume así: VIAP = K x LCEM + Vmin. 14 «Por medio del cual se regulan las normas relativas al impuesto para el servicio de Alumbrado Público en el municipio de La Dorada – Caldas, y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de alumbrado público». Radicado: 17001-23-33-000-2022-00216-01 [27941] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo numeral se prevé el tope mínimo del impuesto expresado en unidades de valor tributario (UVT) y el máximo en función del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), así como la forma de actualizar las tarifas (UVT).

El numeral 9 del acto demandado regula los «criterios para definir el factor aplicable a la base gravable», especificando que el factor K se determina a partir del consumo básico (Cbs) y el consumo de energía del contribuyente en el mes a liquidar (Ceu). La norma explica la forma para hallar el resultado del factor, así: si Ceu es menor (<) a Cbs entonces K=0; mientras que si Ceu es mayor (>) a Cbs entonces K corresponde a lo determinado en las tablas previstas para el «SECTOR RESIDENCIAL, URBANO Y RURAL» y «SECTOR NO RESIDENCIAL GENERAL URBANO Y RURAL».

Del cargo de apelación de la parte actora, la Sala evidencia que la discusión se concreta en el alcance de la reconfiguración del impuesto de alumbrado público realizada por la Ley 1819 de 2016, y en la falta de ajuste de la normativa municipal a la nueva estructura del tributo, en especial, en relación con el estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público como parámetro para fijar la tarifa, teniendo en cuenta para el efecto, la regla de transición, según la cual, «[l]os acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año».

A juicio de la apelante, como el municipio no cuenta con el referido estudio, la tarifa prevista en el acuerdo demandado no cumple los requisitos legales y, en consecuencia, es nulo. Para resolver, se precisa que fue con posterioridad a la expedición del Acuerdo 013 de 2016 -7 de octubre de 2016- y a su entrada en vigor -1° de noviembre de 2016-, que el legislador mediante la Ley 1819 de 2016 -entró a regir el 29 de diciembre de 2016-, reconfiguró el impuesto de alumbrado público, estableciendo, entre otras cosas, lo relacionado con el límite del tributo y el deber de realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público para efectos de fijar la tarifa (art. 351), requisito que a juicio de la parte actora no cumple el acto general demandado, enfatizando que se venció el plazo previsto en el régimen de transición, sin que este se ajustara a la ley.

Nótese que la parte apelante fundamenta la ilegalidad del acuerdo demandado en una exigencia legal establecida después de su expedición, frente a lo cual, se precisa que el juez contencioso administrativo «[…] sólo tiene a su cargo el estudio de legalidad del acto administrativo acusado al momento de su expedición y frente al ordenamiento superior, y no el análisis de las vicisitudes posteriores a la expedición que dan al traste con la eficacia hacia el futuro, sino con la validez que de encontrarla desvirtuada tiene efectos hacia el pasado (ab initio)»15.

De manera que, la entrada en vigor de un ordenamiento diferente al que regía para el momento de la expedición del acto administrativo no conduce a su nulidad, pues como lo establece el artículo 137 del CPACA, los actos son nulos «cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse», lo que implica que la confrontación debe hacerse frente a normas vigentes y preexistentes para cuando este se produce. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de octubre de 2005, exp. 25485, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00216-01 [27941] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe señalarse que es cierto como lo afirma la parte actora que en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 se previó que «[l]os acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia […]», lo que significa que, aquellos que no lo estaban y que no lo hicieran dentro del plazo indicado por el legislador, la perderían.

Situación que tampoco conduce a la nulidad del acto acusado, porque ese argumento se relaciona con la derogatoria del acuerdo, mas no con su validez. Así las cosas, y comoquiera que los motivos de la parte apelante para desvirtuar la legalidad del Acuerdo 013 de 2016 no se concretaron en circunstancias dentro de las cuales se produjo y que constituyan causal de nulidad, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

No se condenará en costas en esta instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, atendiendo la naturaleza del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador